Ley de Contrataciones del Estado LEY Nº 30225
TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos. Dichas normas se fundamentan en los principios que se enuncian en la presente Ley.
Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones1
Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación.
Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente Ley y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones:
a. Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
b. Igualdad de trato. Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
c. Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
d. Publicidad. El proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de las contrataciones.
e. Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
f. Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.
g. Vigencia Tecnológica. Los bienes, servicios y obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad la finalidad pública para los que son requeridos, por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.
h. Sostenibilidad ambiental y social. En el diseño y desarrollo de la contratación pública se consideran criterios y prácticas que permitan contribuir tanto a la protección medioambiental como social y al desarrollo humano.
i. Equidad. Las prestaciones y derechos de las partes deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general.
j. Integridad. La conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, bajo el término genérico de Entidad:
a. Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos.
b. El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos.
c. Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos.
d. Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.
e. Las universidades públicas.
f. Juntas de Participación Social.
g. Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.
h. Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado2.
3.2 Para efectos de la presente Ley, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las Entidades señaladas en el numeral anterior.
3.3 La presente Ley se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades y órganos señalados en los numerales precedentes, así como a otras organizaciones que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con fondos públicos.
(*) De conformidad con el Artículo 16 de la Ley N° 30693, publicada el 07 diciembre 2017, la determinación de los procedimientos de selección para efectuar las licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones simplificadas y selección de consultores individuales en todas las entidades del Sector Público comprendidas en el presente artículo, se sujetan a los montos indicados en el citado artículo. La referida disposición entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2018.
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Artículo 4. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación.
La presente Ley no es de aplicación para:
a) Contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero, lo que incluye a todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera, salvo la contratación de seguros y el arrendamiento financiero, distinto de aquel que se regula en la Ley 285 o norma que la sustituya (*).
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 169-2022-EF, publicado el 24 julio 2022, los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero, lo que incluye a todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera, referidos en el literal a) del artículo 4 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, son los detallados en el citado artículo.
b) Las contrataciones que realicen los órganos del Servicio Exterior de la República, exclusivamente para su funcionamiento y gestión, fuera del territorio nacional.
c) Las contrataciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores para atender la realización en el Perú, de la transmisión del mando supremo y de cumbres internacionales previamente declaradas de interés nacional, y sus eventos conexos, que cuenten con la participación de jefes de Estado, jefes de Gobierno, así como de altos dignatarios y comisionados, siempre que tales contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los tratados u otros compromisos internacionales que incluyan disposiciones en materia de contratación pública, de los que el Perú es parte.
d) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas en la presente norma y su reglamento.
e) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales, miembros o adjudicadores de la Junta de Resolución de Disputas y demás derivados de la función conciliatoria, arbitral y de los otros medios de solución de controversias previstos en la Ley y el reglamento para la etapa de ejecución contractual.
f) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o donaciones ligadas a dichas operaciones.
g) Los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios, que desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o Empresas del Estado.
h) La compra de bienes que realicen las Entidades mediante remate público, las que se realizan de conformidad con la normativa de la materia.
i) Las asociaciones público privadas y proyectos en activos regulados en el Decreto Legislativo Nº 1224 y Decreto Legislativo Nº 674, o normas que lo sustituyan3.
j) Las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales4.
Opinión 098-2020/DTN Opinión 131-2020/DTN
Artículo 55.- Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE6.
5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:
a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (*)
(*) De conformidad con el Acuerdo 1 del Acuerdo de la Sala Plena N° 008- 2021/TCE, publicado el 10 noviembre 2021, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la presente Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el presente literal, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 016-2022, publicado el 27 junio 2022, se dispone que, durante la vigencia del artículo 3 del citado Decreto de Urgencia, queda suspendido lo establecido en el presente literal. El citado Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.
Concordancia
Opinión 088-2021/DTN
Opinión 042-2020/DTN
Opinión 007-2020/DTN
Opinión 076-2019/DTN
b) La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar con más de un proveedor.
c) Los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por Ley les corresponde, y no se persigan fines de lucro.
Concordancia
Opinión 122-2019/DTN
d) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes, que se deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que dichas donaciones representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del monto total de las contrataciones involucradas en el convenio suscrito para tal efecto o provengan de organismos multilaterales financieros.
e) Las contrataciones que realice el Estado Peruano con otro Estado7.
f) Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: i) se sustente la imposibilidad de realizar la contratación a través de los métodos de contratación de la presente Ley; o ii) el mayor valor de las prestaciones se realice en territorio extranjero8.
Concordancia
Opinión 078-2021/DTN
g) La contratación de seguros patrimoniales con proveedores no domiciliados siempre que las Entidades sustenten que la contratación resulta más ventajosa para la satisfacción de sus necesidades y se realice en concordancia con los compromisos internacionales vigentes. Para tal efecto, la Entidad debe verificar que la empresa de seguros a contratar pertenece a un Estado clasificado con grado de inversión, que es supervisada por la autoridad competente de su país y que cuenta con la clasificación de riesgo mínima. (*)
(*) Literal derogado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1444.
5.2 El reglamento establece los aspectos y requisitos aplicables a estas contrataciones. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) establece los criterios para la supervisión.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN
Artículo 6. Organización de los procesos de contratación9.
6.1 Los procesos de contratación son organizados por la Entidad, como destinataria de los fondos públicos asignados a la contratación.
6.2 Mediante convenio una Entidad puede encargar a otra Entidad las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de selección.
6.3 Excepcionalmente, también puede encargarse las actuaciones preparatorias y/o procedimientos de selección a organismos internacionales debidamente acreditados, previa autorización expresa, siguiendo las condiciones de transparencia, auditabilidad y rendición de cuentas; el reglamento desarrolla los requisitos que deben cumplir los objetos contractuales y demás condiciones para efectuar el encargo. Tales procedimientos de selección deben ser acordes con los principios que rigen la contratación pública y con los tratados o compromisos internacionales que incluyen disposiciones sobre contratación pública suscritos por el Perú10.
6.4 El convenio entre la Entidad y el organismo internacional debe incluir cláusulas que establezcan la obligación de remitir la documentación referida a la ejecución del convenio por parte del organismo internacional. Esta información debe ser puesta en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control, cuando estos lo soliciten11.
Concordancia
Opinión 013-2021/DTN
Artículo 7.- Compras corporativas12.
Varias Entidades pueden consolidar la contratación de bienes y servicios para satisfacer sus necesidades comunes, mediante un procedimiento de selección único, a fin de alcanzar condiciones más ventajosas para el Estado a través de la agregación de demanda, conforme a lo establecido en el reglamento. Asimismo, las Entidades participan de las compras corporativas obligatorias a cargo de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, conforme a las disposiciones establecidas por esta Entidad.
Artículo 8. Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones13.
8.1 Se encuentran encargados de los procesos de contratación de la Entidad:
Concordancia
Opinión 057-2021/DTN
a) El Titular de la Entidad, que es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y su reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contratación de bienes, servicios y obras.
b) El Área Usuaria, que es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación o, que dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias, que colabora y participa en la planificación de las contrataciones, y realiza la verificación técnica de las contrataciones efectuadas a su requerimiento, para su conformidad.
Concordancia
Opinión 112-2021/DTN
Opinión 085-2019/DTN
c) El Órgano Encargado de las Contrataciones, que es el órgano o unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento de la Entidad, incluida la gestión administrativa de los contratos.
La Entidad puede conformar comités de selección, que son órganos colegiados encargados de seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación. El reglamento establece su composición, funciones, responsabilidades, entre otros14
8.2 El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga. Puede delegar, al siguiente nivel de decisión, las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra. La declaración de nulidad de oficio y la aprobación de las contrataciones directas no pueden ser objeto de delegación, salvo lo dispuesto en el reglamento15.
Concordancia
Opinión 046-2022/DTN
Opinión 071-2021/DTN
8.3 El reglamento establece otros supuestos en los que el Titular de la Entidad no puede delegar la autoridad otorgada16.
8.4 El reglamento establece otros supuestos en los que el Titular de la Entidad no puede delegar la autoridad otorgada17.
Artículo 9. Responsabilidades esenciales18.
9.1 Los funcionarios y servidores que intervienen en los procesos de contratación por o a nombre de la Entidad, con independencia del régimen jurídico que los vincule a esta, son responsables, en el ámbito de las actuaciones que realicen, de organizar, elaborar la documentación y conducir el proceso de contratación, así como la ejecución del contrato y su conclusión, de manera eficiente, bajo el enfoque de gestión por resultados, a través del cumplimiento de las normas aplicables y de los fines públicos de cada contrato, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
De corresponder la determinación de responsabilidad por las contrataciones, esta se realiza de acuerdo al régimen jurídico que vincule a las personas señaladas en el párrafo anterior con la Entidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
9.2 Las Entidades son responsables de prevenir y solucionar de manera efectiva los conflictos de intereses que puedan surgir en la contratación a fin de garantizar el cumplimiento de los principios regulados en el artículo 2 de la presente Ley.
Concordancia
Opinión 065-2022/DTN
Opinión 057-2021/DTN
Opinión 053-2021/DTN
Artículo 10. Supervisión de la Entidad
10.1 La Entidad debe supervisar el proceso de contratación en todos sus niveles, directamente o a través de terceros. El hecho de que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
10.2 Cuando la supervisión sea contratada con terceros, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado al del contrato de la prestación a supervisar y comprender hasta la liquidación de la obra o la conclusión del servicio, de acuerdo a lo que establece el reglamento. Asimismo, el reglamento establece los mecanismos a aplicar en los casos en los que surjan discrepancias en el contrato y estas se sometan a arbitraje, por el tiempo que dure este19.
10.3 Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la supervisión. El reglamento establece las condiciones necesarias para su aplicación20.
Concordancia
Opinión 003-2021/DTN
CAPÍTULO III
CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
Artículo 11. Impedimentos
Concordancia
Opinión 098-
2022/DTN
Opinión 119-
2020/DTN
Opinión 115-
2020/DTN
Opinión 114-
2020/DTN
Opinión 180-
2019/DTN
Opinión 055-
2019/DTN
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal
a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas21: (*)
(*) De conformidad con el Numeral 2 del Acuerdo de la Sala Plena N° 008-2020-TCE, publicado el 16 octubre 2020, cuando, por norma especial, el ejercicio de la docencia u otra actividad, adicional a su cargo, sea permitido a las personas (naturales) comprendidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la LCE, el perfeccionamiento de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato administrativo de servicios, para dicho efecto, no configura la infracción tipificada en el literal
c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha Ley, consistente en Contratar con el Estado estando impedido.
Concordancia
Opinión 007-2020/DTN
Opinión 155-2019/DTN
Opinión 070-2019/DTN
a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.
Concordancia
Opinión 077-2022DTN
Opinión 076-2022/DTN
Opinión 029-2022/DTN
Opinión 012-2022/DTN
Opinión 140-2019/DTN
b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector.
Concordancia
Opinión 029-2022/DTN
c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
Concordancia
Opinión 023-2020/DTN
Opinión 003-2020/DTN
d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
Concordancia
Opinión 033-2021/DTN
Opinión 034-2020/DTN
Opinión 212-2019/DTN
e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.
Concordancia
Opinión 057-2022/DTN
Opinión 010-2020/DTN
Opinión 200-2019/DTN
Opinión 170-2019/DTN
Opinión 153-2019/DTN
Opinión 145-2019/DTN
Opinión 006-2019/DTN
f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses.
Concordancia
Opinión 097-2022/DTN
Opinión 075-2022/DTN
Opinión 057-2022/DTN
Opinión 200-2019/DTN
Opinión 111-2019/DTN
Opinión 006-2019/DTN
g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación
de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta.
Concordancia
Opinión 023-2022/DTN
Opinión 074-2021/DTN
Opinión 068-2021/DTN
Opinión 051-2019/DTN
h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios:
Concordancia
Opinión 097-2022/DTN
Opinión 077-2022/DTN
Opinión 076-2022/DTN
Opinión 074-2022/DTN
Opinión 029-2022/DTN
Opinión 012-2022/DTN
Opinión 034-2020/DTN
Opinión 140-2019/DTN
(i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas;
(ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
(iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
(iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales.
i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
Concordancia
Opinión 098-2022/DTN
Opinión 035-2021/DTN
j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
Concordancia
Opinión 077-2022/DTN
k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.
Concordancia
Opinión 034-2020/DTN
l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado22.
Concordancia
Opinión 190-2019/DTN
m) En todo proceso de contratación, las personas condenadas, en el país o el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección, o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países. El impedimento se extiende a las personas que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente23.
Concordancia
Opinión 131-2020/DTN
Opinión 116-2020/DTN
Opinión 082-2020/DTN
n) En todo proceso de contratación, las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas que (i) hubiesen sido condenadas, en el país o el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección, o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países; o, (ii) directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente. Tratándose de consorcios, el impedimento se extiende a los representantes legales o personas vinculadas a cualquiera de los integrantes del consorcio24.
Concordancia
Opinión 116-2020/DTN
Opinión 082-2020/DTN
o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares25.
Concordancia
Opinión 023-2022/DTN
Opinión 108-2020/DTN
Opinión 187-2019/DTN
p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento.
Concordancia
Opinión 091-2021/DTN
Opinión 117-2019/DTN
q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado26.
r) Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubiesen efectuado aportes a organizaciones políticas durante un proceso electoral, por todo el período de gobierno representativo y dentro de la circunscripción en la cual la organización política beneficiada con el aporte ganó el proceso electoral que corresponda27.
Concordancia
Opinión 044-2020/DTN
s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionada administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente28.
Concordancia
Opinión 091-2022/DTN
Opinión 073-2020/DTN
Opinión 050-2020/DTN
Opinión 214-2019/DTN
Opinión 190-2019/DTN
Opinión 096-2019/DTN
Opinión 036-2019/DTN
Opinión 026-2019/DTN
Opinión 192-2018/DTN
t) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas29.
11.2 El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo conlleva las consecuencias y responsabilidades establecidas en la Ley30.
Artículo 12. Calificación exigible a los proveedores31
La Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en el reglamento. Para dicho efecto, los documentos del procedimiento de selección deben prever con claridad los requisitos que deben cumplir los proveedores a fin de acreditar su calificación.
Artículo 13. Participación en consorcio32
13.1 En los procedimientos de selección pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de participación de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento de selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de los procedimientos que tengan por objeto implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. En ningún caso, la participación en consorcio implica la obligación de crear una persona jurídica diferente33.
13.2 Los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato. El contrato de consorcio debe contar con firma legalizada.
13.3 Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción34.
13.4 Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer un número máximo de consorciados y/o el porcentaje mínimo de participación, en función a la naturaleza de la prestación35.
13.5 A los integrantes del consorcio les son aplicables las disposiciones establecidas en los artículos precedentes del presente Capítulo.
Concordancia
Opinión 017-2022/DTN
Opinión 120-2020/DTN
Artículo 14. Protección y promoción de la competencia y prevención del delito36
14.1 Cuando la Entidad, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el Tribunal de Contrataciones del Estado verifique la existencia de indicios de conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección en los términos de la normativa especial, debe remitir toda la información pertinente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI para que ésta, de ser el caso, inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente contra los presuntos responsables. Esta decisión debe ser mantenida en reserva y no debe ser notificada a los presuntos responsables a fin de asegurar la eficacia de la investigación37.
14.2 Cuando el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en el marco de sus funciones, tome conocimiento que un requisito o regla en los documentos del procedimiento de selección afecten la competencia, contraviniendo los principios de libertad de concurrencia y competencia, ordena a la Entidad que los elimine. Si, adicionalmente, el OSCE toma conocimiento de la existencia de indicios de delito, debe remitir toda la información pertinente al Ministerio Público.
TÍTULO II
PROCESO DE CONTRATACIÓN CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN
Artículo 15.- Plan Anual de Contrataciones38
15.1 Formulación del Plan Anual de Contrataciones: Teniendo en cuenta la etapa de formulación y programación presupuestaria correspondiente al siguiente año fiscal, cada Entidad debe programar en el Cuadro de Necesidades los requerimientos de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y actividades para dicho año, los que deben encontrarse vinculados al Plan Operativo Institucional, con la finalidad de elaborar el Plan Anual de Contrataciones.
15.2 Contenido del Plan Anual de Contrataciones: El Plan Anual de Contrataciones que se apruebe debe prever las contrataciones de bienes, servicios y obras cubiertas con el Presupuesto Institucional de Apertura, con independencia de que se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley o no, y de la fuente de financiamiento.
15.3 El Plan Anual de Contrataciones se publica en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y en el portal institucional de la respectiva Entidad.
CAPÍTULO II ACTUACIONES PREPARATORIAS
Artículo 16. Requerimiento39
16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad40.
16.2 Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Salvo las excepciones previstas en el reglamento, en el requerimiento no se hace referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedor determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos.
16.3 El reglamento establece mecanismos que pueden utilizar las Entidades para la difusión de sus necesidades, con la finalidad de contar con mayor información para poder optimizar los requerimientos.
16.4 El requerimiento puede incluir que la prestación se ejecute bajo las modalidades de concurso oferta, llave en mano u otras que se establezcan en el reglamento41.
Concordancia
Opinión 035-2022/DTN
Opinión 112-2021/DTN
Artículo 17.- Homologación de requerimientos42
17.1 Los Ministerios están facultados para uniformizar los requerimientos en el ámbito de sus competencias a través de un proceso de homologación; debiendo elaborar y actualizar su Plan de Homologación de Requerimientos conforme a las disposiciones establecidas por la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Una vez aprobadas las Fichas de Homologación deben ser utilizadas por las Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, inclusive para aquellas contrataciones que no se encuentran bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen legal de contratación.
17.2 La Central de Compras Públicas - Perú Compras promueve el proceso de homologación de los requerimientos, priorizando aquellos que sean de contratación recurrente, de uso masivo por las Entidades y/o aquellos identificados como estratégicos.
CONCORDANCIAS: R.J.N° 037-2016-PERU-COMPRAS
Aprueban Directiva “Procedimiento de Homologación de Bienes y Servicios”
Artículo 18.- Valor Referencial y Valor Estimado43
18.1 La Entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultoría de obras, con el fin de establecer la aplicación de la presente Ley y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su actualización.
18.2 No corresponde establecer valor estimado en los procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
Artículo 19.- Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedimientos de selección.
Es requisito para convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad, contar con la certificación de crédito presupuestario, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público44.
Artículo 20. Prohibición de fraccionamiento
Se encuentra prohibido fraccionar la contratación de bienes, servicios u obras con la finalidad de evitar el tipo de procedimiento de selección que corresponda según la necesidad anual, de dividir la contratación a través de la realización de dos o más procedimientos de selección, de evadir la aplicación de la presente Ley y su reglamento para dar lugar a contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT y/o evadir el cumplimiento de los tratados o compromisos internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública.
El reglamento establece los casos o supuestos debidamente justificados que no constituyen fraccionamiento.
Concordancia
Opinión 119-2020/DTN
Opinión 066-2019/DTN
Opinión 023-2019/DTN
CAPÍTULO III MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 21. Procedimientos de selección
Una Entidad puede contratar por medio de licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación directa y los demás procedimientos de selección de alcance general que contemple el reglamento, los que deben respetar los principios que rigen las contrataciones y los tratados o compromisos internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública.
Las disposiciones aplicables a los procedimientos de selección son previstas en el reglamento.
Artículo 22. Licitación pública y concurso público45
22.1 La licitación pública se utiliza para la contratación de bienes y obras; y, el concurso público para la contratación de servicios. En ambos casos, se aplican a las contrataciones cuyo valor estimado o valor referencial, se encuentre dentro de los márgenes que establece la ley de presupuesto del sector público46.
22.2 El reglamento establece las modalidades de licitación pública y concurso público.
22.3 Los actos públicos deben contar con la presencia de notario público o juez de paz. Su actuación es desarrollada en el reglamento.
22.4 Se entiende como modalidad mixta a aquellas contrataciones que impliquen la prestación de servicios y obras de manera conjunta. En el reglamento se establece las reglas a aplicarse a efectos de la definición de los términos de referencia y ejecución de las prestaciones derivadas de este tipo de contrataciones.(*)
(*) Numeral derogado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1444, publicado el 16 septiembre 2018, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de las modificaciones al reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final.
22.5 En caso de presentarse cuestionamiento del pliego de absolución de consultas y/u observaciones, la Entidad debe remitir el expediente completo al Organismo Supervisor de las Contrataciones del estado (OSCE), el mismo que emite pronunciamiento dentro de un plazo no mayor de siete (7) días hábiles."(*)
(*) Numeral derogado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1444, publicado el 16 septiembre 2018, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de las modificaciones al reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final.
Artículo 23.- Adjudicación simplificada
La adjudicación simplificada se utiliza para la contratación de bienes y servicios, con excepción de los servicios a ser prestados por consultores individuales, así como para la ejecución de obras, cuyo valor estimado o referencial, según corresponda, se encuentre dentro de los márgenes que establece la ley de presupuesto del sector público47.
Artículo 24.- Selección de consultores individuales
La selección de consultores individuales se utiliza para la contratación de servicios de consultoría en los que no se necesita equipos de personal ni apoyo profesional adicional, y en tanto la experiencia y las calificaciones de la persona natural que preste el servicio son los requisitos primordiales para atender la necesidad, conforme a lo que establece el reglamento, siempre que su valor estimado se encuentre dentro de los márgenes que establece la ley de presupuesto del sector público48.
Artículo 25. Comparación de precios
La comparación de precios puede utilizarse para la contratación de bienes y servicios de disponibilidad inmediata, distintos a los de consultoría, que no sean fabricados o prestados siguiendo las especificaciones o indicaciones del contratante, siempre que sean fáciles de obtener o que tengan un estándar establecido en el mercado, conforme a lo que señale el reglamento49.
Artículo 26.- Subasta inversa electrónica
26.1 La subasta inversa electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes.
26.2 La ficha técnica debe ser utilizada, incluso en aquellas contrataciones que no se encuentran bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen legal de contratación50.
CONCORDANCIAS: R.J.N° 042-2016-PERU-COMPRAS
Aprueban la Directiva Nº 006-2016-PERÚ-COMPRAS, denominada “Disposiciones sobre el Listado de Bienes y Servicios Comunes, y la obligatoriedad de su uso
Concordancia
Opinión 027-2021/DTN
Opinión 083-2020/DTN
Opinión 076-2019/DTN
Artículo 27.- Contrataciones Directas51
27.1 Excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate con otra Entidad, siempre que en razón de costos de oportunidad resulte más eficiente y técnicamente viable para satisfacer la necesidad, y no se contravenga lo señalado en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú.
b) Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, situaciones que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud.
c) Ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada, que afecte o impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones. (*)
(*) De conformidad con el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1509, publicado el 11 mayo 2020, se autoriza, excepcionalmente, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, a efectuar las contrataciones necesarias para garantizar la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones de los proyectos de inversión a su cargo que son financiados por el Estado, bajo el supuesto de desabastecimiento contenido en el presente literal, siempre que dichas contrataciones tengan como finalidad garantizar la continuidad de los referidos proyectos.
d) Cuando las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos conformantes del Sistema Nacional de Inteligencia requieran efectuar contrataciones con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno, que deban mantenerse en reserva conforme a ley, previa opinión favorable de la Contraloría General de la República.
e) Cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de ellos.
f) Para los servicios personalísimos prestados por personas naturales, que cuenten con la debida sustentación.
g) Para los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación, según la ley de la materia.
h) Para los servicios de consultoría, distintos a las consultorías de obra, que son la continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor individual a conformidad de la Entidad, siempre que este haya sido seleccionado conforme al procedimiento de selección individual de consultores.
i) Para los bienes y servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico, cuyo resultado pertenezca exclusivamente a la Entidad para su utilización en el ejercicio de sus funciones.
j) Para la adquisición de bienes inmuebles existentes y para el arrendamiento de bienes inmuebles, pudiendo incluir en este último supuesto el primer acondicionamiento realizado por el arrendador para asegurar el uso del predio, conforme lo que disponga el reglamento.
51 Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444
k) Para los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afín para la defensa de funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores, y miembros o ex miembros de las fuerzas armadas y Policía Nacional del Perú, por actos funcionales, a los que se refieren las normas de la materia. Esta causal también es aplicable para la asesoría legal en la defensa de las Entidades en procesos arbitrales o judiciales.
l) Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.2 del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación. Esta causal procede aun cuando haya existido un solo postor en el procedimiento de selección de donde proviene el contrato resuelto o declarado nulo.
Puede invocarse esta causal para la contratación de la elaboración de expedientes técnicos de saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o declarados nulos conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
m) Para contratar servicios de capacitación de interés institucional con entidades autorizadas u organismos internacionales especializados.
27.2 Las contrataciones directas se aprueban mediante resolución del titular de la entidad, resolución ejecutiva regional en el caso de los gobiernos regionales, resolución de alcaldía en el caso de gobiernos locales, o mediante acuerdo del directorio, según corresponda. Las contrataciones directas aprobadas por el gobernador regional o el alcalde se encuentran sujetas a rendición de cuentas ante el respectivo consejo regional o concejo municipal. Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación directa que el reglamento califica como delegable52.
27.3 Este procedimiento de selección puede efectuarse a través de compras corporativas.
27.4 El reglamento establece las condiciones para la configuración de cada uno de estos supuestos, los requisitos y formalidades para su aprobación y el procedimiento de contratación directa” .
Concordancia
Opinión 090-2022/DTN
Opinión 069-2022/DTN
Opinión 047-2022/DTN
Opinión 046-2022/DTN
Opinión 034-2022/DTN
Opinión 087-2021/DTN
Opinión 048-2021/DTN
Opinión 129-2020/DTN
Opinión 107-2020/DTN
Opinión 104-2020/DTN
Opinión 025-2020/DTN
Opinión 024-2020/DTN
Opinión 018-2020/DTN
Opinión 208-2019/DTN
Opinión 188-2019/DTN
Opinión 118-2019/DTN
Opinión 068-2019/DTN
Opinión 028-2019/DTN
Artículo 28. Rechazo de ofertas53
28.1 Para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado.
En los casos señalados en el presente numeral, la Entidad puede rechazar toda oferta que supera la disponibilidad presupuestal del procedimiento de selección, siempre que haya realizado las gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal y este no se haya podido obtener54.
28.2 Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuesta55.
Concordancia
Opinión 035-2020/DTN
Artículo 29. Declaratoria de desierto56
29.1 Los procedimientos de selección quedan desiertos cuando no quede válida ninguna oferta. La declaración de desierto en la contratación directa, la comparación de precios y la subasta inversa electrónica, se rigen por lo señalado en el reglamento.
29.1 Los procedimientos de selección quedan desiertos cuando no quede válida ninguna oferta. La declaración de desierto, en la comparación de precios y la subasta inversa electrónica, se rigen por lo señalado en el reglamento57.
29.2 El reglamento establece el procedimiento de selección a utilizar luego de una declaratoria de desierto.
29.3 Cuando se declare desierto un procedimiento de selección cuyo objeto sea la contratación de seguros patrimoniales, la Entidad puede utilizar el procedimiento que determine el reglamento para los procedimientos declarados desiertos o lo previsto en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley58.
Artículo 30. Cancelación
30.1 La Entidad puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la Buena Pro, mediante resolución debidamente motivada, basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
30.2 La Entidad no incurre en responsabilidad por el solo hecho de actuar de conformidad con el presente artículo, respecto de los proveedores que hayan presentado ofertas.
Concordancia
Opinión 061-2022/DTN
Opinión 091-2020/DTN
Artículo 31. Métodos especiales de contratación
31.1 Las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco como producto de la formalización de Acuerdos Marco.
R.J.N° 080-2018-PERU COMPRAS
Aprueban Directiva Nº 007-2018-PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes”
31.2 El reglamento establece los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, las condiciones de aplicación y políticas de rotación entre proveedores, la verificación de requisitos de capacidad técnica y legal de los proveedores y demás particularidades.
31.3. Las reglas especiales del procedimiento de cada acuerdo marco definen el monto a partir del cual el uso de catálogos electrónicos es obligatorio59.
CAPÍTULO IV
EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN
Artículo 32. Contrato60
32.1 El contrato debe celebrarse por escrito y se ajusta a la proforma incluida en los documentos del procedimiento de selección con las modificaciones aprobadas por la Entidad durante el mismo.
32.2 En los contratos de obra deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles de ocurrir durante su ejecución, según el análisis realizado en la planificación. Dicho análisis forma parte del expediente técnico y se realizará conforme a las directivas que se emitan para tal efecto, según los criterios establecidos en el reglamento.
32.3 Los contratos regulados por la presente norma incluyen necesariamente y bajo responsabilidad las cláusulas referidas a: a) Garantías, b) Anticorrupción, c) Solución de controversias y d) Resolución de contrato por incumplimiento, conforme a lo previsto en el reglamento.
32.4 El reglamento establece el procedimiento, plazos y requisitos para el perfeccionamiento del contrato, así como los casos en que el contrato puede perfeccionarse mediante una orden de compra o servicio, no debiendo necesariamente en estos casos incorporarse las cláusulas indicadas, sin perjuicio de su aplicación legal.
32.5 En el caso de la contratación de ejecución de obras, la Entidad debe contar con la disponibilidad física del terreno. Excepcionalmente dicha disponibilidad puede ser acreditada mediante entregas parciales siempre que las características de la obra a ejecutar lo permitan. Esta información debe estar incluida en los documentos del procedimiento de selección.
Para el caso de ejecución de obras que cuentan con residentes o supervisores a tiempo completo, estos no podrán prestar servicios en más de una obra a la vez.
32.6 El contratista es responsable de realizar correctamente la totalidad de las prestaciones derivadas de la ejecución del contrato. Para ello, debe realizar todas las acciones que estén a su alcance, empleando la debida diligencia y apoyando el buen desarrollo contractual para conseguir los objetivos públicos previstos.
32.7 La responsabilidad por la adecuada formulación del Expediente Técnico o Estudios Definitivos corresponde al proyectista y a la supervisión, de acuerdo al alcance de los respectivos contratos, y la aprobación a la Entidad. De igual modo, la entrega completa de la información que es puesta a disposición de los postores, corresponde a la Entidad.
Concordancia
Opinión 096-2022/DTN
Opinión 030-2021/DTN
Opinión 059-2020/DTN
Artículo 33.- Garantías61
33.1 Las garantías que deben otorgar los postores adjudicatarios y/o contratistas, según corresponda, son las de fiel cumplimiento del contrato y por los adelantos. Sus modalidades, montos, condiciones y excepciones son regulados en el reglamento.
33.2 Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten. Dichas empresas deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y deben estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.
33.3 En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles. Toda demora genera responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y para el postor o contratista, y da lugar al pago de intereses legales en favor de la Entidad.
33.4 Las entidades financieras que emitan garantías a las que se refiere la presente Ley, facilitan el acceso de estas a las Entidades públicas beneficiarias, debiendo para el efecto implementar los mecanismos correspondientes que permitan la aplicación de la presente disposición.
Notas:
a. De conformidad con la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30737, publicada el 12 marzo 2018, se precisa que las
garantías de fiel cumplimiento del contrato y por los adelantos, a que se refiere el presente artículo, se ejecutan de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Reglamento de la presente Ley, y únicamente para la finalidad para la que fueron otorgadas. Luego de realizado el pago, las empresas emisoras de dichas garantías que adviertan solicitudes de ejecución de manera irregular o en contravención a las normas mencionadas, pueden solicitar la intervención del Sistema Nacional de Control.
b. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30822, publicada el 19 julio 2018, las garantías a que se refiere el presente artículo, en el caso de las Coopac, pueden ser otorgadas por las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, de los niveles 2 y 3 a que se refiere la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la citada ley. La citada disposición entró en vigencia el 1 de enero de 2019.
c. Revisar comunicado N° 003-2016-OSCE-PRE.
Concordancias: D.U. 020-2022
Opinión 055-2021/DTN
Opinión 009-2021/DTN
Artículo 34. Modificaciones al contrato62
34.1 El contrato puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente. En este último caso la modificación debe ser aprobada por la Entidad. Dichas modificaciones no deben afectar el equilibrio económico financiero del contrato; en caso contrario, la parte beneficiada debe compensar económicamente a la parte perjudicada para restablecer dicho equilibrio, en atención al principio de equidad.
34.2 El contrato puede ser modificado en los siguientes supuestos: i) ejecución de prestaciones adicionales, ii) reducción de prestaciones, iii) autorización de ampliaciones de plazo, y (iv) otros contemplados en la Ley y el reglamento63.
34.3 Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje64.
34.4 Tratándose de obras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados. Para tal efecto, los pagos correspondientes son aprobados por el Titular de la Entidad65.
34.5 En el supuesto que resulte indispensable la realización de prestaciones adicionales de obra por deficiencias del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores al perfeccionamiento del contrato o por causas no previsibles en el expediente técnico de obra y que no son responsabilidad del contratista, mayores a las establecidas en el numeral precedente y hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto originalmente contratado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, el Titular de la Entidad puede decidir autorizarlas, siempre que se cuente con los recursos necesarios. Adicionalmente, para la ejecución y pago, debe contarse con la autorización previa de la Contraloría General de la República. En el caso de adicionales con carácter de emergencia dicha autorización se emite previa al pago. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento. Dicha situación debe ponerse en conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. Alternativamente, la Entidad puede resolver el contrato, mediante comunicación escrita al contratista66.
34.6 Respecto a los servicios de supervisión, en los casos distintos a los de adicionales de obras, cuando se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando se supere el citado porcentaje, se requiere la autorización, previa al pago, de la Contraloría General de la República67.
34.7 El Titular de la Entidad puede autorizar prestaciones adicionales de supervisión que deriven de prestaciones adicionales de obra, siempre que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, bajo las mismas condiciones del contrato original y/o precios pactados, según corresponda. Para lo regulado en los numerales 34.6 y 34.7 no es aplicable el límite establecido en el numeral 34.3 del presente artículo68.
34.8 Para el cálculo del límite establecido en el numeral 34.6, solo debe tomarse en consideración las prestaciones adicionales de supervisión que se produzcan por variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, distintos a los adicionales de obra69.
34.9 El contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que modifiquen el plazo contractual de acuerdo a lo que establezca el reglamento70.
34.10 Cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, las partes pueden acordar otras modificaciones al contrato siempre que las mismas deriven de hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que no sean imputables a alguna de las partes, permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna y eficiente, y no cambien los elementos determinantes del objeto. Cuando la modificación implique el incremento del precio debe ser aprobada por el Titular de la Entidad71.
Concordancia
Opinión 100-2022/DTN
Opinión 087-2022/DTN
Opinión 080-2022/DTN
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Opinión 036-2022/DTN
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Opinión 036-2021/DTN
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Opinión 127-2020/DTN
Opinión 126-2020/DTN
Opinión 124-2020/DTN
Opinión 100-2020/DTN
Opinión 096-2020/DTN
Opinión 079-2020/DTN
Opinión 068-2020/DTN
Opinión 058-2020/DTN
Opinión 048-2020/DTN
Opinión 037-2020/DTN
Opinión 015-2020/DTN
Opinión 147-2019/DTN
Artículo 35. Subcontratación72
35.1 El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección.
35.2 No se puede subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
35.3 Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) no estar impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado.
35.4 El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.
Concordancias:
Acuerdo N° 003-2019-TCE
Acuerdo de Sala Plena referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones.
Concordancia
Opinión 103-2022/DTN
Artículo 36. Resolución de los contratos73
36.1 Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
36.2 Cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. No corresponde el pago de daños y perjuicios en los casos de corrupción de funcionarios o servidores propiciada por parte del contratista, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.
Concordancia
Opinión 046-2020/DTN
Artículo 37. Cesión de derechos y de posición contractual
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, el contratista puede ceder su derecho al pago a favor de terceros. No procede la cesión de posición contractual del contratista, salvo en los casos previstos en el reglamento.
Concordancia
Opinión 226-2019/DTN
Artículo 38. Adelantos74
38.1 La Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.
38.2 El reglamento establece los tipos, condiciones y monto de cada adelanto, así como la forma en que este se amortiza luego de otorgado.
38.3 Tratándose de la ejecución de obras, la Entidad puede solicitar en los documentos del procedimiento que el contratista constituya un fideicomiso para el manejo de los recursos que reciba a título de adelanto, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente. El reglamento desarrolla los requisitos y condiciones para la operatividad de la figura del fideicomiso.
Concordancia
Opinión 126-2020/DTN
Artículo 39. Pago75
39.1 El pago se realiza después de ejecutada la respectiva prestación, pudiendo contemplarse pagos a cuenta. Excepcionalmente, el pago puede realizarse en su integridad por adelantado cuando, este sea condición de mercado para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, previo otorgamiento de la garantía, cuando corresponda, conforme se establece en el reglamento.
39.2 Los pagos por adelantado y a cuenta no constituyen pagos finales, por lo que el proveedor sigue siendo responsable hasta el cumplimiento total de la prestación objeto del contrato.
39.3 En caso de retraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a caso fortuito o fuerza mayor, esta reconoce al contratista los intereses legales correspondientes, debiendo repetir contra los responsables de la demora injustificada. Igual derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora.
Artículo 40. Responsabilidad del contratista76
40.1 El contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En los contratos de ejecución de obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior a siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda. Además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 1774 del Código Civil.
40.2 En los contratos de bienes y servicios, el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato puede establecer excepciones para bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de estos bienes no se adecue a este plazo.
40.3 En los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de obra, la responsabilidad del contratista por errores, deficiencias o por vicios ocultos puede ser reclamada por la Entidad por un plazo no menor de tres (3) años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad77.
40.4 Los documentos del procedimiento de selección establecen el plazo máximo de responsabilidad.
40.4 En los contratos de consultoría para la supervisión de obra, la Entidad determina el plazo para reclamar su responsabilidad, el cual no puede ser inferior a siete (7) años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad78.
40.5 Los documentos del procedimiento de selección establecen el plazo máximo de responsabilidad del contratista, conforme a las disposiciones del presente artículo79.
40.6 En todos los casos, los contratos incluyen una cláusula de no participación en prácticas corruptas, conforme al numeral 32.3 del artículo 32 de la presente Ley, bajo sanción de nulidad80.
TÍTULO III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 41. Recursos administrativos81
41.1 Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el reglamento82.
41.2 El recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la Buena Pro o después de publicado los resultados de adjudicación en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. El reglamento establece el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y resolución83.
41.3 El recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Valor estimado o Valor Referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal84.
41.4 Cuando compete al Titular de la Entidad resolver una apelación, lo hará previa opinión de las áreas técnica y legal cautelando que no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso.
41.5 La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad a cargo de su resolución, cuando corresponda. El monto de la garantía es de hasta el tres por ciento (3%) del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar85.
41.6 La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.
Concordancia
Opinión 016-2022/DTN
Opinión 043-2021/DTN
Artículo 42. Suspensión del procedimiento
La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo precedente deja en suspenso el procedimiento de selección hasta que el recurso sea resuelto, conforme a lo establecido en el reglamento, siendo nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva resolución.
Artículo 43. Denegatoria ficta
En el caso que la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado, según corresponda, no resuelva y notifique sus resoluciones dentro del plazo que fija el reglamento, los interesados deben considerar denegados sus recursos de apelación, pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente.
En estos casos, la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado devuelve la garantía presentada por los interesados al momento de interponer su recurso de apelación.
Artículo 44. Declaratoria de nulidad
44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco86.
44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco87.
Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos:
a) Por haberse perfeccionado en contravención con el artículo 11 de la presente Ley. Los contratos que se declaren nulos en base a esta causal no tienen derecho a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios y servidores de la Entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo.
c)
Concordancia
Opinión 059-2022/DTN
Opinión 192-2019/DTN
d) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un recurso de apelación.
e) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la configuración de alguno de los supuestos que habilitan a la contratación directa. Cuando no se utilice los métodos de contratación previstos en la presente Ley, pese a que la contratación se encuentra bajo su ámbito de aplicación; o cuando se empleé un método de contratación distinto del que corresponde88.
f) Cuando por sentencia consentida, ejecutoriada o reconocimiento del contratista ante la autoridad competente nacional o extranjera se evidencie que durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, éste, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión. Esta nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar89.
g) Cuando se acredite que el contratista, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión en relación con ese contrato o su procedimiento de selección conforme establece el reglamento. Esta nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
h) En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo procedimiento de selección que correspondiera.
44.3 La nulidad del procedimiento y del contrato ocasiona la obligación de la Entidad de efectuar el deslinde de responsabilidades a que hubiere lugar90.
44.4 El Titular de la Entidad puede autorizar la continuación de la ejecución del contrato, previo informes técnico y legal favorables que sustenten tal necesidad. Esta facultad es indelegable91.
44.5 Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considera en primer lugar las causales previstas en la presente Ley y su reglamento, y luego las causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional92.
44.6 Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, ésta debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley93.
Concordancia
Opinión 016-2022/DTN
Opinión 120-2020/DTN
Opinión 111-2020/DTN
Opinión 028-2020/DTN
Artículo 45.- Medios de solución de controversias de la ejecución contractual94
45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. En el reglamento se definen los supuestos para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
45.2 El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las partes, salvo que la entidad disponga lo contrario, de acuerdo al plazo y condiciones establecidos en el reglamento.
45.3 Las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución de Disputas en las contrataciones de obras, de acuerdo al valor referencial y demás condiciones previstas en el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El reglamento puede establecer otros medios de solución de controversias.
45.4 La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la presente Ley o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo.
45.5 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
45.6 En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
45.7 Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
45.8 En los casos en que resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas, pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma. Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
45.9 Todos los plazos señalados en los numerales precedentes son de caducidad.
45.10 Las controversias se resuelven mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente Ley y su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público.
45.11 Los medios de solución de controversias previstos en este artículo se rigen especialmente por lo establecido en la presente Ley y su reglamento, sujetándose supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.
45.12 La conciliación se realiza en un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Durante la conciliación o ante la propuesta de acuerdo conciliatorio, el titular de la Entidad, con el apoyo de sus dependencias técnicas y legales, realiza el análisis costo-beneficio de proseguir con la controversia, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la controversia en la instancia más temprana posible. En ambos casos, se puede solicitar opinión de la procuraduría pública correspondiente o la que haga sus veces.
45.13 Constituye responsabilidad funcional impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no será acogida en dicha sede. El reglamento establece otros criterios, parámetros y procedimientos para la toma de decisión de conciliar.
45.14 El arbitraje es de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral integrado por tres (3) miembros.
45.15 El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados, que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. Los demás integrantes del tribunal arbitral pueden ser expertos o profesionales en otras materias, debiendo necesariamente tener conocimiento en contrataciones con el Estado.
45.16 Para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una institución arbitral o ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el que hagas sus veces. Asimismo, para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en una institución arbitral o ad hoc, el árbitro a designarse debe estar inscrito en el referido Registro Nacional de Árbitros.
45.17 El árbitro único o tribunal arbitral constituido para resolver una controversia derivada de un contrato regido por esta Ley resulta competente, salvo el supuesto de excepción previsto en el numeral 45.19, para conocer las demás controversias, susceptibles de ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del mismo contrato.
45.18 En ese sentido, cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes debe solicitar a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 45.5.
45.19 El árbitro único o el tribunal arbitral acumula las nuevas pretensiones que se sometan a su conocimiento, siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión de la etapa probatoria. Excepcionalmente, el árbitro único o el tribunal arbitral, mediante resolución fundamentada, puede denegar la acumulación solicitada tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado del proceso arbitral y demás circunstancias que estime pertinentes.
45.20 En los casos en que se haya denegado la acumulación de pretensiones, la parte interesada puede iniciar otro arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la denegatoria de la acumulación, siendo éste también un plazo de caducidad.
45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya.
45.22 La interposición del recurso de anulación del laudo por el contratista requiere presentar fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la Entidad, conforme al porcentaje que se establece en el reglamento, con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso.
45.23 Las entidades solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de Laudo previa autorización del Titular de la Entidad, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable. Para tal efecto, se realiza el análisis costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación. Constituye responsabilidad funcional impulsar la anulación del laudo arbitral cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida.
45.24 Los procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren en responsabilidad.
45.25 Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado, el laudo puede ser anulado a solicitud de parte si la composición del árbitro único o del tribunal arbitral o si las actuaciones arbitrales no se han ajustado a lo establecido en la presente Ley y en su reglamento; siempre que tal circunstancia haya sido objeto de reclamo expreso en su momento ante el árbitro único o tribunal arbitral por la parte afectada y fue desestimado. En caso de que dicha circunstancia haya constituido causal
de recusación, la anulación solo resulta procedente si la parte afectada formuló, oportunamente, la recusación respectiva y esta fue desestimada.
45.26 El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) aprueba el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, el cual resulta de aplicación a los arbitrajes que administra, a los arbitrajes ad hoc y, de manera supletoria, a los arbitrajes administrados por una institución arbitral que no tenga aprobado un Código de Ética o, que teniéndolo no establezca la infracción cometida por el árbitro o no establezca la sanción aplicable.
45.27 Los árbitros deben ser y permanecer independientes e imparciales durante el desarrollo del arbitraje. Asimismo, deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia y observar la debida conducta procedimental. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje.
45.28 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente constituye infracción a los principios de independencia, imparcialidad, transparencia y debida conducta procedimental previstos en el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, siendo pasible de las siguientes sanciones éticas según su gravedad:
a) Amonestación.
b) Suspensión temporal de hasta cinco (5) años.
c) Inhabilitación permanente.
45.29 Las infracciones señaladas son desarrolladas en el reglamento y recogidas en el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado.
45.30 La autoridad competente para aplicar el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado es el Consejo de Ética, el cual se encarga de determinar la comisión de infracciones y de imponer las sanciones respectivas. El Consejo de Ética se encuentra integrado por tres (3) miembros independientes de reconocida solvencia ética y profesional, los cuales son elegidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente. El cargo de miembro del Consejo puede ser remunerado. La organización, estructura, atribuciones, mecanismos de designación, funcionamiento y los demás aspectos concernientes al Consejo de Ética son establecidos en el reglamento.
45.31 El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) organiza y administra un régimen institucional de arbitraje especializado y subsidiario para la resolución de controversias en las contrataciones con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el reglamento.
45.32 Este régimen se rige por su propio reglamento arbitral que es aprobado mediante directiva por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y supletoriamente por el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje o norma que lo sustituya.
45.33 Los árbitros y las instituciones encargadas de la administración de los medios de solución de controversias deben cumplir con registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la información que establezca el reglamento y aquella que requiera el OSCE.
45.34 En el caso de los arbitrajes institucionales, la respectiva institución arbitral es responsable de la custodia del expediente por el plazo de diez (10) años desde su terminación. Tratándose de arbitrajes ad hoc, el presidente del tribunal arbitral o el árbitro único son responsables de la custodia de las actuaciones arbitrales por el plazo señalado.
45.35 Las resoluciones sobre devolución de honorarios de árbitros emitidas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) constituyen título ejecutivo.
45.36 Si como resultado de un proceso arbitral se reconoce algún monto a pagar al proveedor o contratista, el pago por parte de la Entidad debe efectuarse junto con la liquidación o conclusión del contrato.
CONCORDANCIAS:
D.S.N° 350-2015-EF (Reglamento), Séptima Disp. Comp. Transit. D.S.N° 344-2018-EF (REGLAMENTO), Novena Disp. Compl. Transit.
Concordancia
Opinión 054-2022/DTN
Opinión 052-2022/DTN
Opinión 103-2021/DTN
Opinión 082-2021/DTN
Opinión 016-2021/DTN
Opinión 060-2020/DTN
Opinión 152-2019/DTN
TÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 46. Registro Nacional de Proveedores95
46.1 El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Los administrados están sujetos a los principios de presunción de veracidad, informalismo y privilegio de controles posteriores.
La inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) tiene vigencia indeterminada sujeta a la actualización de información de conformidad con lo que señala el reglamento.
En ningún caso el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye una barrera de acceso para contratar con el Estado.
Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente Ley se establecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro así como sus excepciones.
La presentación de documentación falsa o información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) habilita la declaración de nulidad del acto correspondiente.
46.2 Los proveedores del Estado inscritos como Ejecutores de Obra ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) cuentan con una capacidad de contratación conforme se establece en el reglamento.
46.3 Las empresas extranjeras reciben el mismo trato que las empresas peruanas reciben en su país de origen en materia de contrataciones del Estado.
46.4 Las Entidades están prohibidas de llevar registros de proveedores. Solo están facultadas para llevar y mantener un listado interno de proveedores, consistente en una base de datos que contenga la relación de aquellos. Bajo ninguna circunstancia, la incorporación en este listado es requisito para la participación en los procedimientos de selección que la Entidad realice. La incorporación de proveedores en este listado es discrecional y gratuita.
46.5 Bajo responsabilidad y de manera gratuita, en el marco de la legislación vigente sobre la materia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Poder Judicial, la Policía Nacional del Perú (PNP) y otras Entidades de las que pueda requerirse información, deben proporcionar el acceso a la información pertinente, preferentemente mediante mecanismos de interoperabilidad, salvaguardando las reservas previstas por Ley con la finalidad de que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) cuente con información oportuna, confiable y actualizada. La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, cautela y apoya el debido cumplimiento de esta disposición.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas puede disponerse el acceso a la información que posean otras Entidades y que sea relevante para el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
46.6 En ningún caso, los documentos de los procedimientos de selección exigen a los proveedores la documentación que estos hubieran presentado para su inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Los proveedores tienen derecho a no presentar ante las entidades la información que ya obra en el RNP, debiendo entregar una declaración jurada y las entidades verificar su contenido en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
46.7 La información del Registro Nacional de Proveedores (RNP) es de acceso público, salvo aquella información confidencial de índole tributaria, bancaria o comercial de las personas inscritas.
De conformidad con la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30556, publicada el 29 abril 2017, se exonera del requisito de estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores previsto en el presente artículo, a los proveedores extranjeros no domiciliados para la presentación de propuestas. El Registro debe ser presentado para la suscripción del contrato. En caso de no presentación se otorga la buena pro al postor que quedó en segundo lugar. El Poder Ejecutivo emite las disposiciones simplificadas para la correspondiente inscripción. Las exoneraciones señaladas en la citada disposición no se encuentran exentas del control gubernamental que se encuentra legitimada a ejercer la Contraloría General de la República respecto del uso de los recursos públicos, de acuerdo con lo previsto en su Ley Orgánica.
TÍTULO V
SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 47. Definición96
47.1 El Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) es el sistema electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.
47.2 En el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se registran todos los documentos vinculados al proceso, incluyendo modificaciones contractuales, laudos, conciliaciones, entre otros.
47.3 Los funcionarios o servidores públicos que incumplan las disposiciones a que se refiere este artículo serán sancionados por la comisión de falta grave.
Artículo 48. Obligatoriedad97
48.1 Las Entidades están obligadas a utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) en las contrataciones que realicen, independientemente que se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley, su cuantía o fuente de financiamiento.
48.2 Los procedimientos de subasta inversa y comparación de precios se realizan obligatoriamente en forma electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) establece las excepciones a dicha obligación, así como la forma en que se aplica progresiva y obligatoriamente las contrataciones electrónicas a los otros métodos de contratación.
48.3 Los criterios de incorporación gradual de las Entidades al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), considerando la infraestructura y condiciones tecnológicas que estas posean o los medios disponibles para estos efectos, se establecen en la citada directiva.
Concordancia
Opinión 055-2020/DTN
Artículo 49. Validez y eficacia de los actos.
49.1 Las actuaciones y actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los efectuados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en el ejercicio de sus funciones tienen la misma validez y eficacia que las actuaciones y actos realizados por medios manuales, sustituyéndolos para todos los efectos legales. Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación.
49.2 Sin perjuicio de la obligación de utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) las entidades pueden utilizar medios de notificación tradicionales, así como medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de las distintas actuaciones y actos que se disponen en la presente Ley y su reglamento, considerando los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes. En todos los casos, deben utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los proveedores y la confidencialidad de las ofertas98.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas99
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones100:
a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta.101
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco102.
c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley103.
d) Subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado104.
Concordancias:
Acuerdo N° 003-2019-TCE
Acuerdo de Sala Plena referido a la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones)
e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita105.
f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral106.
g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral107.
h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago108.
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias109.
j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras110.
k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)111.
l) Perfeccionar el contrato, luego de notificada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la suspensión, recomendación de nulidad o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el ejercicio de sus funciones.
m) Formular fichas técnicas o estudios de pre inversión o expedientes técnicos con omisiones, deficiencias o información equivocada, o supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a las Entidades112.
n) Presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones113.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 31535, Primera Disp. Comp. Final (Régimen excepcional de redención de sanciones para las MYPE)
Concordancia
Opinión 049-2021/DTN
50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente114.
50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del presente artículo115
50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son116:
a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo.
b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente.
50.5 La inhabilitación o multa que se imponga no exime de la obligación de cumplir con los contratos ya suscritos a la fecha en que la sanción queda firme.
Concordancia
Opinión 098-2021/DTN
Opinión 098-2020/DTN
Opinión 194-2019/DTN
50.6 El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, las formas de aplicar sanciones a consorcios, la gradualidad y proporcionalidad de la imposición de la sanción y demás reglas necesarias. En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante117.
50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida118.
50.8 Cuando para la determinación de responsabilidad, sea necesario contar, previamente, con decisión judicial o arbitral, el plazo de prescripción se suspende por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. Asimismo, el plazo de prescripción se suspende cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador119.
50.9 Las sanciones se publican en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). La publicación de los sancionados incluye información de los socios o titulares y de los integrantes de los órganos de administración, así como el récord de sanciones de los últimos cuatro (4) años, de conformidad con el procedimiento previsto en el reglamento120.
50.10 Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Tratándose de las MYPE también constituye un criterio de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. El tribunal debe motivar su decisión de graduar la sanción121.
50.11 La graduación de la sanción por debajo del mínimo prevista en el numeral anterior no procede en el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del presente artículo.
50.12 En caso de reorganización societaria el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento administrativo sancionador contra la persona jurídica que haya surgido de dicha reorganización, la que debe asumir las consecuencias de la responsabilidad administrativa en caso el Tribunal determine su existencia122.
50.13 Los profesionales sancionados por incurrir en la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del presente artículo, no pueden integrar el plantel de profesionales propuestos ni participar brindando servicios en un contrato con el Estado, mientras la sanción se encuentre
pendiente de cumplimiento. En caso de advertirse el incumplimiento de esta disposición la propuesta debe ser descalificada123.
TÍTULO VII
ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 51. Definición
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que constituye pliego presupuestal y goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.
Cuenta con un órgano de defensa jurídica, sin perjuicio de la defensa coadyuvante de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas que rigen el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.
CONCORDANCIAS:
R.N° 276-2016-OSCE-PRE (Aprueban Directiva “Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario de cuantía menor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE”)
R.N° 457-2016-OSCE-PRE (Aprueban Directiva Nº 026-2016-OSCE-CD
“Disposiciones aplicables a las contrataciones que efectúan las Entidades a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”)
R.M. N° 327-2018-EF-10 (Cuadro para Asignación de Personal Provisional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE)
Artículo 52.- Funciones124
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) tiene las siguientes funciones:
a) Velar y promover que las Entidades realicen contrataciones eficientes, bajo los parámetros de la Ley, su reglamento y normas complementarias, la maximización del valor de los fondos públicos y la gestión por resultados.
b) Efectuar acciones de supervisión de oficio, de forma aleatoria y/o selectiva, y a pedido de parte de los procesos de contratación que se realicen al amparo de la presente norma y su Reglamento, y disponer la adopción de las medidas que correspondan. Esta facultad también alcanza a los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión en lo que corresponde a la configuración del supuesto de exclusión.
c) Suspender procedimientos de selección en los que durante el procesamiento de la acción de supervisión se identifique la necesidad de ejercer acciones coercitivas para impedir que la Entidad continúe con el procedimiento.
d) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, de manera fundamentada, las trasgresiones observadas en el ejercicio de sus funciones cuando existan indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de comisión de delito o de comisión de infracciones graves o muy graves por responsabilidad administrativa funcional de acuerdo al marco legal vigente.
e) Implementar actividades y mecanismos de desarrollo de capacidades y competencias en la gestión de las contrataciones del Estado, así como de difusión en materia de contrataciones del Estado.
f) Emitir directivas, documentos estandarizados y documentos de orientación en materia de su competencia.
g) Resolver los asuntos de su competencia en última instancia administrativa.
h) Administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
i) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE).
j) Administrar y operar el Registro Nacional de Árbitros y un Banco de Laudos Arbitrales sobre contratación pública en el que se pueda identificar, árbitros, temas, plazo del proceso, partes, entre otros.
k) Organizar y administrar arbitrajes de acuerdo a lo previsto en el reglamento y de conformidad con la directiva que se apruebe para tal efecto.
l) Designar árbitros y resolver las recusaciones sobre los mismos en arbitrajes que no se encuentren sometidos a una institución arbitral.
m) Resolver solicitudes de devolución de honorarios de árbitros, conforme a lo señalado en el reglamento.
n) Absolver consultas sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, formuladas por las Entidades, así como por el sector privado y la sociedad civil. Las consultas que le efectúen las Entidades son gratuitas.
Concordancia
Opinión 078-2021/DTN
o) Desconcentrar sus funciones en sus órganos de alcance regional o local de acuerdo a lo que establezca su Reglamento de Organización y Funciones.
p) Las demás que le asigne la normativa.
concordancias:
D.S.N° 344-2018-EF (REGLAMENTO), Segunda Disp. Compl. Final
Artículo 53. Organización y recursos
El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) establece la estructura orgánica del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), sus funciones generales y las específicas de sus órganos.
Los recursos del OSCE son los siguientes:
a) Aquellos asignados por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.
b) Los generados por el cobro de tasas.
c) Los generados por la venta de publicaciones y prestación de servicios.
d) Los generados por la ejecución de las garantías por la interposición del recurso de apelación.
e) Los provenientes de la cooperación técnica nacional o internacional; las donaciones, transferencias y otros que se efectúen a su favor de acuerdo con la normativa sobre las materias.
f) Los provenientes de la imposición de sanciones económicas y penalidades.
g) Los demás que le asigne la normativa.
La administración y cobranza de los recursos y tributos a que se refieren los literales b), c), d) y f) del presente artículo es competencia del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para lo cual tiene facultad coactiva.
Artículo 54. Consejo Directivo y Presidencia Ejecutiva
El Consejo Directivo es el máximo órgano del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Se encuentra integrado por tres (3) miembros designados por un periodo de tres (3) años renovables por un periodo adicional, mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. El Presidente Ejecutivo del OSCE preside el Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo perciben dietas a excepción de su Presidente. Sus funciones se encuentran asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del OSCE.
El Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es la máxima autoridad ejecutiva, titular del Pliego y representante legal de la Entidad, es designado mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas; su cargo es remunerado. Sus funciones se encuentran asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
Artículo 55. Requisitos e impedimentos
Para ser designado miembro del Consejo Directivo o Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), se requiere:
a) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional. Este requisito se acredita demostrando no menos de tres (3) años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva; o, no menos de cinco (5) años de experiencia en temas afines a las materias reguladas en esta norma.
b) Contar con título profesional universitario.
c) No estar inhabilitado para ejercer la función pública por sentencia judicial o resolución del Congreso de la República; ni estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública conforme a la normativa sobre la materia.
d) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración.
e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado.
f) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado.
Artículo 56. Causales de vacancia
La vacancia se produce por las siguientes causales:
a) Remoción por pérdida de confianza.
b) Renuncia al cargo.
c) Fallecimiento.
d) Incapacidad permanente.
e) Incapacidad moral sobreviniente.
f) Incompatibilidad sobreviniente.
g) Falta grave.
h) Condena por delito doloso.
i) Inhabilitación administrativa o judicial.
j) Vencimiento del periodo de designación.
La vacancia de los miembros del Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) se formaliza mediante resolución suprema.
Artículo 57. Notificaciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) notifica los actos que emite en el ejercicio de sus funciones a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y/u otros medios electrónicos, los que poseen la misma validez y eficacia que los realizados por los medios manuales, en tanto se ajusten a los parámetros y requisitos establecidos en la legislación vigente.
En todos los casos, se debe utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la identificación de los proveedores y la confidencialidad de las ofertas.
Artículo 58.- Colaboración entre entidades
Bajo responsabilidad y de manera gratuita, en el marco de la legislación vigente sobre la materia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Poder Judicial, la Policía Nacional del Perú (PNP) y otras Entidades de las que pueda requerirse información, deben proporcionar el acceso a la información pertinente, preferentemente mediante mecanismos de interoperabilidad, salvaguardando las reservas o excepciones previstas por Ley con la finalidad que el OSCE pueda desarrollar las funciones que la ley le otorga125.
TÍTULO VIII
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 59.- Tribunal de Contrataciones del Estado126
59.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos.
b) Aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso.
c) Aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor.
d) Las demás funciones que le otorga la normativa.
59.2 Su conformación y el número de salas son establecidos mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
59.3 Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento.
59.4 Las resoluciones que emitan las salas del Tribunal de Contrataciones del Estado deben guardar criterios de predictibilidad. El Reglamento del Tribunal de Contrataciones del Estado establece el procedimiento para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 60. Requisitos e impedimentos para ser Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado127
60.1 Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado son elegidos por concurso público conducido por una Comisión Multisectorial constituida por representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La designación de los Vocales es por un periodo de tres (3) años. Para ello se requiere:
a) Contar con título profesional universitario.
b) Experiencia acreditada no menor a cinco (5) años en las materias relacionadas con la presente norma.
c) Acreditar estudios de especialización en temas afines a las materias de esta Ley.
d) Contar con reconocida solvencia moral.
e) No tener sentencia condenatoria por delito doloso o encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República, ni estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio de la función pública.
f) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a la declaración.
g) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado.
h) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado al momento de la postulación y no encontrarse impedido para contratar con el Estado Peruano conforme al artículo 11 de la presente Ley.
60.2 Culminado el periodo de designación, continúan en el ejercicio de sus funciones en tanto se designa al nuevo o los nuevos vocales.
60.3 El Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado es elegido por el pleno de los Vocales en funciones de acuerdo a lo previsto en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 61. Causales de vacancia
La vacancia se produce por las siguientes causales:
a) Renuncia al cargo.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad permanente.
d) Incompatibilidad sobreviniente.
e) Condena por delito doloso.
f) Inhabilitación administrativa o judicial.
g) Vencimiento del periodo de designación, salvo la continuación en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo precedente.
La vacancia de los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado se formaliza mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 62. Notificación y publicidad de las resoluciones
El Tribunal de Contrataciones del Estado notifica los actos que emita en el ejercicio de sus funciones a través de medios electrónicos y/o el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), según corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES.
Primera128.- La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado.
Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.
Las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la presente Ley, a su reglamento así como a las directivas que se elabore para tal efecto.
Concordancia
Opinión 099-2022/DTN
Opinión 083-2020/DTN
Opinión 060-2020/DTN
Opinión 184-2019/DTN
SEGUNDA. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su publicación, el cual contendrá un glosario de términos.
TERCERA. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE).
CUARTA. En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de tratados u otros compromisos internacionales, que impliquen la aplicación de los principios de Trato Nacional y No Discriminación, las Entidades deben conceder incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un trato similar o no menos favorable que el otorgado por la normativa peruana a los bienes, servicios y proveedores nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, su reglamento y en la normativa de la materia.
QUINTA. La Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas tienen acceso a la base de datos de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). (*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1444, publicado el 16 septiembre 2018, el mismo que entró en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de las modificaciones al reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final.
SEXTA. La facultad establecida para actuar discrecionalmente se ejerce para optar por la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente, dentro del marco que establece la Ley, teniendo en consideración los criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622, Ley que modifica la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.
SÉPTIMA. Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios, pueden ser contratados a proveedores nacionales o internacionales mediante el método de contratación que especifique el reglamento, a precios de mercado, siempre que se verifique una situación de escasez acreditada por el Titular de la Entidad. No se requiere la verificación de una situación de escasez en el caso de empresas que por la naturaleza de su actividad requieran un suministro periódico o continuo, incluyendo la entrega en un solo acto de los insumos, bienes o servicios.
La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que corresponden a cada empresa, es establecida mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las contrataciones deben aprobarse mediante resolución del Titular de la Entidad e informarse mensualmente al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), y a la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad del Directorio.
En el procedimiento necesariamente se designa a un comité de selección conforme a las reglas de contrataciones del Estado. La adjudicación de la Buena Pro se realiza mediante acto público.
Los órganos de control institucional participan como veedores en el método de contratación respectivo, conforme a la normativa del Sistema Nacional de Control.
Todos los actos realizados dentro de los procedimientos a que se refiere la presente disposición se comunican obligatoriamente al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) en la oportunidad y forma que señale la presente norma, el reglamento y las directivas que emite el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
Las contrataciones que se realicen de acuerdo a la presente disposición no requieren de la constitución de la garantía de fiel cumplimiento, siempre que la prestación se cumpla por adelantado.
OCTAVA. La presente norma entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de su reglamento, excepto la segunda y tercera disposiciones complementarias finales, que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.
NOVENA. Dispóngase que el Ministerio de Economía y Finanzas remita anualmente al Congreso de la República un informe sobre el impacto de la presente Ley en las contrataciones públicas. Dicho informe será elaborado sobre la base de la información remitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y la Central de Compras Públicas - Perú Compras.
Décima. Mediante acuerdo de su Directorio, la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION) puede exceptuar de la aplicación total o parcial de la presente Ley a las contrataciones vinculadas a las fases de los proyectos a que se refieren el Decreto Legislativo 674 y Decreto Legislativo 1224 y modificatorias129.
(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 068-2017-EF, publicado el 28 marzo 2017, se dispone que PROINVERSIÓN, en el plazo de noventa (90) días calendario, aprueba las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición.
UNDÉCIMA. El OSCE establece las disposiciones necesarias para la implementación de los métodos de contratación por parte de las Entidades.(*)
(*) Disposición derogada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1444.
Duodécima. El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad. Para tal efecto, revisa semestralmente las resoluciones emitidas por las salas y emite acuerdos en Sala Plena mediante los cuales califican resoluciones como precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes130.
Decimotercera. - Las Entidades ejecutan las obras públicas considerando la eficiencia de los proyectos en todo su ciclo de vida. Mediante Decreto Supremo se establecen los criterios para la incorporación progresiva de herramientas obligatorias de modelamiento digital de la información para la ejecución de la obra pública que permitan mejorar la calidad y eficiencia de los proyectos desde su diseño, durante su construcción, operación y hasta su mantenimiento131.
Decimocuarta. - Mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio de Consejo de Ministros, se establecen reglas especiales para la contratación de bienes, servicios y obras necesarias para la rehabilitación y reconstrucción de zonas afectadas por la ocurrencia de desastres, de conformidad con la normativa de la materia132.
Decimoquinta. - El supervisor de obra está obligado a remitir a la Contraloría General de la República, en la misma oportunidad que a la Entidad, los informes u opiniones emitidos respecto a los adicionales de obra, solicitudes de mayores gastos generales, variación en calendario de obra, ampliaciones de plazo, aplicación de penalidades y otros emitidos en el marco de sus funciones, de acuerdo a los lineamientos regulados por dicho organismo autónomo de control a través de Directiva. Esta obligación no representa la paralización del plazo de ejecución de obra, sin perjuicio del ejercicio del control concurrente que realice la Contraloría General, de ser el caso133.
Decimosexta.- La información contenida en el banco de preguntas utilizado para la rendición del examen para la certificación de los profesionales y técnicos de los órganos encargados de las contrataciones, y en el banco de preguntas para la evaluación de árbitros para su inscripción en el Registro Nacional de Árbitros que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), se encuentra sujeta a la excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información, por calificar como información confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM134.
Decimoséptima. - En el Reglamento se establecen objetos en los que se puede utilizar el valor referencial, así como las disposiciones que permitan definir los límites mínimos y máximos de las ofertas en tales casos135.
Decimoctava.- Cuando se produzca la caducidad de un contrato de Asociación Público Privada o Proyecto en Activos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que Regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, la Entidad titular del proyecto, puede contratar directamente bajo el supuesto de desabastecimiento contenido en el literal c) del artículo 27 de la Ley a aquellos proveedores necesarios para garantizar la continuidad del proyecto136.
Decimonovena. - Las actividades y operaciones a que se refiere el literal c) del artículo 27 de la Ley comprenden los servicios de operación y mantenimiento de redes de infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado137.
Vigésima. - Excepcionalmente, la adquisición de bienes que realice el ente rector del Sistema Nacional de Salud para la satisfacción de las necesidades de los usuarios del sistema puede efectuarse con proveedores no domiciliados, siempre que se sustente que dicha contratación resulta más ventajosa, no aplicándose las disposiciones de la presente Ley. Las contrataciones deben realizarse conforme a los compromisos internacionales vigentes suscritos por el Estado Peruano y se sujetan a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
El ente rector del Sistema Nacional de Salud está obligado a emplear el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para el registro de las contrataciones que realice.
La presente disposición es aplicable al Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos138.
Vigésima Primera. - Mediante Decreto Supremo se puede hacer extensivo lo dispuesto en el numeral
38.3 del artículo 38 de la Ley para el manejo de los recursos que se reciban a título de pago139.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. En tanto culmine el proceso de implementación al régimen del Servicio Civil, el personal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) continúa sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
SEGUNDA. Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
Concordancia
Opinión 033-2022/DTN
Opinión 111-2021/DTN
Opinión 093-2021/DTN
Opinión 054-2021/DTN
Opinión 121-2020/DTN
Opinión 117-2020/DTN
Opinión 019-2020/DTN
Opinión 114-2019/DTN
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modifícase el artículo 2 del Decreto Legislativo 1018, Decreto Legislativo que crea la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en los términos siguientes:
Artículo 2.- Funciones
La Central de Compras Públicas - Perú Compras, tiene las siguientes funciones: (.)
g)Promover la Subasta Inversa, determinando las características técnicas de los bienes o servicios que son provistos a través de esta modalidad y establecer metas institucionales anuales respecto al número de fichas técnicas de los bienes o servicios a ser contratados.
(.)”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. A partir de la vigencia de la presente norma, deróganse los siguientes dispositivos y disposiciones:
a) Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y normas modificatorias.
b) La primera y tercera disposiciones complementarias finales del Decreto Legislativo 1018, Decreto Legislativo que crea la Central de Compras Públicas - Perú Compras.
Concordancia
Opinión 071-2020/DTN
Directivas
Directiva N° 021-2016-OSCE/CD
Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y administrados por el OSCE y los arbitrajes ad hoc.
Opinión 087-2019/DTN
Directiva N° 007-2017-OSCE/CD
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS Catálogos Electrónicos DE ACUERDOS MARCO.
Opinión 205-2019/DTN
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD
Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N 30225.
Opinión 083-2022/DTN
Opinión 066-2022/DTN
Opinión 049-2022/DTN
Opinión 115-2021/DTN
Opinión 019-2020/DTN
Opinión 207-2019/DTN
Opinión 110-2019/DTN
Opinión 081-2019/DTN
Opinión 058-2019/DTN
Opinión 048-2019/DTN
Opinión 043-2019/DTN
Opinión 042-2019/DTN
Directiva N° 003-2019-OSCE/CD
PLAN ANUAL DE CONľRAľACIONES.
Opinión 055-2021/DTN
Opinión 008-2021/DTN
Opinión 103-2022/DTN
Directiva N° 005-2019-OSCE/CD
PARľICIPACIÓN DE PROVEEDORES EN CONSORCIO EN LAS CONľRAľACIONES DEL ESľADO.
Opinión 093-2022/DTN
Opinión 067-2022/DTN
Opinión 017-2022/DTN
Opinión 004-2021/DTN
Opinión 041-2020/DTN
Opinión 026-2020/DTN
Opinión 117-2019/DTN
Directiva N° 006-2019-OSCE/CD
Píocedimiento de selección de Subasta inveísa electíónica.
Opinión 027-2021/DTN
Directiva N° 012-2019-OSCE/CD
Junta de Resolución de Disputas.
Opinión 095-2022/DTN
Opinión 077-2020/DTN
Directiva N° 002-2020-OSCE/CD
CERľIFICACIÓN DE LOS PROFESIONALES Y ľÉCNICOS QUE LABOREN EN LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LAS CONľRAľACIONES DE LAS ENľIDADES PÚBLICAS.
Opinión 106-2021/DTN
Directiva N° 003-2020-OSCE/CD
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL ACCESO Y REGISľRO DE INFORMACIÓN EN EL SISľEMA ELECľRÓNICO DE CONľRAľACIONES DEL ESľADO - SEACE
Opinión 028-2022/DTN
Opinión 043-2021/DTN
Opinión 055-2020/DTN
Directiva N° 005-2020-OSCE/CD
Alcances y disposiciones paía la íeactivación de obías públicas y contíatos de supeívisión, en el maíco de la segunda disposición complementaíia tíansitoíia del Decíeto Legislativo N° 1486.
Opinión 019-2022/DTN
Opinión 015-2022/DTN
Opinión 004-2022/DTN
Opinión 104-2021/DTN
Opinión 099-2021/DTN
Opinión 097-2021/DTN
Opinión 079-2021/DTN
Opinión 020-2021/DTN
Opinión 015-2021/DTN
Opinión 010-2021/DTN
Opinión 006-2021/DTN
Opinión 005-2021/DTN
Opinión 112-2020/DTN
Opinión 102-2020/DTN
Opinión 101-2020/DTN
Opinión 097-2020/DTN
Opinión 094-2020/DTN
Opinión 088-2020/DTN
Opinión 086-2020/DTN
Opinión 081-2020/DTN
Opinión 078-2020/DTN
Opinión 069-2020/DTN
Opinión 067-2020/DTN
Opinión 065-2020/DTN
Opinión 062-2020/DTN
Opinión 058-2020/DTN
Opinión 054-2020/DTN
Directiva N° 006-2020-OSCE/CD
DIRECľIVA DEL REGISľRO NACIONAL DE ÁRBIľROS.
texto Ordenado
DS No 344-2018-EF
REGLAMENTO DE LA LEY
DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Contiene las modificaciones e incorporaciones previstas en las siguientes normas:
Decreto Supremo N° 377-2019-EF Decreto Supremo N° 168-2020-EF Decreto Supremo Nº 162-2021-EF Decreto Supremo N° 250-2020-EF Decreto Supremo Nº 234-2022-EF Decreto Supremo Nº 308-2022-EF
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
DECRETO SUPREMO Nº 344-2018-EF
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Acrónimos y referencias
1.1. En el Reglamento se emplean los siguientes acrónimos y referencias:
a) Ley: Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado.
b) OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
c) Entidad: Entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley.
d) Tribunal: Tribunal de Contrataciones del Estado.
e) PERÚ COMPRAS: Central de Compras Públicas.
f) SEACE: Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado.
g) RNP: Registro Nacional de Proveedores.
h) UIT: Unidades Impositivas Tributarias.
i) Oferta: se entiende que alude a propuesta.
j) TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos.
1.2. Cuando se mencione un artículo sin hacer referencia a norma alguna, está referido al presente Reglamento.
Artículo 2. Competencias en materia de contrataciones del Estado
2.1. Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el Reglamento son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha materia y su regulación.
2.2. Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en contravención de lo dispuesto en el numeral anterior.
Artículo 3. Otras organizaciones
Pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento, las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los órganos desconcentrados de las Entidades siempre que cuenten con autonomía y capacidad para gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas.
Concordancias:
Opinión 106-2021/DTN
Opinión 103-2021/DTN
Artículo 4. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión
4.1. Los convenios a los que se refiere el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, en ningún caso se utilizan para encargar la realización de las actuaciones preparatorias o del procedimiento de selección.
4.2. Las contrataciones a las que se refieren los literales c) y f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley requieren de informe técnico e informe legal que sustenten la configuración del supuesto de inaplicación.
Artículo 5. Organización de la Entidad para las contrataciones
5.1. Cada Entidad identifica en su Reglamento de Organización y Funciones u otros documentos de organización y/o gestión al órgano encargado de las contrataciones, de acuerdo con lo que establece el Reglamento.
5.2. El órgano encargado de las contrataciones tiene como función la gestión administrativa del contrato, que involucra el trámite de su perfeccionamiento, la aplicación de las penalidades, el procedimiento de pago, en lo que corresponda, entre otras actividades de índole administrativo. Las normas de organización interna de la Entidad pueden asignar dicha función a otro órgano. La supervisión de la ejecución del contrato compete al área usuaria o al órgano al que se le haya asignado tal función.
5.3. Los servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad que, en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de la contratación, son profesionales y/o técnicos certificados. A través del procedimiento de certificación de los servidores del órgano encargado de las contrataciones de las Entidades, se certifican, o los ya certificados, mejoran su nivel. Dicha certificación habilita a los servidores a prestar servicios en el órgano encargado de las contrataciones y tiene una vigencia de dos (02) años. El procedimiento es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles. Previamente, los profesionales y técnicos acceden al Examen de Certificación, que constituye un servicio prestado en exclusividad y se encuentra sujeto al pago del costo previsto en el TUPA1.
5.4. Las Entidades implementan, de manera gradual, medidas dirigidas a delimitar las funciones y las competencias de los distintos servidores que participan en las diferentes fases de los procesos de contratación, a fin de promover que, en lo posible, las mismas sean conducidas por funcionarios o equipos de trabajo distintos.
Concordancias:
Opinión 104-2019/DTN.
Artículo 6. Plan Anual de Contrataciones
6.1. El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, de conformidad con las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Abastecimiento.
6.2. Luego de aprobado, el Plan Anual de Contrataciones, puede ser modificado en cualquier momento durante el año fiscal para incluir o excluir contrataciones.
6.3. La Entidad publica su Plan Anual de Contrataciones y sus modificaciones en el SEACE y, cuando lo tuviere, en su portal institucional. Dicha publicación se realiza dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la aprobación del Plan Anual de Contrataciones o de sus
modificaciones, e incluye la publicación del correspondiente documento aprobatorio o modificatorio, de ser el caso.
6.4. Es requisito para la convocatoria de los procedimientos de selección, salvo para la Comparación de Precios, que estén incluidos en el Plan Anual de Contrataciones, bajo sanción de nulidad.
Concordancias:
Opinión 103-2020/DTN
Opinión 099-2019/DTN
Artículo 7. Impedimentos
7.1. El impedimento previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica a:
a) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección o delitos equivalentes en otros países.
b) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas hubiesen admitido o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos señalados en el literal precedente, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
c) Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por los delitos previstos en el literal a) del presente artículo, o han admitido o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
7.2. En relación con lo previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se entiende como persona vinculada a una persona natural o jurídica a:
a) Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital o tenedora de participaciones sociales en dicho porcentaje en la propiedad de esta.
b) Cualquier persona natural o jurídica que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.
7.3. Los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se mantienen vigentes por el plazo de la condena o, en el caso de admisión o reconocimiento de la comisión del delito, por el plazo mínimo previsto como pena para este.
TÍTULO II REGISTRO
CAPITULO I
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 8. Finalidad y organización.
8.1. El RNP es la base de datos de los proveedores para la provisión de bienes, servicios, consultorías de obra y ejecución de obras que, mediante mecanismos de revisión, análisis y control soportados en el uso de tecnologías de información, se actualiza permanentemente2.
8.2. El RNP está organizado por procedimientos de inscripción, actualización de información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en contratar con el Estado, así como por procedimientos de publicidad de esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo procedimientos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de la información. Para la tramitación electrónica de los procedimientos seguidos ante el RNP los proveedores usan las plataformas informáticas disponibles.
8.2. El RNP es el único sistema que brinda información oficial sobre los proveedores que participan en las contrataciones que realiza el Estado3.
8.3. La información del RNP es de acceso público para cualquier interesado, salvo aquella información confidencial de índole tributaria, bancaria o comercial de las personas naturales o jurídicas inscritas.
8.4. El RNP está organizado por procedimientos de inscripción, actualización de información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en contratar con el Estado, así como por procedimientos de publicidad de esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo procedimientos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de la información. Para la tramitación electrónica de los procedimientos seguidos ante el RNP los proveedores usan las plataformas informáticas disponibles4.
8.5. El RNP opera los siguientes registros: i) proveedores de bienes, ii) proveedores de servicios,
iii) consultores de obras, y iv) ejecutores de obras5.
Artículo 9. Inscripción y reinscripción en el RNP
9.1. Los proveedores se incorporan al RNP mediante el procedimiento de inscripción, cuyos requisitos se establecen en el Reglamento.
9.2. En el RNP se inscriben o reinscriben todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, estas últimas domiciliadas o no domiciliadas con o sin representante legal, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y la ejecución de obras, sea que se presenten de manera individual o en consorcio. El procedimiento de inscripción y de
reinscripción para los proveedores de bienes y servicios es de aprobación automática. El procedimiento de inscripción y de reinscripción para los ejecutores y consultores de obras es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles6.
9.3. Al momento de la inscripción, en el caso de consultores de obras, el RNP les asigna una especialidad y una categoría conforme a dicha especialidad; y, en el caso de ejecutores de obras, una capacidad máxima de contratación.
9.4. La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de información previstas en el Reglamento.
9.5. El incumplimiento de dichas reglas afecta la vigencia de la inscripción conforme se establece en el Reglamento.
9.6. La información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al Principio de Presunción de Veracidad.
9.7. El proveedor, su apoderado y representante legal, al utilizar el usuario y clave del RNP asignados, son responsables de su uso adecuado, así como de la información y de la documentación presentada.
9.8. El proveedor, a partir del día siguiente de su inscripción o reinscripción en el RNP, puede acceder electrónicamente a su constancia de inscripción a través del portal institucional.
9.9. Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato.
9.10. En los momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores.
9.11. El RNP, a efectos de verificar la información declarada por los proveedores, hace uso de la información que figure registrada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS; así como ante los Colegios Profesionales y otras entidades públicas, según corresponda.
Artículo 10. Excepciones.
No requieren inscribirse como proveedores en el RNP:
a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley.
b) Los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios; tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo de garantía, fondos de inversión, entre otros conforme a la ley de la materia7.
c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
Artículo 11. Actualización de información en el RNP
11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP.
11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente8.
11.3. Para que los consultores y ejecutores de obra actualicen su información técnica, siguen el procedimiento de ampliación de categoría y aumento de capacidad máxima de contratación.
11.4. La actualización de la información financiera por parte de los consultores y ejecutores de obra se realiza anualmente, de acuerdo a la Directiva correspondiente y de la siguiente manera:
a) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera para determinar la solvencia económica hasta el mes de junio de cada año.
b) Las personas naturales y jurídicas extranjeras actualizan su información financiera para determinar la solvencia económica hasta el mes de setiembre de cada año.
c) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera, cuando se realice una declaración rectificatoria ante la SUNAT, posterior a la presentada al RNP, siempre que influya en la determinación de solvencia económica.
d) Las personas naturales nacionales y extranjeras que modifiquen su capital contable, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales.
e) Las personas jurídicas nacionales y extranjeras que realicen un aumento o reducción de su capital social inscrito en SUNARP o ante autoridad competente, según corresponda, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales.
11.5. Para los casos señalados en los literales c), d) y e) del numeral anterior la actualización de información se realiza dentro del mes siguiente de ocurrida la variación.
Artículo 12. Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del RNP
En los casos siguientes, el OSCE dispone el retiro temporal del RNP, afectando con ello la vigencia de la inscripción del proveedor en el RNP:
a) Cuando incumple su obligación de actualizar su información según lo dispuesto en el artículo anterior, pese a haber sido requerido previamente por el RNP.
b) Cuando de la evaluación de la información financiera el proveedor resulte insolvente.
c) A solicitud del proveedor.
Artículo 13. Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP
Los proveedores cuya vigencia en el RNP se encuentre afectada por los supuestos previstos en los literales a) y b) del artículo anterior, pueden recuperar la vigencia actualizando su información, según lo previsto en el artículo 11.
Artículo 14. Retiro definitivo del RNP
14.1. El retiro definitivo del RNP extingue la inscripción del proveedor en el RNP y puede ser a su solicitud, o de oficio cuando el OSCE advierta alguna de las siguientes causales:
a) Muerte o extinción del proveedor.
b) Por haber sido sancionado con inhabilitación definitiva, conforme al literal c) del numeral
50.4 del artículo 50 de la Ley, mediante resolución firme.
14.2. Un tercero puede solicitar el retiro del RNP de un proveedor por las mismas causales previstas en los literales anteriores.
Artículo 15. Especialidad de los consultores de obras
Las especialidades de los consultores de obras que prevé el RNP son las siguientes:
a) Consultoría de obras en edificaciones y afines
Construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías urbanas, espacios públicos y recreacionales, y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, reconstrucción, ampliación y/o rehabilitación de granjas, galpones, establos, locales comunales, pavimentación de calles con adoquín o empedrado; y afines a los antes mencionados.
b) Consultoría en obras viales, puertos y afines
Construcción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de carreteras, pistas de aterrizaje, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles, líneas férreas, puertos, teleféricos; y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de caminos vecinales con un IMD menor o igual a 50 vehículos/día, puentes con una de longitud máxima de 10 m., huaros, muelles y embarcaderos artesanales; y afines a los antes mencionados.
c) Consultoría en obras de saneamiento y afines
Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de sistemas y líneas de agua potable, alcantarillado y desagüe, plantas de tratamiento de agua, plantas de tratamiento de residuos sólidos; y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de tanques sépticos, pozo percolador; y afines a los antes mencionados.
d) Consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines
Instalación, ampliación y/o mejoramiento de líneas de transmisión eléctrica y redes de conducción de corriente eléctrica, subestaciones de transformación, plantas de generación de energía eléctrica, sistemas de telecomunicaciones, líneas y redes de conducción de combustibles, gases; y afines a los antes mencionados.
e) Consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines
Construcción, instalación, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas de concreto, tierra y otros; estructuras de almacenamiento hídrico con fines de riego;
obras de captación de agua; obras de conducción y distribución de agua para riego (incluye obras de arte); sistemas de riego tecnificado (gravedad y presurizados); obras de encauzamiento y defensas ribereñas; obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de riego; obras de drenaje; y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera instalación, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de obras de infraestructura de riego menor (canales laterales, canales sub laterales, canales parcelarios), sistemas de riego tecnificado, pozos tubulares; y afines a los antes mencionados.
Artículo 16. Asignación de especialidad y de categoría a los consultores de obras.
16.1. El RNP asigna una (1) o varias especialidades a los consultores de obras, y les asigna categorías que les permiten participar en las contrataciones de consultoría de obra de su especialidad hasta por el monto que se determine en la Directiva que emite el OSCE. Las categorías que asigna el RNP son A, B, C y D, teniendo esta última el nivel más alto, conforme a lo previsto en la Directiva correspondiente.
16.2. La especialidad y categoría de los consultores de obras se asigna conforme a lo siguiente:
a) A las personas jurídicas se les puede otorgar todas las especialidades y a las personas naturales las especialidades que correspondan de acuerdo a su profesión.
b) Para cada una de las especialidades referidas en el literal a) del presente numeral, la especialidad se determina de acuerdo al objeto de la consultoría de obra que acredita como experiencia, y la categoría de acuerdo al monto del presupuesto del expediente técnico de la obra en el que realizó la referida consultoría, afectado por su porcentaje de consorcio de ser el caso. La experiencia acreditada se inscribe en el módulo del registro de experiencia del RNP. La categoría de cada especialidad se asigna con la consultoría de obra inscrita en el módulo del registro de experiencia.
16.3. Solo se considera la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o persona jurídica, en la realización de elaboración de expedientes técnicos de obra, supervisión de obras y/o supervisión de expedientes técnicos de obra, o términos equivalentes cuando la experiencia provenga del extranjero. No se considera como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes, bajo la dirección de otro consultor de obras o a través de una subcontratación.
16.4. La antigüedad máxima de permanencia en el módulo del registro de experiencia de la consultoría de obras, es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público, la cual se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra.
16.5. En el caso de consultores que no acrediten experiencia, se les asigna la categoría A en su especialidad.
16.6. El consultor de obra puede ampliar la categoría asignada mediante el procedimiento de ampliación de categorías para consultores de obras, lo cual le permite participar en procedimientos de selección que tengan por objeto consultorías de obras de mayor valor referencial. Dicho procedimiento es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles9.
Artículo 17. Capacidad máxima de contratación
17.1. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras registradas en el módulo de experiencia, de la siguiente manera:
CMAC= 10C + 2Sobras Donde:
CMC = Capacidad máxima de contratación. C = Capital
S Obras = Sumatoria de los montos de las obras registradas en el módulo de experiencia.
17.2. La antigüedad máxima de permanencia de la obra en el módulo del registro de experiencia, es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Licitación Pública, la cual se mide desde la fecha de recepción de la obra10.
17.3. En el caso de personas naturales nacionales, se considera el capital contable declarado en los libros y/o documentación contable presentada en el procedimiento de inscripción, reinscripción o aumento de CMC y, para las personas naturales extranjeras, se acredita mediante documentos equivalentes que correspondan al domicilio del solicitante.
17.4. Para las personas jurídicas nacionales, el capital está representado por su capital social suscrito y pagado, inscrito en SUNARP.
17.5. Para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matrices), y domiciliadas (sucursales), el capital se refiere al capital social suscrito y pagado o equivalente, inscrito ante la autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas en su país de origen.
17.6. Tratándose de capitales o contratos de obras celebrados en moneda extranjera, se determina su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país, utilizando el factor de conversión del promedio ponderado venta de la SBS u otros medios en los que se informe el tipo de conversión oficial, en el caso de capitales a la presentación de la solicitud, y para el caso de contratos a la fecha de su suscripción.
17.7. La capacidad máxima de contratación otorgada se mantiene, en tanto el capital no disminuya y/o las obras que la sustenten no superen la antigüedad permitida para los requisitos de calificación en los procedimientos de Licitación Pública, en cuyo caso se reduce.
17.8. En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorga una capacidad máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto de quinientos mil con 00/100 Soles (S/ 500 000,00).
17.9. El ejecutor de obra puede aumentar su capacidad máxima de contratación mediante el procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras. Dicho procedimiento es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles11.
Artículo 18. Declaración de récord de ejecución o consultoría de obras.
18.1. Los ejecutores y consultores de obras registran electrónicamente los contratos suscritos, a través del módulo correspondiente en la sección del RNP del portal institucional del OSCE.
18.2. Los ejecutores de obras registran las valorizaciones periódicas aprobadas por el inspector o supervisor, adicionales y/o deductivos aprobados por la Entidad si los hubiera, hasta el mes de
realizada la última valorización en la que advierta la culminación de la obra, según lo señalado en el contrato; asimismo, el proveedor adjunta como sustento, en el módulo electrónico, el resumen de la valorización del mes registrado, visado y aprobado por el inspector o supervisor de la obra, donde conste la valorización periódica que corresponde estar comprendida por el costo directo, gastos generales, utilidad e impuesto general a las ventas, tomando como referencia los costos considerados en el monto de la obra.
18.3. La declaración del récord de ejecución de obras se realiza dentro del mes siguiente de haber suscrito el contrato y/o de haber realizado las valorizaciones de la obra; tratándose de consultoría de obras se realiza, por única vez, dentro del mes siguiente de haber suscrito el contrato.
18.4. La declaración extemporánea del récord de consultoría de obras puede regularizarse, siempre que no haya contratado por especialidades y categorías distintas a las otorgadas por el RNP.
18.5. La declaración extemporánea del récord de ejecución de obras puede regularizarse siempre que la omisión no haya beneficiado al ejecutor en la suscripción de contratos por montos superiores a su capacidad libre de contratación y/o en su participación en otros procedimientos de selección.
18.6. Mediante la modificación de récord de ejecución o consultoría de obras, el proveedor puede rectificar, incluir o retirar obras o consultorías de obras registradas en la declaración o regularización de récord de ejecución o consultoría de obras, debiendo presentar el documento que sustente la modificación, conforme a lo establecido por OSCE mediante la Directiva correspondiente.
Artículo 19. Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal.
19.1. La información de los proveedores sancionados se publica mensualmente en el portal institucional del OSCE, al quedar consentida o firme la sanción impuesta por el Tribunal. Dicha publicación se realiza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término de cada mes.
19.2. La información a ser publicada incluye la referida a los socios o titulares y de los integrantes de los órganos de administración que figuran a la fecha de imposición de la sanción y se publica de acuerdo a la base de datos del RNP, conforme a lo declarado por los proveedores, bajo su responsabilidad. Se considera como órganos de administración los siguientes: gerente general, directorio, administradores, junta directiva, junta de administración, consejo de administración, consejo universitario o consejo directivo, o el órgano equivalente inscrito ante autoridad competente en el país de origen, en el caso de personas jurídicas extranjeras.
19.3. La información de los proveedores sancionados contiene el récord de sanciones de los últimos cuatro (4) años desde la fecha de imposición de la sanción.
Artículo 20. Constancia de capacidad de libre contratación.
20.1. La constancia de capacidad libre de contratación es el documento expedido por el OSCE que certifica el monto no comprometido de la capacidad máxima de contratación, hasta por el cual puede contratar un ejecutor de obras, acreditando con ello que el ejecutor de obras cuenta con capacidad suficiente para perfeccionar el contrato. Asimismo, de ser el caso, recoge información de los actos judiciales que suspenden la sanción impuesta por el Tribunal u otros organismos autorizados por ley.
20.2. La constancia de capacidad libre de contratación es solicitada al RNP por los ejecutores de obra a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, siempre que no se encuentre en aquellos casos establecidos en el literal c) del artículo 52 de la Ley. La constancia de capacidad libre de
contratación habilita al ejecutor de obra a suscribir el contrato. El procedimiento de expedición de la constancia de capacidad libre de contratación es de aprobación automática12.
20.3. A solicitud del proveedor, el RNP revoca la constancia emitida y restituye el monto de la capacidad libre de contratación afectado, cuando se susciten circunstancias sobrevinientes a la emisión, tales como declaratoria de desierto, nulidad del procedimiento de selección, entre otras.
Artículo 21. Notificación de actos administrativos del RNP.
21.1. Los actos administrativos que emita el RNP en los procedimientos de su competencia, incluidas las resoluciones expedidas sobre recursos de reconsideración y apelación, nulidad, y retiro temporal o definitivo del RNP, se notifican a través de la bandeja de mensajes del RNP, siendo responsabilidad del proveedor el permanente seguimiento de dicha bandeja a partir de su inscripción.
21.2. La notificación se entiende efectuada el día del envío a la bandeja de mensajes.
Artículo 22. Monitoreo y medición del desempeño.
22.1. El monitoreo es el proceso sistemático mediante el cual el RNP revisa y analiza la información legal, financiera y técnica del proveedor que se encuentre con inscripción vigente, a través de la interoperabilidad con RENIEC, SUNARP, SUNAT, SBS, Colegios Profesionales y otras entidades que se vayan incorporando a dicha interoperabilidad, según corresponda.
22.2. Cuando del monitoreo de la información o ante la denuncia de tercero, se advierta el incumplimiento de la obligación del proveedor de actualizar su información, el OSCE dispone el retiro temporal del RNP.
22.3. El RNP mide y publicita el desempeño de los proveedores que contraten con el Estado, sobre la base de la información del proveedor declarada ante el RNP, la que proporcione el Tribunal, el SEACE y las Entidades, bajo mecanismos de interoperabilidad. Asimismo, orienta sus actividades de promoción y fidelización de proveedores de calidad.
Artículo 23. Fiscalización posterior de la información registral.
23.1. Por la fiscalización posterior el RNP está obligado a verificar, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u otros de naturaleza análoga, proporcionados por los proveedores o sus representantes, en los procedimientos de aprobación automática o evaluación previa. Dicha fiscalización se sujeta a los Principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles Posteriores.
23.2. El proceso de fiscalización posterior es de carácter inspectivo, de comprobación administrativa y se desarrolla de forma reservada por lo que el inicio del procedimiento de fiscalización no es notificado a los proveedores, conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, salvo en los casos que se requiera verificar alguna información directamente con el proveedor investigado.
23.3. La presentación de documentación falsa y/o información inexacta ante el RNP habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. En este caso los hechos se ponen en conocimiento del Tribunal y de la Procuraduría Pública del OSCE a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, adopten las acciones legales correspondientes.
23.4. La declaración de nulidad del acto administrativo tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de su aprobación, conservándose como válida la información correspondiente al acto anterior, de ser el caso.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
Artículo 24. Registro de las Entidades contratantes
24.1. Las Entidades comprendidas en el artículo 3 de la Ley que sean creadas y reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional, siempre que cuenten con autonomía para gestionar sus contrataciones y cuenten con presupuesto asignado, se inscriben en el Registro de Entidades Contratantes (REC) administrado por el OSCE, conforme a los requisitos establecidos en la Directiva que emita el OSCE.
24.2. Las Entidades actualizan, a través del SEACE, las modificaciones a la información proporcionada en el REC, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de producida.
TÍTULO III
SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE
Artículo 25. Obligatoriedad
25.1. Las Entidades están obligadas a registrar, dentro de los plazos establecidos, información sobre su Plan Anual de Contrataciones, las actuaciones preparatorias, los procedimientos de selección, los contratos y su ejecución, así como todos los actos que requieran ser publicados, conforme se establece en la Ley, en el Reglamento y en la Directiva que emita el OSCE.
25.2. Las Entidades registran en el SEACE las contrataciones correspondientes a los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del OSCE y las demás contrataciones que no se sujeten a su ámbito de aplicación conforme a la Directiva que emita el OSCE.
25.3. Las demás contrataciones a las que se refiere el numeral anterior se sujetan a los lineamientos y/o precisiones funcionales y técnicas para el uso del SEACE o a los documentos que el OSCE emita al respecto.
Concordancias:
Opinión 055-2020/DTN
Artículo 26. Acceso al SEACE.
26.1. Para acceder e interactuar con el SEACE, las Entidades, proveedores, árbitros u otros usuarios autorizados solicitan el Certificado SEACE, conforme al procedimiento establecido mediante Directiva.
26.2. La emisión, utilización y desactivación del Certificado SEACE se rige por las reglas contenidas en la Directiva que emita el OSCE.
26.3. Los usuarios del Certificado SEACE se encuentran obligados a utilizar responsablemente el sistema, evitando realizar actos que dañen, inutilicen, sobrecarguen, deterioren o impidan la utilización de todas o algunas de sus funcionalidades.
26.4. Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del Certificado SEACE de aquellos funcionarios - usuarios que ya no se encuentran autorizados para registrar información en el SEACE.
Artículo 27. Registro de la información.
27.1. La información que se registra en el SEACE es idéntica al documento final y actuaciones que obran en el expediente de contratación, bajo responsabilidad del funcionario que hubiese solicitado la activación del Certificado SEACE y de aquel que hubiera registrado la información.
27.2. La información del laudo arbitral y de otras resoluciones arbitrales que se registran en el SEACE es idéntica a la del original suscrito por el o los árbitros, bajo responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, según corresponda.
27.3. El SEACE no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y actuaciones expedidos por la Entidad o los árbitros, siendo estos responsables de velar porque los mismos se sujeten a la normativa vigente.
Artículo 28. Procedimientos electrónicos
Los procedimientos de selección se realizan en forma electrónica y se difunden, íntegramente, a través del SEACE, conforme a la Directiva que emita el OSCE.
TÍTULO IV
ACTUACIONES PREPARATORIAS
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
Artículo 29. Requerimiento.
29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios.
29.2. Para la contratación de obras, la planificación incluye la identificación y asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlos por niveles en función a: i) su probabilidad de ocurrencia y ii) su impacto en la ejecución de la obra.
29.3. Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
29.4. En la definición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia, procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción determinados, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la Entidad haya implementado el correspondiente proceso de estandarización debidamente autorizado por su Titular, en cuyo caso se agregan las palabras “o equivalente” a continuación de dicha referencia.
29.5. El requerimiento puede incluir las referencias antes mencionadas tratándose de material bibliográfico existente en el mercado, cuya adquisición obedezca a planes curriculares y/o pedagógicos, por su contenido temático, nivel de especialización u otras especificaciones debidamente justificadas por el área usuaria, debiendo establecerse el título, autor y edición que corresponda a las características requeridas.
29.6. Adicionalmente, el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Asimismo, puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter voluntario, siempre que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii) no contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas.
29.7. El requerimiento de bienes o servicios en general de carácter permanente, cuya provisión se requiera de manera continua o periódica se realiza por periodos no menores a un (1) año.
29.8. El área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
29.9. En la definición del requerimiento la Entidad analiza la necesidad de contar con prestaciones accesorias a fin de garantizar, entre otros, el mantenimiento preventivo y correctivo en función de la naturaleza del requerimiento.
29.10. Antes de formular el requerimiento, el área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación del Listado de Requerimientos Homologados implementado por PERÚ COMPRAS, una ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características técnicas ya definidas.
29.11. El requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico de obra, así como los requisitos de calificación, previa justificación que forma parte del expediente de contratación, bajo responsabilidad. Las modificaciones cuentan con la aprobación del área usuaria.
Concordancias:
Opinión 061-2022/DTN
Opinión 035-2022/DTN
Opinión 085-2021/DTN
Opinión 057-2021/DTN
Opinión 052-2021/DTN
Opinión 037-2021/DTN
Opinión 027-2021/DTN
Opinión 210-2019/DTN
Opinión 105-2019/DTN
Opinión 068-2019/DTN
Artículo 30. Homologación.
30.1. Mediante la homologación los Ministerios establecen las características técnicas y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución, conforme a las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS.
30.2. El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, siempre que no se haya convocado el procedimiento de selección correspondiente.
30.3. Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o que se sujeten a otro régimen legal de contratación.
30.4. La contratación de los requerimientos que cuenten con ficha de homologación aprobada se realiza mediante el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada. Lo dispuesto no aplica cuando el requerimiento ha sido homologado parcialmente.
30.5. En el caso de las Entidades bajo el ámbito de la Ley, si el bien o servicio es incluido en el Listado de Bienes y Servicios Comunes corresponde que se contrate mediante Subasta Inversa Electrónica. Asimismo, en el caso que el bien o servicio esté incluido en un Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, se utiliza este método especial para su contratación.
Concordancias:
Opinión 020-2020/DTN
Artículo 31. Del proceso de homologación.
31.1. La aprobación, la modificación y la exclusión de la ficha de homologación se efectúa mediante resolución del Titular de la Entidad que realiza la homologación, conforme al procedimiento y plazos que establezca PERÚ COMPRAS. Dichos actos cuentan con la opinión favorable de PERÚ COMPRAS y se publican en el Diario Oficial “El Peruano”. La facultad del Titular a que se refiere este numeral es indelegable.
31.2. El proyecto de ficha de homologación se prepublica en el portal institucional de la Entidad que realiza la homologación, de PERÚ COMPRAS y en el SEACE a fin de recibir comentarios, recomendaciones y observaciones sobre su contenido, por un periodo mínimo de quince (15) días hábiles. La Entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para evaluar y, de ser el caso, modificar el proyecto de ficha de homologación13.
31.3. PERÚ COMPRAS publica en su portal institucional la relación y las fichas de homologación vigentes.
31.4. PERÚ COMPRAS gestiona el Listado de Requerimientos Homologados; asimismo, emite disposiciones y ejecuta las acciones que sean necesarias, en colaboración y coordinación con las entidades competentes e instituciones no estatales para su sostenimiento, según corresponda14.
Artículo 32. Valor estimado.
32.1. En el caso de bienes y servicios distintos a consultorías de obra, sobre la base del requerimiento, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de realizar indagaciones en el mercado para determinar el valor estimado de la contratación.
32.2. Al realizar la indagación de mercado, el órgano encargado de las contrataciones puede recurrir a información existente, incluidas las contrataciones que hubiera realizado el sector público o privado, respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el requerimiento. En el caso de consultoría en general, el área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano encargado de las contrataciones estimar el presupuesto del servicio luego de la interacción con el mercado.
32.3. La indagación de mercado contiene el análisis respecto de la pluralidad de marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro. En caso solo exista una marca en el mercado, dicho análisis incluye pluralidad de postores.
32.4. El valor estimado considera todos los conceptos que sean aplicables, conforme al mercado específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten.
32.5. En el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor estimado del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores estimados de cada uno de los ítems considerados.
32.6. El órgano encargado de las contrataciones está facultado a solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
Concordancias:
Opinión 088-2021/DTN
Artículo 33. Valor estimado de los servicios relacionados a los seguros patrimoniales.
33.1. En el caso de la contratación de seguros patrimoniales, la Entidad puede contratar los servicios de asesoramiento de un corredor de seguros, a fin de estructurar su programa de seguros y reaseguros, cuando lo considere pertinente, así como obtener la información necesaria sobre el mercado asegurador nacional o internacional para determinar el valor estimado de la prima comercial.
33.2. El corredor de seguros se encuentra inscrito en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros de la SBS y cumple con los demás requisitos que establezca dicha entidad.
33.3. La Entidad puede solicitar que la cotización de las aseguradoras contenga una estructura de costos que incluya la comisión del corredor de seguros, o convenir dicha comisión con el corredor de seguros nombrado, según carta de nombramiento correspondiente, para incorporarla como parte del valor estimado antes referido.
33.4. La SBS puede emitir las disposiciones que sean necesarias para una adecuada participación de los corredores de seguros en dichos procesos.
Artículo 34. Valor referencial.
34.1. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria.
34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente:
a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado
necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad.
El presupuesto de obra se encuentra suscrito por los consultores de obra y/o servidores públicos que participaron en su elaboración, evaluación y/o aprobación, según corresponda.
b) En el caso de consultoría de obras, el área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano encargado de las contrataciones determinar el presupuesto de la consultoría luego de la interacción con el mercado.
34.3. El presupuesto de consultoría de obra detalla los costos directos, los gastos generales, fijos y variables, y la utilidad, de acuerdo a las características, plazos y demás condiciones definidas en los términos de referencia.
34.4. El presupuesto de obra o de la consultoría de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
34.5. El valor referencial puede ser público o reservado; en este último caso, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad emite un informe que fundamente dicha decisión, el cual se adjunta al expediente de contratación.
34.6. La reserva del valor referencial cesa cuando el comité de selección lo hace de conocimiento de los postores al registrarse el otorgamiento de la buena pro
34.7. En los procedimientos de selección con valor referencial reservado no se aplican los límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica, previstos en la Ley y el Reglamento.
34.8. En cualquiera de los supuestos, es obligatorio registrar el valor referencial en el SEACE, debiendo garantizarse los mecanismos de confidencialidad en el caso de ser reservado.
34.9. En el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados.
34.10. El órgano encargado de las contrataciones está facultado a solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
34.11. Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el órgano a cargo del procedimiento de selección lo hace de conocimiento del órgano encargado de las contrataciones o de la dependencia encargada de la determinación del valor referencial, según corresponda, para su opinión y, si fuera el caso, para que apruebe un nuevo valor referencial.
Artículo 35. Sistemas de Contratación
Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación:
a) A suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento.
Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra. Tratándose de consultoría de obras, el postor formula su oferta considerando los trabajos necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida, según los términos de referencia y el valor referencial, en ese orden de prelación.
b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas.
En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución.
En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.
c) Esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios, aplicable para la contratación de servicios en general, obras y consultoría de obras.
Tratándose de servicios, cuando las prestaciones comprendan magnitudes o cantidades que pueden conocerse con exactitud y precisión, se contratan bajo el sistema de suma alzada; los elementos cuyas magnitudes o cantidades no puedan conocerse, se contratan bajo el sistema de precios unitarios.
En el caso de obras, cuando en el expediente técnico de obra uno o varios componentes técnicos corresponden a magnitudes y cantidades no definidas con precisión, se contratan bajo el sistema de precios unitarios, en tanto los componentes, cuyas cantidades y magnitudes estén definidas en el expediente técnico de obra, se contratan bajo el sistema de suma alzada.
d) Tarifas, aplicable para las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación contenido en los documentos del procedimiento y que se valoriza en relación a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas. Las tarifas incluyen costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades.
e) En base a porcentajes, aplicable en la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o prestaciones de naturaleza similar. Dicho porcentaje incluye todos los conceptos que comprende la contraprestación que le corresponde al contratista.
f) En base a un honorario fijo y una comisión de éxito, aplicable en las contrataciones de servicios. En ese caso el postor formula su oferta contemplando un monto fijo y un monto adicional como incentivo que es pagado al alcanzarse el resultado esperado. El honorario fijo y la comisión de éxito pueden calcularse en base a porcentajes.
Concordancias:
Opinión 094-2022/DTN
Opinión 085-2022/DTN
Opinión 082-2022/DTN
Opinión 044-2022/DTN
Opinión 014-2022/DTN
Opinión 117-2021/DTN
Opinión 108-2021/DTN
Opinión 088-2021/DTN
Opinión 041-2021/DTN
Opinión 019-2021/DTN
Opinión 017-2021/DTN
Opinión 085-2020/DTN
Opinión 075-2020/DTN
Opinión 230-2019/DTN
Opinión 227-2019/DTN
Opinión 223-2019/DTN
Artículo 36. Modalidades de contratación15
Las contrataciones pueden contemplar alguna de las siguientes modalidades de contratación:
a) Llave en mano: Aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento. Tratándose de obras, el postor oferta en conjunto la construcción, equipamiento, mobiliario y montaje hasta la puesta en servicio y, de ser el caso, la elaboración del expediente técnico y/o la operación asistida de la obra16.
b) Concurso oferta: Cuando el postor oferta la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra.
Concordancias:
Opinión 044-2019/DTN
Artículo 37. Contrataciones por paquete-
37.1. La Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el objeto de la contratación, varios bienes, servicios en general o consultorías distintas pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones separadas.
37.2. También puede contratar por paquete la ejecución de obras de similar naturaleza cuya contratación en conjunto resulte más eficiente para el Estado en términos de calidad, precio y oportunidad frente a la contratación independiente. En este caso, la Entidad suscribe un contrato por cada obra incluida en el paquete.
Concordancias:
Opinión 001-2021/DTN
Opinión 044-2019/DTN
37.3. Puede convocarse procedimientos de selección por paquete para la elaboración de fichas técnicas, estudios de preinversión de proyectos de inversión y/o estudios o informes que se requieran para las inversiones de ampliación marginal, rehabilitación y de optimización17.
37.4 También se puede contratar en paquete la elaboración de las fichas técnicas, o estudios de preinversión, estudios o informes a los que se refiere el numeral anterior y del expediente técnico de obra, debiendo preverse en los términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean considerados en los niveles siguientes18.
Concordancias:
Opinión 041-2019/DTN
Artículo 38. Fórmulas de reajuste.
38.1. En los casos de contratos de ejecución periódica o continuada de bienes, servicios en general, consultorías en general, pactados en moneda nacional, los documentos del procedimiento de selección pueden considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, así como la oportunidad en la cual se hace efectivo el pago, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que se efectúa el pago.
38.2. Cuando se trate de bienes o servicios donde se utilicen bienes sujetos a cotización internacional o cuyos precios estén influidos por esta, no se aplica la limitación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el numeral precedente.
38.3. En el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, los documentos del procedimiento de selección establecen las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias.
38.4. Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus normas modificatorias, ampliatorias y complementarias.
38.5. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional, los pagos se sujetan a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas, según corresponda, las cuales se prevén en los documentos del procedimiento de selección. Para tal efecto, el consultor calcula y consigna en sus facturas el monto resultante de la aplicación de dichas fórmulas, cuyas variaciones son mensuales, hasta la fecha de pago prevista en el contrato respectivo, utilizando los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI a la fecha de facturación. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias.
38.6. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan que las ofertas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por esta.
Concordancias:
Opinión 053-2022/DTN
Opinión 026-2022/DTN
Opinión 161-2019/DTN
Opinión 097-2019/DTN
Artículo 39. Relación de ítems, lotes o tramos.
39.1. La Entidad puede realizar un procedimiento de selección según relación de ítems para contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero vinculadas entre sí con montos individuales superiores a ocho (8) UIT, siempre que el órgano encargado de las contrataciones determine la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de dicha posibilidad. Cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal, con las excepciones previstas en el Reglamento.
39.2. La Entidad puede efectuar contrataciones por lotes o tramos.
Concordancias:
Opinión 224-2019/DTN
Artículo 40. Prohibición de fraccionamiento.
40.1 El área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones y/u otras dependencias de la Entidad cuya función esté relacionada con la correcta planificación de los recursos, son responsables por el incumplimiento de la prohibición de fraccionar, debiendo efectuarse en cada caso el deslinde de responsabilidad, cuando corresponda.
40.2. La contratación independiente de cada uno de los documentos que conforman el expediente técnico constituye fraccionamiento.
40.3. No se incurre en fraccionamiento cuando:
a) Se contraten bienes o servicios idénticos a los contratados anteriormente durante el mismo ejercicio fiscal, cuando la contratación completa no se pudo realizar en su oportunidad, debido a que no se contaba con los recursos disponibles suficientes para realizar dicha contratación completa, o surge una necesidad imprevisible adicional a la programada.
b) La contratación se efectúe a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, salvo en los casos que determine el OSCE a través de Directiva.
Concordancias: Opinión 023-2019/DTN Opinión 066-2019/DTN
Artículo 41. Requisitos para convocar.
41.1. Para convocar un procedimiento de selección, este corresponde estar incluido en el Plan Anual de Contrataciones, contar con el expediente de contratación aprobado, haber designado al comité de selección cuando corresponda, y contar con los documentos del
procedimiento de selección aprobados que se publican con la convocatoria, de acuerdo a lo que establece el Reglamento.
41.2. Tratándose de procedimientos de selección para la ejecución de obras se requiere contar adicionalmente con el expediente técnico y la disponibilidad física del terreno, salvo que, por las características de la obra, se permita entregas parciales del terreno. En este caso, la Entidad adopta las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad oportuna del terreno, a efecto de no generar mayores gastos por demoras en la entrega, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 146.2 del artículo 146.
Concordancias:
Opinión 024-2021/DTN
Artículo 42. Contenido del expediente de contratación.
42.1. El órgano encargado de las contrataciones lleva un expediente del proceso de contratación, en el que se ordena, archiva y preserva la información que respalda las actuaciones realizadas desde la formulación del requerimiento del área usuaria hasta el cumplimiento total de las obligaciones derivadas del contrato, incluidas las incidencias del recurso de apelación y los medios de solución de controversias de la ejecución contractual, según corresponda.
42.2. Las demás dependencias de la Entidad facilitan información relevante para mantener el expediente completo.
42.3. El órgano encargado de las contrataciones es el responsable de remitir el expediente de contratación al funcionario competente para su aprobación, en forma previa a la convocatoria, de acuerdo a sus normas de organización interna. Para su aprobación, el expediente de contratación contiene19:
a) El requerimiento, indicando si este se encuentra definido en una ficha de homologación incluida en el Listado de Requerimientos Homologados, en una ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco20;
b) La fórmula de reajuste, de ser el caso;
c) La declaración de viabilidad en el caso de contrataciones que forman parte de un proyecto de inversión o la aprobación de las inversiones de optimización, ampliación marginal, reposición y rehabilitación reguladas en la normativa aplicable;
d) En el caso de obras contratadas bajo la modalidad llave en mano que cuenten con equipamiento, las especificaciones técnicas de los equipos requeridos;
e) En el caso de ejecución de obras, el sustento de que procede efectuar la entrega parcial del terreno, de ser el caso;
f) El informe técnico de evaluación de software, conforme a la normativa de la materia, cuando corresponda;
g) El documento que aprueba el proceso de estandarización, cuando corresponda;
h) La indagación de mercado realizada, y su actualización cuando corresponda;
i) El valor referencial o valor estimado, según corresponda,
j) La opción de realizar la contratación por paquete, lote y tramo, cuando corresponda;
k) La certificación de crédito presupuestario y/o la previsión presupuestal, de acuerdo a la normativa vigente;
l) La determinación del procedimiento de selección, el sistema de contratación y, cuando corresponda, la modalidad de contratación con el sustento correspondiente;
m) El resumen ejecutivo, cuando corresponda; y,
n) Otra documentación necesaria conforme a la normativa que regula el objeto de la contratación.
42.4. Cuando un procedimiento de selección sea declarado desierto, la siguiente convocatoria requiere contar con una nueva aprobación del expediente de contratación, solo cuando el informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto advierta que el requerimiento corresponde ser ajustado.
42.5. El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la custodia del expediente de contratación, salvo en el período en el que dicha custodia esté a cargo del comité de selección.
Concordancias:
Opinión 052-2021/DTN
Opinión 037-2021/DTN
Opinión 079-2019/DTN
CAPÍTULO II
ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 43. Órgano a cargo del procedimiento de selección.
43.1. El órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. Los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones.
43.2. Para la Licitación Pública, el Concurso Público y la Selección de Consultores Individuales, la Entidad designa un comité de selección para cada procedimiento. El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la Subasta Inversa Electrónica, la Adjudicación Simplificada, la Comparación de Precios y la Contratación Directa. En la Subasta Inversa Electrónica y en la Adjudicación Simplificada la Entidad puede designar a un comité de selección o un comité de selección permanente, cuando lo considere necesario21.
43.3. Los órganos a cargo de los procedimientos de selección son competentes para preparar los documentos del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación, sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación.
43.4. Las disposiciones señaladas en los numerales 46.4 y 46.5 del artículo 46 también son aplicables cuando el procedimiento de selección esté a cargo del órgano encargado de las contrataciones.
Artículo 44. Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del comité de selección
44.1. El comité de selección está integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) pertenece al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad y por lo menos uno (1) tiene conocimiento técnico en el objeto de la contratación.
44.2. Tratándose de los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, consultoría en general y consultoría de obras, de los tres (3) miembros que forman parte del
21 Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 168- 2020-EF
comité de selección, por lo menos, dos (2) cuentan con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, salvo lo previsto en el artículo 217.
44.3. Para la conformación del comité de selección permanente solo es exigible que uno de sus integrantes sea representante del órgano encargado de las contrataciones.
44.4. Cuando la Entidad no cuente con especialistas con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, puede contratar expertos independientes o gestionar el apoyo de expertos de otras Entidades a fin de que integren el comité de selección.
44.5. El Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución, designa por escrito a los integrantes titulares y sus respectivos suplentes, indicando los nombres y apellidos completos, la designación del presidente y su suplente; atendiendo a las reglas de conformación señaladas en los numerales precedentes para cada miembro titular y su suplente. La designación es notificada por la Entidad a cada uno de los miembros.
44.6. El órgano encargado de las contrataciones entrega al presidente del comité de selección el expediente de contratación aprobado, para que dicho comité se instale y elabore los documentos del procedimiento de selección y realice la convocatoria.
44.7. Los integrantes suplentes solo actúan ante la ausencia de los titulares. En dicho caso, la Entidad evalúa el motivo de la ausencia del titular a efectos de determinar su responsabilidad, si la hubiere, sin que ello impida la participación del suplente.
44.8. Los integrantes del comité de selección solo pueden ser removidos por caso fortuito o fuerza mayor, por cese en el servicio, conflicto de intereses u otra situación justificada, mediante documento debidamente motivado. En el mismo documento puede designarse al nuevo integrante.
44.9. Los integrantes del comité de selección no pueden renunciar al cargo encomendado, salvo conflicto de intereses. En este caso, la renuncia se presenta por escrito detallando las razones que sustentan el conflicto de intereses. Incurre en responsabilidad el servidor que temeraria o maliciosamente alega un conflicto de intereses inexistente con la finalidad de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.
Concordancias:
Opinión 088-2022/DTN
Opinión 128-2019/DTN
Artículo 45. Impedimentos para integrar un comité de selección-
Se encuentran impedidos de integrar un comité de selección:
a) El Titular de la Entidad.
b) Todos los servidores públicos que tengan atribuciones de control o fiscalización tales como regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores, entre otros, salvo cuando el servidor del Órgano de Control Institucional de la Entidad sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de la contratación.
c) Los servidores que por disposición normativa o por delegación hayan aprobado el expediente de contratación, designado el comité de selección, aprobado los documentos del procedimiento de selección o tengan facultades para resolver el recurso de apelación. Este impedimento se circunscribe al proceso de contratación en el que han efectuado las acciones antes mencionadas.
Concordancias:
Opinión 088-2022/DTN
Opinión 030-2020/DTN
Artículo 46. Quórum, acuerdo y responsabilidad.
46.1. El comité de selección actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad. Todos los miembros del comité de selección gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos. Sus integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo en relación a los actos por los cuales aquellos hayan señalado en el acta correspondiente su voto discrepante.
46.2. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité de selección se sujeta a las siguientes reglas:
a) El quórum para el funcionamiento del comité de selección se da con la presencia del número total de integrantes. En caso de ausencia de alguno de los titulares, se procede a su reemplazo con el respectivo suplente.
b) Los acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría. No cabe la abstención por parte de ninguno de los integrantes.
46.3. Los acuerdos que adopte el comité de selección y los votos discrepantes, con su respectiva fundamentación, constan en actas que son suscritas por estos, las que se incorporan al expediente de contratación. A solicitud del miembro respectivo, si en la fundamentación de su voto este ha hecho uso de material documental, el mismo queda incorporado en el expediente de contratación.
46.4. Durante el desempeño de su encargo, el comité de selección está facultado para solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
46.5. Los integrantes del comité de selección se encuentran obligados a actuar con honestidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, debiendo informar oportunamente sobre la existencia de cualquier conflicto de intereses y de comunicar a la autoridad competente sobre cualquier acto de corrupción de la función pública del que tuvieran conocimiento durante el desempeño de su encargo, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección.
47.1. Los documentos del procedimiento de selección son las bases, las solicitudes de expresión de interés para Selección de Consultores Individuales, así como las solicitudes de cotización para Comparación de Precios, los cuales se utilizan atendiendo al tipo de procedimiento de selección.
47.2. Tratándose del método especial de contratación de Acuerdo Marco, los documentos del procedimiento de selección se denominan documentos asociados.
47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado22.
47.4. Los documentos del procedimiento de selección son visados en todas sus páginas por los integrantes del comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, y son aprobados por el funcionario competente de acuerdo a las normas de organización interna de la Entidad.
Concordancias:
Opinión 092-2020/DTN
Artículo 48. Contenido mínimo de los documentos del procedimiento.
48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada y la Subasta Inversa Electrónica contienen:
a) La denominación del objeto de la contratación;
b) Las especificaciones técnicas, los Términos de Referencia, la Ficha de Homologación, la Ficha Técnica o el Expediente Técnico de Obra, según corresponda;
c) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando dos
(2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo;
d) La moneda en que se expresa la oferta económica;
e) El sistema de contratación;
f) La modalidad de ejecución contractual, cuando corresponda;
g) Las fórmulas de reajuste, cuando correspondan;
h) El costo de reproducción;
i) Los requisitos de calificación;
j) Los factores de evaluación;
k) Las instrucciones para formular ofertas;
l) Las garantías aplicables;
m) En el caso de ejecución de obras, cuando se hubiese previsto las entregas parciales del terreno;
n) Las demás condiciones de ejecución contractual; y,
o) La proforma del contrato, cuando corresponda.
48.2. Las solicitudes de expresión de interés del procedimiento de Selección de Consultores Individuales contienen:
a) La denominación del objeto de la contratación;
b) Los Términos de Referencia;
c) El valor estimado, que constituye el precio de la contratación;
d) El formato de hoja de vida;
e) Los requisitos de calificación;
f) Los factores de evaluación; y,
g) Las instrucciones para formular expresión de interés.
48.3. En caso se opte por elaborar una solicitud de cotización en el caso de la Comparación de Precios, aquella contiene como mínimo lo dispuesto en el literal b) del numeral 48.1.
48.4. Cuando no se elabore una solicitud de cotización y la información se obtenga de manera telefónica, presencial o mediante portales electrónicos la Entidad elabora un informe que contenga los detalles de dicha indagación.
Concordancias:
Opinión 025-2021/DTN
Artículo 49. Requisitos de calificación.
49.1. La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación.
Concordancias:
Opinión 115-2021/DTN
49.2. Los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes23:
a) Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación.
b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general y obras. Tratándose de consultoría en general y consultoría de obra los requisitos de calificación comprenden obligatoriamente las calificaciones y experiencia del personal clave.
c) Experiencia del postor en la especialidad.
Concordancias:
Opinión 066-2022/DTN
Opinión 063-2022/DTN
Opinión 014-2021/DTN
Opinión 130-2020/DTN
Opinión 207-2019/DTN
Opinión 173-2019/DTN
Opinión 158-2019/DTN
Opinión 080-2019/DTN
Opinión 058-2019/DTN
Opinión 048-2019/DTN
Opinión 043-2019/DTN
Opinión 042-2019/DTN
49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción del contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en el numeral precedent24.
Concordancias:
Opinión 039-2020/DTN
Opinión 110-2019/DTN
49.4. Las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria, no pueden acreditar la experiencia que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva25.
Concordancias:
Opinión 115-2020/DTN
Opinión 114-2020/DTN
Opinión 204-2019/DTN
Opinión 114-2019/DTN
Opinión 088-2019/DTN
49.5. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Asimismo, el área usuaria puede establecer: i) un número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, ii) un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, y/o iii) que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación.
49.6. Cuando en los procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios en general se incluya el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, la experiencia exigida a los postores que acrediten tener la condición de micro y pequeña empresa, o los consorcios conformados en su totalidad por estas, no podrá superar el 25% del valor estimado, siempre que el procedimiento de selección o ítem respectivo, por su cuantía, corresponda a una Adjudicación Simplificada26.
Artículo 50. Procedimiento de evaluación.
50.1. Los documentos del procedimiento contemplan lo siguiente:
a) La indicación de todos los factores de evaluación, los cuales guardan vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación.
b) La ponderación de cada factor en relación con los demás, los puntajes máximos relativos para cada factor y la forma de asignación del puntaje en cada uno de estos. En las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obras, el puntaje técnico mínimo se define en las bases estándar.
c) En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, la evaluación se realiza sobre la base de cien (100) puntos. En la evaluación se observa la ponderación que establecen los documentos del procedimiento estándar aprobados por el OSCE.
d) En las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obras, la evaluación técnica y económica se realiza sobre cien (100) puntos en cada caso.
e) La documentación que sirve para acreditar los factores de evaluación.
f) Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se presten o ejecuten fuera de la provincia de Lima y Callao, cuyo valor referencial o valor
estimado no supere los doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00) para la contratación de servicios en general y consultorías y no superen los novecientos mil con 00/100 Soles (S/ 900 000,00) en el caso de obras, a solicitud del postor se asigna una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre el puntaje total obtenido por los postores con domicilio en la provincia donde presta el servicio o se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado en la constancia de inscripción ante el RNP.
g) En procedimientos de selección que por su cuantía correspondan a Adjudicaciones Simplificadas, a solicitud de los postores que tengan la condición de micro y pequeña empresa, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, se les asigna una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, siempre que acrediten que dicha condición ha sido otorgada por la Autoridad competente. Esta disposición se extiende a los ítems de una Licitación Pública o Concurso Público, cuya cuantía corresponda a una Adjudicación Simplificada27.
50.2. Para evaluar las ofertas, la Entidad utiliza únicamente los factores de evaluación y el procedimiento que haya enunciado en los documentos del procedimiento.
50.3. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica.
Concordancias:
Opinión 064-2022/DTN
Opinión 086-2021/DTN
Artículo 51. Factores de evaluación.
51.1. La Entidad evalúa las ofertas conforme a los factores de evaluación previstos en los documentos del procedimiento, a fin de determinar la mejor oferta.
51.2. En el caso de bienes y servicios en general, el precio es un factor de evaluación y, adicionalmente, pueden establecerse los siguientes factores:
a) El plazo para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios;
b) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social, mejoras para bienes y servicios, entre otras;
c) Garantía comercial y/o de fábrica; y,
d) Otros factores que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE. Los factores de evaluación señalados son objetivos.
51.3. En el caso de obras, el precio es un factor de evaluación y, adicionalmente, pueden establecerse aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social, entre otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE. Los factores de evaluación señalados son objetivos.
51.4. En el caso de consultoría en general o consultoría de obra, además del precio, se consideran los siguientes factores de evaluación28:
a) Experiencia del postor en la especialidad; y,
b) La metodología propuesta.
51.5. En el caso de consultoría en general, puede incluirse como factor de evaluación las calificaciones y/o experiencia del personal clave con formación, conocimiento, competencia y/o experiencia similar al campo o especialidad que se propone. Adicionalmente, en el caso de consultoría en general o consultoría de obra, las Bases Estándar que apruebe el OSCE pueden establecer otros factores de evaluación tales como aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental y social29.
51.6. En el caso de Selección de Consultores Individuales, los factores de evaluación son:
a) Experiencia en la especialidad;
b) Calificaciones; y,
c) Entrevista.
Concordancias:
Opinión 173-2019/DTN
Opinión 081-2019/DTN
Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas.
Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente:
a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta.
b) Declaración jurada declarando que:
i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad;
ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley;
iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas;
v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección;
vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento;
vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro30.
c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda.
d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de consultorías en general.
e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en
nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.
Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems.
f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante.
Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos.
El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales31.
TÍTULO V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Artículo 53. Procedimientos de selección.
53.1. Para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras, la Entidad utiliza, según corresponda, los siguientes procedimientos de selección:
a) Licitación Pública.
b) Concurso Público.
c) Adjudicación Simplificada.
d) Subasta Inversa Electrónica.
e) Selección de Consultores Individuales.
f) Comparación de Precios.
g) Contratación Directa.
53.2. La determinación del procedimiento de selección se realiza en atención al objeto de la contratación, la cuantía y las demás condiciones para su empleo previstos en la Ley y el Reglamento.
53.3. El objeto se determina en función a la naturaleza de la contratación. En el caso de contrataciones que involucren diversos tipos de prestaciones, el objeto se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la contratación, siempre que no desvirtúe la naturaleza de la contratación32.
Concordancias:
Opinión 051-2020/DTN
Artículo 54. Convocatoria.
54.1. La convocatoria de los procedimientos de selección, con excepción de la Comparación de Precios, se realiza a través de la publicación en el SEACE, e incluye la siguiente información:
a) La identificación, domicilio y RUC de la Entidad que convoca;
b) La identificación del procedimiento de selección;
c) La descripción básica del objeto del procedimiento;
d) El valor referencial en los casos previstos en el artículo 18 de la Ley, salvo en el caso de que este sea reservado conforme a lo previsto en el artículo 34;
e) El costo de reproducción de los documentos del procedimiento de selección que se registren con la convocatoria;
f) El calendario del procedimiento de selección;
g) El plazo para el cumplimiento de las prestaciones; y,
h) La indicación de los instrumentos internacionales bajo cuyos alcances se encuentra cubierto el procedimiento de selección, información que es incluida por el SEACE.
54.2. La convocatoria incluye la publicación en el SEACE de las bases o las solicitudes de expresión de interés, según corresponda.
54.3. En aquellos procedimientos de selección que se encuentren bajo la cobertura de uno o más instrumentos internacionales, el OSCE se encarga de elaborar y publicar una versión en idioma inglés de la convocatoria.
54.4. Las Entidades pueden utilizar, adicionalmente, otros medios a fin de que los proveedores puedan tener conocimiento de la convocatoria del procedimiento de selección.
Concordancias:
Opinión 066-2020/DTN
Artículo 55. Registro de participantes.
55.1. Todo proveedor que desee participar en un procedimiento de selección se registra como participante, debiendo contar para ello con inscripción vigente en el RNP, conforme al objeto de la contratación.
55.2. El registro de participantes es gratuito y electrónico, a través del SEACE. Tratándose de obras el registro otorga el derecho al participante a recabar el expediente técnico de obra, previo pago de un derecho que no puede ser mayor al costo de reproducción de dicho expediente.
55.3. El proveedor que se registra como participante se adhiere al procedimiento de selección en el estado en que se encuentre.
55.4. El registro de participantes se lleva a cabo desde el día siguiente de la convocatoria hasta antes del inicio de la presentación de ofertas o recepción de expresiones de interés, según corresponda.
Artículo 56. Cómputo de plazos.
Los plazos en los procedimientos de selección, desde su convocatoria hasta el perfeccionamiento del contrato, se computan por días hábiles. No son hábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, y los declarados no laborables para el sector público. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento, salvo disposición distinta establecida en el Reglamento.
Concordancias:
Opinión 066-2020/DTN
Artículo 57. Prórrogas o postergaciones.
La prórroga o postergación de las etapas de un procedimiento de selección son registradas en el SEACE modificando el calendario original. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, comunica dicha decisión a través del SEACE y, opcionalmente, a los correos electrónicos de los participantes.
Artículo 58. Régimen de notificaciones.
Todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE.
Artículo 59. Idioma de la documentación y otras formalidades.
59.1. Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. El postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.
59.2. Las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin.
Concordancias:
Opinión 039-2020/DTN
Artículo 60. Subsanación de las ofertas.
60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.
60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales:
a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica;
b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante;
c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta;
d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción;
e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas;
f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta.
g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública;
h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública.
60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.
60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.
60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE.
Artículo 61. Acceso a la información.
61.1. Durante la revisión de las ofertas no se da a conocer información alguna acerca del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas hasta que se haya publicado la adjudicación de la buena pro.
61.2. Una vez otorgada la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, está en la obligación de permitir el acceso de los participantes y postores al expediente de contratación, salvo la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia, a más tardar dentro del día siguiente de haberse solicitado por escrito.
61.3. Luego de otorgada la buena pro no se da a conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda.
Artículo 62. Distribución de la buena pro.
62.1. En el caso que, en la indagación de mercado se hubiese establecido que el requerimiento de la Entidad no puede ser cubierto por un solo proveedor, las bases prevén la posibilidad de distribuir la buena pro. Lo señalado en el presente numeral no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica.
62.2. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, otorga la buena pro al postor que hubiera obtenido el mejor puntaje, en los términos de su oferta y por la cantidad que hubiese ofertado. El saldo del requerimiento no atendido por el postor ganador es otorgado a los postores que le sigan, respetando el orden de prelación, siempre que cumplan con los requisitos de calificación y los precios ofertados no sean superiores al cinco por ciento (5%) del precio del postor ganador.
62.3. En caso que los precios ofertados superen dicho límite, para efectos de otorgarse la buena pro, los postores tienen la opción de reducir su oferta para adecuarse a la condición establecida en el numeral anterior.
Artículo 63. Notificación del otorgamiento de la buena pro.
El otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación.
Artículo 64. Consentimiento del otorgamiento de la buena pro.
64.1. Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
64.2. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento.
64.3. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.
64.4. El consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido.
64.5. Una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, remite el expediente de contratación al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, el que se encarga de ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato.
64.6. Asimismo, consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal
para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
Concordancias:
Opinión 042-2022/DTN
Artículo 65. Declaración de desierto.
65.1. El procedimiento queda desierto cuando no se recibieron ofertas o cuando no exista ninguna oferta válida, salvo en el caso de la Subasta Inversa Electrónica en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos (2) ofertas válidas.
65.2. Cuando un procedimiento de selección es declarado desierto total o parcialmente, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, emite un informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien haya delegado la facultad de aprobación del expediente de contratación en el que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente. Dicho informe es registrado en el SEACE.
65.3. Cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria se efectúa siguiendo el mismo procedimiento de selección. En el caso de Licitación Pública o Concurso Público, la siguiente convocatoria se efectúa siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada.
65.4. Si una Subasta Inversa Electrónica es declarada desierta, la siguiente convocatoria se realiza bajo el mismo procedimiento, salvo que la Entidad como resultado del análisis efectuado en el informe de declaratoria de desierto determine su convocatoria a través de una Adjudicación Simplificada, en cuyo caso las bases recogen las características técnicas ya definidas en la ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes33.
65.5. En caso una Subasta Inversa Electrónica para la contratación de productos farmacéuticos o dispositivos médicos se declare desierta, la siguiente convocatoria se realiza a través de cualquiera de los procedimientos de selección previstos en la Ley y el Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones para su aplicación, en cuyo caso las bases recogen las características técnicas ya definidas en la Ficha Técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes. Tratándose del ente rector del Sistema Nacional de Salud y el Seguro Social de Salud (ESSALUD) pueden realizar la siguiente convocatoria conforme a lo dispuesto en el presente numeral o en la Vigésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, de corresponder34.
65.6. En el supuesto que se haya excluido la ficha técnica objeto del procedimiento antes de la segunda convocatoria, esta se efectúa siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada. En estos casos, se debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 111.2 del artículo 111, respecto a la obligatoriedad del uso de las fichas técnicas excluidas35.
65.7. Cuando se declare desierto el procedimiento de selección convocado para la contratación de seguros patrimoniales y se opte por utilizar el mecanismo regulado en el literal f) del numeral
5.1 del artículo 5 de la Ley, la Entidad verifica que la empresa de seguros a contratar cumpla con los siguientes requisitos36:
a) Encontrarse legalmente constituida en un Estado que cuente con una clasificación de riesgo con grado de inversión.
b) Encontrarse bajo la supervisión de autoridad competente en el país de su constitución.
c) Contar con autorización de la autoridad competente en el país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero, incluyendo la cobertura del riesgo que contrata con la Entidad.
d) No tener impedimento legal para pagar, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten del contrato de seguro que suscribe con la Entidad, lo que es acreditado por la autoridad competente en el país de su constitución.
e) Acreditar que en su país de origen no existen restricciones gubernamentales o legales para la libre transferencia de recursos para fines del pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
f) Contar con una clasificación de riesgo vigente otorgada por una empresa clasificadora de riesgo debidamente autorizada por la autoridad competente en el país de su constitución. La clasificación no tiene una antigüedad mayor a doce (12) meses a la fecha en la que se realiza la contratación y la categoría resultante de la misma asegura la fortaleza financiera necesaria para garantizar el pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
65.8. La publicación de la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección se registra en el SEACE, el mismo día de producida.
Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 234-2022-EF
Concordancias:
Opinión 014-2021/DTN
Artículo 66. Publicidad de las actuaciones.
La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.
Artículo 67. Cancelación del procedimiento de selección.
67.1. Cuando la Entidad decida cancelar total o parcialmente un procedimiento de selección, por causal debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley, comunica su decisión dentro del día siguiente y por escrito al comité de selección o al órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo cancelatorio al día siguiente de esta comunicación. Esta cancelación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.
67.2. La resolución o acuerdo que formaliza la cancelación está debidamente motivada y es emitida por el funcionario que aprobó el expediente de contratación u otro de igual o superior nivel.
67.3. El alcance del numeral 30.2 del artículo 30 la Ley se determina, cuando menos, en función del análisis de la motivación de la resolución o acuerdo que formaliza la cancelación.
Concordancias:
Opinión 061-2022/DTN
Opinión 091-2020/DTN
Artículo 68. Rechazo de ofertas.
68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas.
68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada.
68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor37.
68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducida supere el valor estimado o valor referencial, para que el órgano a cargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido plazo es de diez (10) días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro38.
68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE39.
68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%)40.
68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en los numerales 68.3, 68.4 y 68.541.
Artículo 69. Culminación de los procedimientos de selección.
Los procedimientos de selección culminan cuando se produce alguno de los siguientes eventos:
a) Se perfecciona el contrato.
b) Se cancela el procedimiento.
c) Se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la Entidad.
d) No se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 136.
Concordancias:
Opinión 144-2019/DTN
CAPÍTULO II LICITACION PÚBLICA
Artículo 70. Etapas.
70.1. La Entidad utiliza la Licitación Pública para contratar bienes y obras. La Licitación Pública contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y observaciones.
d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
e) Presentación de ofertas.
f) Evaluación de ofertas.
g) Calificación de ofertas.
h) Otorgamiento de la buena pro.
70.2. El plazo para la presentación de ofertas no puede ser menor de veintidós (22) días hábiles, computado a partir del día siguiente de la convocatoria. Asimismo, entre la absolución de consultas, observaciones e integración de las bases y la presentación de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE.
70.3. Cuando se solicite la emisión de pronunciamiento, entre su publicación y la fecha de presentación de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días hábiles.
Artículo 71. Convocatoria a Licitación Pública.
La Entidad realiza una convocatoria pública a presentar ofertas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, la que incluye la publicación de las bases.
Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases.
72.1. Todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. Las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Se presentan en un plazo no menor a diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria.
72.2. En el mismo plazo, el participante puede formular observaciones a las bases, de manera fundamentada, por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación.
72.3. Si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación.
72.4. La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen.
72.5. El plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva notificación a través del SEACE, no puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones señaladas en las bases.
72.6. Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente.
Concordancias:
Opinión 003-2022/DTN
72.7. En caso el pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases incurra en alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, corresponde al Titular de la Entidad declarar la nulidad de este acto. Esta facultad es delegable.
72.8. Los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones, así como, a las bases integradas por el Comité de Selección por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación pública, u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación pueden ser elevados al OSCE a través del SEACE, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de su notificación, efectuándose de manera previa el pago correspondiente.
72.9. Dentro de los tres (3) días hábiles de vencido el plazo para solicitar la elevación indicada en el numeral anterior, y siempre que ésta se haya producido, la Entidad registra en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
72.10. El pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases y realiza la integración definitiva. El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento e integración definitiva a través del SEACE es de doce (12) días hábiles, y se computa desde el día siguiente de que la Entidad registra en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente. El pronunciamiento sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas, constituye un servicio prestado en exclusividad y se encuentra sujeto al pago del costo previsto en el TUPA del OSCE42.
72.11. Contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Concordancias:
Opinión 224-2019/DTN
Artículo 73. Presentación de ofertas.
73.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida43.
73.3. Adicionalmente, en el caso de obras, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.
Concordancias:
Opinión 035-2020/DTN
Artículo 74. Evaluación de las ofertas.
74.1. La evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas.
74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la evaluación del precio sea el único factor, se le otorga el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula:
Pi = Om X PMP
Oi Donde:
I = Oferta
Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi =Precio i
Om = Precio de la oferta más baja PMP = Puntaje máximo del precio.
Cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimientos de evaluación enunciados en las bases. La evaluación del precio se sujeta a lo dispuesto en el presente literal.
b) En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se realiza a través de sorteo.
Artículo 75. Calificación.
75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada.
75.2. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los
requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una
(1) que cumpla con tales requisitos.
75.3. Tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación.
Concordancias:
Opinión 119-2019/DTN
Artículo 76. Otorgamiento de la buena pro.
76.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso.
76.2. De rechazarse alguna de las ofertas de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, el comité de selección revisa el cumplimiento de los requisitos de calificación de los postores que siguen en el orden de prelación.
76.3. Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
CAPÍTULO III CONCURSO PÚBLICO
Artículo 77. Condiciones para el uso del Concurso Público.
La Entidad utiliza el Concurso Público para contratar servicios en general, consultorías en general y consultoría de obras.
SUBCAPÍTULO I CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN GENERAL
Artículo 78. Concurso Público para contratar servicios en general.
El Concurso Público para contratar servicios en general se rige por las disposiciones aplicables a la Licitación Pública contempladas en los artículos 70 al 76.
SUBCAPÍTULO II
CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA EN GENERAL Y CONSULTORÍA DE OBRAS
Artículo 79. Etapas44
79.1. El Concurso Público para contratar consultoría en general y consultoría de obra contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y observaciones.
d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
e) Presentación de ofertas.
f) Calificación de ofertas.
g) Evaluación de ofertas.
h) Otorgamiento de la buena pro.
79.2. El plazo para la presentación de ofertas no puede ser menor de veintidós (22) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la convocatoria. Asimismo, entre la absolución de consultas, observaciones e integración de las bases y la presentación de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE.
79.3. Cuando se solicite la emisión de pronunciamiento, entre su publicación y la fecha de presentación de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días hábiles.
Artículo 80. Convocatoria y demás etapas.
La tramitación de las etapas de convocatoria, registro de participantes, formulación de consultas y observaciones, absolución de consultas y observaciones e integración de las bases se realizan conforme a lo establecido en los artículos 71 y 72.
Artículo 81. Presentación de ofertas.
81.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
81.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida45.
Artículo 82. Calificación y evaluación de las ofertas técnicas.
82.1. El comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen los requisitos de calificación previstos en las bases. La oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada.
82.2. Solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen con lo señalado en el numeral anterior. La evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases.
82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes:
a) El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación previstos en las bases.
b) Las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son descalificadas.
c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas.
Artículo 83. Evaluación de ofertas económicas.
83.1. El comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo y en el caso de consultoría de obras, rechaza las ofertas que exceden los límites previstos en el artículo 28 de la Ley.
83.2. El comité de selección evalúa las ofertas económicas, asignando un puntaje de cien (100) a la oferta de precio más bajo y otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula:
Pi=Om x PMP Donde:
I = Oferta
Pi = Puntaje de la oferta a evaluar. Oi = Precio
Om =Precio de la oferta más baja. PMP = Puntaje máximo del precio.
83.3. Para determinar el puntaje total de las ofertas, que es el promedio ponderado de ambas evaluaciones, se aplica la siguiente fórmula:
PTPi =C1PTi+C2Pei
Donde:
PTPi = Puntaje total del postor i
Pti = Puntaje por evaluación técnica del postor i
Pei = Puntaje por evaluación económica del postor i
C1 = Coeficiente de ponderación para la evaluación técnica
c2 = Coeficiente de ponderación para la evaluación económica
83.4. Los coeficientes de ponderación cumplen las siguientes condiciones:
0.80<c1<0.90; y
0.10<c2<0.20
La suma de ambos coeficientes es igual a la unidad (1.00).
La oferta evaluada como la mejor es la que obtiene el mayor puntaje total46.
Artículo 84. Otorgamiento de la buena pro.
84.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68, de ser el caso.
84.2. En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:
a) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o
b) A través de sorteo.
84.3 Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
SUBCAPÍTULO III
CONCURSO DE PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS
Artículo 85. Definición.
El Concurso de Proyectos Arquitectónicos se utiliza para la contratación de consultorías de obra para la elaboración de expediente técnico de obras urbanas, edificaciones y afines, mediante el cual se evalúa la propuesta arquitectónica.
Concordancias:
Opinión 041-2019/DTN
Artículo 86. Órgano a cargo del procedimiento de selección.
86.1. Para el Concurso de Proyectos Arquitectónicos, la Entidad designa un comité de selección.
86.2. Para la evaluación de la propuesta arquitectónica se designa o contrata a un jurado independiente compuesto por tres (3) arquitectos de reconocida trayectoria y experiencia profesional.
Artículo 87. Desarrollo del procedimiento.
Para el Concurso de Proyectos Arquitectónicos rige lo dispuesto en los artículos 79 al 84, debiendo observarse además lo siguiente:
a) La evaluación técnica comprende la asignación de puntaje por el factor “Propuesta arquitectónica”.
b) El comité de selección asigna puntaje a dicho factor con base a la decisión vinculante del jurado independiente, la cual consta en el respectivo informe que se publica en el SEACE conjuntamente con las actas de evaluación de ofertas.
c) La asignación de puntaje del factor “Propuesta arquitectónica” no es apelable.
CAPÍTULO IV ADJUDICACION SIMPLIFICADA
Artículo 88. Etapas.
88.1. La Adjudicación Simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y observaciones.
d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
e) Presentación de ofertas.
f) Evaluación y calificación.
g) Otorgamiento de la buena pro.
88.2. Mediante la Adjudicación Simplificada no es posible convocar un concurso de proyectos arquitectónicos.
Artículo 89. Procedimiento de la Adjudicación Simplificada.
La Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, servicios en general y obras se realiza conforme a las reglas previstas en los artículos 71 al 76; en la contratación de consultoría en general y consultoría de obra se aplican las disposiciones previstas en los artículos 80 al 84; en ambos casos se observa lo siguiente:
a) El plazo mínimo para formular consultas y observaciones es de dos (2) días hábiles y el plazo máximo para su absolución e integración de bases es de dos (2) días hábiles. Para el caso de ejecución de obras, el plazo mínimo para formularlas es de tres (3) días hábiles y el plazo máximo para su absolución e integración de bases es de tres (3) días hábiles.
b) No pueden formularse consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada. Las consultas y observaciones que se formulen sobre el particular, se tienen como no presentadas.
c) No puede solicitarse la elevación de los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas.
d) La presentación de ofertas se efectúa en un plazo mínimo de tres (3) días hábiles, contados desde la publicación del pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas47.
Artículo 90. Presentación de ofertas.
La presentación de las ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 91. Solución en caso de empate.
91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:
a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o
b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o
c) A través de sorteo.
91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden:
a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o
b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o
c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o
d) A través de sorteo.
Concordancias:
Opinión 083-2022/DTN
Opinión 216-2019/DTN
CAPÍTULO V
SELECCIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES
Artículo 92. Condiciones para el uso de la Selección de Consultores Individuales.
La Entidad puede optar por convocar un procedimiento de Selección de Consultores Individuales cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley. No se puede convocar un procedimiento de Selección de Consultores Individuales para la consultoría de obras.
Artículo 93. Etapas de la Selección de Consultores Individuales.
La Selección de Consultores Individuales contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Recepción de expresiones de interés.
d) Calificación y evaluación.
e) Otorgamiento de la buena pro.
Artículo 94. Convocatoria.
El comité de selección realiza una convocatoria pública a través del SEACE solicitando la presentación de expresiones de interés, para lo cual establece un plazo máximo de presentación. Dicha convocatoria contiene los términos de referencia del servicio requerido, que incluye el perfil del consultor.
Artículo 95. Recepción de expresiones de interés.
Los participantes presentan a través del SEACE sus expresiones de interés, dentro del plazo previsto en la solicitud de expresión de interés, el cual no puede ser menor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria, mediante los formatos requeridos en la solicitud de expresión de interés, junto con la documentación que sustente los requisitos de calificación y los
factores de evaluación. La presentación de expresiones de interés implica la aceptación del precio fijado en los documentos del procedimiento.
Artículo 96. Calificación y evaluación.
96.1. El comité de selección califica las expresiones de interés, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de vencido el plazo para su recepción, consignando el resultado en acta debidamente motivada, la que se publica en el SEACE, conjuntamente con el cronograma de entrevistas personales para la evaluación.
96.2. El comité evalúa a los postores calificados asignando puntajes conforme a los siguientes factores:
a) Experiencia en la especialidad : sesenta (60) puntos.
b) Calificaciones : treinta (30) puntos.
c) Entrevista : diez (10) puntos.
96.3. Los criterios de la entrevista son considerados en los documentos estándar que elabore el OSCE
Artículo 97. Otorgamiento de la buena pro.
97.1. La buena pro se otorga mediante su publicación en el SEACE, al postor que obtuvo el mejor puntaje, a más tardar al día hábil siguiente de realizadas las entrevistas. En el supuesto que dos o más ofertas empaten el otorgamiento de la buena pro se efectúa a través de sorteo.
97.2. Una vez otorgada la conformidad de la prestación, el producto de la consultoría es publicado en el portal institucional de la Entidad contratante, salvo la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia.
CAPÍTULO VI COMPARACIÓN DE PRECIOS
Artículo 98. Condiciones para el empleo de la Comparación de Precios.
98.1. Para aplicar el procedimiento de selección de Comparación de Precios, la Entidad verifica que los bienes y/o servicios en general objeto de la contratación48:
(i) Existen en el mercado;
(ii) Cumplan con las especificaciones técnicas o términos de referencia sin necesidad de ser fabricados, producidos, modificados, suministrados o prestados siguiendo la descripción particular de la Entidad; y,
(iii) Se entreguen o implementen dentro de los cinco (5) días siguientes de formalizada la contratación.
98.2. Una vez definido el requerimiento de la Entidad, el órgano encargado de las contrataciones elabora un informe en el que consta el cumplimiento de las condiciones para el empleo del procedimiento de selección de Comparación de Precios.
98.3. El valor estimado de las contrataciones que se realicen aplicando este procedimiento de selección es igual o menor a quince (15) UIT49.
Artículo 99. Procedimiento.
99.1. Emitido el informe favorable al que se refiere el numeral 98.2 del artículo 98, el órgano encargado de las contrataciones solicita y obtiene, de forma física o electrónica, un mínimo de tres (3) cotizaciones que cumplan con lo previsto en la solicitud de cotización, las que son acompañadas con declaraciones juradas de los proveedores de no encontrarse impedidos para contratar con el Estado. La Entidad otorga la buena pro a la cotización de menor precio, debiendo verificar previamente que el proveedor cuente con inscripción vigente en el RNP.
99.2. El otorgamiento de la buena pro lo realiza el órgano encargado de las contrataciones mediante su publicación en el SEACE, debiendo registrar la solicitud de cotización cuando corresponda, las cotizaciones obtenidas y el acta respectiva de buena pro.
99.3. En el supuesto que dos o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa a través de sorteo.
CAPÍTULO VII CONTRATACIÓN DIRECTA
Artículo 100. Condiciones para el empleo de la Contratación Directa.
La Entidad puede contratar directamente con un proveedor solo cuando se configure alguno de los supuestos del artículo 27 de la Ley bajo las condiciones que a continuación se indican:
a) Contratación entre Entidades.
La Entidad que actúe como proveedor no debe ser empresa del Estado o realizar actividad empresarial de manera habitual. Se considera por habitual la suscripción de más de dos (2) contratos en el objeto de la contratación en los últimos doce (12) meses.
b) Situación de Emergencia.
La situación de emergencia se configura por alguno de los siguientes supuestos:
b.1.) Acontecimientos catastróficos, que son aquellos de carácter extraordinario ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano que generan daños afectando a una determinada comunidad.
b.2.) Situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional dirigidas a enfrentar agresiones de orden interno o externo que menoscaben la consecución de los fines del Estado.
b.3) Situaciones que supongan grave peligro, que son aquellas en las que exista la posibilidad debidamente comprobada de que cualquiera de los acontecimientos o situaciones anteriores ocurra de manera inminente.
b.4) Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del sistema nacional de salud conforme a la ley de la materia.
En dichas situaciones, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras, estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles sigu ientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega en el caso de suministros o desde su
49 Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF
instalación y puesta en funcionamiento en el caso de bienes bajo la modalidad de llave en mano, o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así como el contrato y sus requisitos que, a la fecha de la contratación, no haya sido elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados. Para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por diez (10) días hábiles adicionales. No es necesario que la Entidad exija la garantía cuando se haya otorgado la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista para la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, o en el supuesto que se haya producido el consentimiento de la liquidación final para la ejecución y consultoría de obras50.
Realizada la Contratación Directa, la Entidad contrata lo demás que requiera para la realización de las actividades de prevención y atención derivadas de la situación de emergencia y que no calificaron como estrictamente necesarias de acuerdo al numeral precedente. Cuando no corresponda realizar un procedimiento de selección posterior, se incluye tal justificación en el informe o informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa.
c) Situación de desabastecimiento.
La situación de desabastecimiento se configura ante la ausencia inminente de determinado bien, servicio en general o consultoría, debido a la ocurrencia de una situación extraordinaria e imprevisible, que compromete la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo.
Dicha situación faculta a la Entidad a contratar bienes, servicios en general o consultorías solo por el tiempo y/o cantidad necesario para resolver la situación y llevar a cabo el procedimiento de selección que corresponda. Cuando no corresponda realizar un procedimiento de selección posterior, se justifica en el informe o informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa.
No puede invocarse la existencia de una situación de desabastecimiento en las siguientes contrataciones:
c.1) Contrataciones cuyo monto de contratación se encuentre bajo la cobertura de un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones sobre contrataciones públicas, cuando el desabastecimiento se hubiese originado por negligencia, dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la Entidad.
c.2) Por períodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para superar la situación, salvo que ocurra una situación diferente a la que motivó la Contratación Directa.
c.3) Para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la Contratación Directa.
c.4) Por prestaciones cuyo alcance exceda lo necesario para atender el desabastecimiento.
c.5) En vía de regularización.
Cuando del sustento del desabastecimiento se desprenda que la conducta de los servidores de la Entidad hubiese originado la presencia o la configuración de la causal, la autoridad
competente para autorizar la Contratación Directa ordena, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio del análisis para determinar las responsabilidades que correspondan.
d) Contrataciones con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno.
Son aquellas cuyo objeto contractual se encuentra incluido en la lista que, mediante decreto supremo, haya aprobado el Consejo de Ministros, debidamente refrendado por el sector correspondiente. La presente causal no es aplicable a la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras de carácter administrativo u operativo necesarios para el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia Nacional.
La opinión favorable de la Contraloría General de la República se sustenta en la comprobación de la inclusión del objeto de la contratación en la lista a que se refiere el numeral anterior y se emite dentro del plazo de siete (7) días hábiles a partir de presentada la solicitud.
e) Proveedor único.
En este supuesto, la verificación de que los bienes, servicios en general y consultorías solo pueden obtenerse de un determinado proveedor se realiza en el mercado peruano.
f) Servicios personalísimos.
En este supuesto pueden contratarse servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos brindado por personas naturales, siempre que se sustente objetivamente lo siguiente:
f.1) Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos que permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual.
f.2.) Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación.
Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente literal no son materia de subcontratación.
g) Servicios de publicidad para el Estado.
En este supuesto la contratación de los mencionados servicios corresponde a aquellos que prestan directamente los medios de comunicación para difundir un contenido determinado al público objetivo al que se quiere llegar.
h) Servicios de consultoría distintos a las consultorías de obra que son continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor individual.
En este supuesto se sustenta que la contratación resulta necesaria a efectos de mantener el enfoque técnico de la consultoría original, y el monto de la contratación no excede los márgenes señalados en el artículo 24 de la Ley. Esta contratación se puede efectuar por única vez.
i) Contratación de bienes o servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico.
Pueden contratarse directamente bienes, servicios en general o consultorías en general con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico vinculadas con las funciones u objeto propios, que por Ley le corresponde a la Entidad, siempre que los resultados pertenezcan exclusivamente a esta.
j) Adquisición y arrendamiento.
Para efectos de la contratación directa prevista en el literal j) del artículo 27 de la Ley, se entiende por acondicionamiento la prestación destinada a habilitar un espacio físico, adecuando las dimensiones y disposición de sus espacios, así como la dotación de las instalaciones y equipamiento que posibiliten a la Entidad la adecuada realización de las funciones para las que requiere el inmueble. El contratista es el responsable de la ejecución de la totalidad de las prestaciones involucradas en el contrato.
k) Contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente.
Este supuesto se aplica siempre que se haya agotado lo dispuesto en el artículo 167, de corresponder.
l) Contrataciones de servicios de capacitación de interés institucional.
La contratación de los servicios de capacitación se realiza con instituciones acreditadas: i) conforme a las normas del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, o ii) por organismos internacionales especializados, conforme a los lineamientos establecidos por el Sector Educación.
En el supuesto que la capacitación sea prestada por un organismo internacional, este tiene entre su finalidad u objeto, la prestación de servicios de formación, capacitación o asistencia técnica. (*)
(*) De conformidad con el Numeral 6.4 del Artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 025-2020, publicado el 11 marzo 2020, se dispone que para las contrataciones de bienes y servicios que realicen las entidades en el marco del presente artículo, para alcanzar el objetivo del citado Decreto de Urgencia, la regularización se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. El referido Decreto estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
Concordancias:
Opinión 090-2022/DTN
Opinión 084-2022/DTN
Opinión 045-2022/DTN
Opinión 031-2022/DTN
Opinión 077-2021/DTN
Opinión 053-2021/DTN
Opinión 047-2021/DTN
Opinión 037-2021/DTN
Opinión 036-2021/DTN
Opinión 132-2020/DTN
Opinión 120-2020/DTN
Opinión 118-2020/DTN
Opinión 104-2020/DTN
Opinión 098-2020/DTN
Opinión 093-2020/DTN
Opinión 118-2019/DTN
Opinión 105-2019/DTN
Artículo 101. Aprobación de contrataciones directas.
101.1. La potestad de aprobar contrataciones directas es indelegable, salvo en los supuestos indicados en los literales e), g), j), k), l) y m) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley.
101.2. La resolución del Titular de la Entidad, acuerdo de Consejo Regional, acuerdo de Concejo Municipal o Acuerdo de Directorio en caso de empresas del Estado, según corresponda, que apruebe la Contratación Directa requiere obligatoriamente del respectivo sustento técnico y legal, en el informe o informes previos, que contengan la justificación de la necesidad y procedencia de la Contratación Directa.
101.3. Las resoluciones o acuerdos mencionados en el numeral precedente y los informes que los sustentan, salvo la causal prevista en el literal d) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley, se publican a través del SEACE dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión o adopción, según corresponda.
101.4. Se encuentra prohibida la aprobación de contrataciones directas en vía de regularización, a excepción de la causal de situación de emergencia. En las contrataciones directas no se aplican las contrataciones complementarias.
101.5. En las contrataciones directas por desabastecimiento y emergencia, de ser necesario prestaciones adicionales, se requiere previamente la emisión de un nuevo acuerdo o resolución que las apruebe.
Concordancias:
Opinión 046-2022/DTN
Opinión 034-2022/DTN
Opinión 087-2021/DTN
Opinión 118-2020/DTN
Opinión 130-2019/DTN
Artículo 102. Procedimiento para las contrataciones directas.
102.1. Una vez aprobada la Contratación Directa, la Entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), l) y o) del numeral 48.1 del artículo 48. La oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación.
102.2. Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato.
102.3 Tratándose de la Contratación Directa para la defensa de funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores y miembros o ex miembros de las fuerzas armadas y la Policía Nacional del Perú, no corresponde realizar una indagación del mercado.
102.4. El cumplimiento de los requisitos previstos para las contrataciones directas, en la Ley y el Reglamento, es responsabilidad del Titular de la Entidad y de los funcionarios que intervengan en la decisión y ejecución.
102.5. Cuando no llegue a concretarse la elección al proveedor o suscripción del contrato, se deja sin efecto automáticamente la adjudicación efectuada, debiendo la Entidad continuar con las acciones que correspondan.
Concordancias:
Opinión 208-2019/DTN
Opinión 203-2019/DTN
CAPÍTULO VIII COMPRAS CORPORATIVAS
Artículo 103. Características del proceso de Compra Corporativa.
103.1. Las Compras Corporativas pueden ser facultativas, para lo cual las Entidades celebran un convenio interinstitucional, u obligatorias, cuando se establezca mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las Compras Corporativas Obligatorias están a cargo de PERÚ COMPRAS.
103.2. Los bienes y servicios en general que pueden ser objeto de Compras Corporativas son susceptibles de ser homogeneizados.
103.3. Para la agregación de la demanda de las Entidades se puede utilizar criterios tales como el geográfico, el sectorial, el temporal o la combinación de estos, entre otros.
103.4. Pueden incorporarse en las compras corporativas los requerimientos de las Entidades cuyos valores estimados no superen las ocho (8) UIT.
103.5. Las Compras Corporativas no requieren de la modificación del Plan Anual de Contrataciones de las Entidades participantes, aunque corresponde indicar que se procede a contratar mediante Compra Corporativa, con expresa mención de la Entidad encargada de la Compra Corporativa.
103.6. Son entidades participantes aquellas que contratan bienes y servicios en general a través de Compras Corporativas.
103.7. Es posible adjudicar parcialmente la buena pro cuando la oferta ganadora supere el valor estimado y alguna de las Entidades participantes no haya obtenido la certificación presupuestal suficiente. Para tal efecto, el postor mantiene las mismas condiciones ofertadas para las demás Entidades participantes.
103.8. Las Entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente con los proveedores seleccionados los bienes y/o servicios en general cuyo requerimiento haya sido materia de la Compra Corporativa. Asimismo, se encuentran obligadas a perfeccionar los contratos, pagar al contratista o contratistas, previa conformidad de la prestación ejecutada, así como a los demás actos relacionados con la ejecución del contrato.
103.9. Los contratos derivados de la Compra Corporativa, así como la información referida a su ejecución es registrada en el SEACE, por cada una de las Entidades participantes, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento, ocurrencia o aprobación, según corresponda.
103.10. El proceso de contratación se realiza conforme a las reglas establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias.
Concordancias:
Opinión 224-2019/DTN
Artículo 104. De la Entidad encargada.
La Entidad encargada de la Compra Corporativa tiene a su cargo las siguientes tareas, según corresponda:
a) Recibir los requerimientos de las Entidades participantes.
b) Consolidar y homogeneizar las características de los bienes y servicios en general, así como determinar el valor estimado.
c) Efectuar todas las actuaciones preparatorias necesarias para elaborar y aprobar el expediente de contratación.
d) Designar al o a los comités de selección que tienen a su cargo los procedimientos de selección para las compras corporativas.
e) Aprobar los documentos del procedimiento de selección que correspondan.
f) Resolver los recursos de apelación, cuando corresponda.
g) Designar un comité técnico especializado para determinar las características homogeneizadas de los bienes y servicios en general requeridos por las Entidades participantes.
Concordancias:
Opinión 046-2019/DTN
Artículo 105. Comité de selección.
El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del comité de selección son los previstos en la Ley y el Reglamento, siendo además responsable de:
a) Elaborar las bases, conforme al contenido del expediente de contratación. En las bases se distingue claramente el requerimiento de cada Entidad participante del convenio, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato respectivo.
b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, elevar el expediente al Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para su remisión a las Entidades participantes.
Concordancias:
Opinión 046-2019/DTN
Artículo 106. Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas.
106.1. El encargo que se efectúe en las Compras Corporativas solo alcanza las acciones necesarias que permitan a la Entidad encargada realizar el procedimiento de selección para obtener, de parte de los proveedores del Estado, una oferta por el conjunto de los requerimientos similares de las Entidades participantes, y solo hasta el momento en que se determine al proveedor seleccionado y la buena pro quede consentida, luego de lo cual, cada una de las Entidades suscribe los contratos correspondientes con el proveedor o proveedores seleccionados por el o los requerimientos encargados.
106.2. Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, la Entidad encargada comunica a las Entidades participantes los resultados del procedimiento, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. Vencido dicho plazo, se inicia el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, conforme a los plazos y procedimiento previsto en el artículo 141.
106.3. Del mismo modo, el encargo efectuado no puede, en ningún caso, ser interpretado como extensivo a la ejecución de las obligaciones que se generan en la fase de ejecución contractual propiamente dicha, tales como el pago del precio, la supervisión de la ejecución de las prestaciones, conformidad de la prestación y demás obligaciones inherentes a las Entidades participantes.
Artículo 107. Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo.
107.1 Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen los bienes y servicios en general que se contratan mediante Compras Corporativas Obligatorias, así como las Entidades participantes y las entidades que conforman el Comité Técnico Especializado.
107.2 PERÚ COMPRAS es la Entidad encargada de realizar las Compras Corporativas Obligatorias, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1018, el Decreto Supremo que se emita para tal efecto, así como en los dispositivos y documentos de orientación que emita dicha Entidad51.
107.3. PERÚ COMPRAS se encarga de homogeneizar y consolidar los requerimientos de las Entidades participantes, para cuyo efecto determina el contenido, cantidad y oportunidad de remisión de la información que es proporcionada por las mismas, así como todas las demás actuaciones preparatorias necesarias52.
107.4. Designadas las Entidades participantes, estas tienen la obligación de remitir los requerimientos respectivos, con la certificación y/o previsión presupuestal, y la información complementaria a PERÚ COMPRAS, conforme a los lineamientos, plazos y procedimiento establecidos, bajo responsabilidad. El Titular de la Entidad dispone la gestión del presupuesto necesario para participar en la Compra Corporativa Obligatoria.
Artículo 108. Compras Corporativas Facultativas.
108.1. Para las Compras Corporativas que se realicen de manera facultativa, se elabora uno o varios convenios que son suscritos por los funcionarios competentes de las Entidades participantes. Mediante directiva el OSCE aprueba el formato estándar de convenio, el cual es de uso obligatorio para las mismas. El Titular de la Entidad dispone la gestión del presupuesto necesario para participar en la Compra Corporativa Facultativa.
108.2. La Entidad encargada de la Compra Corporativa tiene a su cargo las tareas señaladas en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 104.
108.3. El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del comité de selección son los previstos en la Ley y el Reglamento, siendo además responsable de:
a) Elaborar las bases, conforme al contenido del expediente de contratación. En las bases se distingue claramente el requerimiento de cada Entidad participante del convenio, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato respectivo.
b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, elevar el expediente al Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para su remisión a las Entidades participantes.
c) En caso que se desee complementar o incorporar requerimientos adicionales a los previstos en el convenio, las Entidades participantes pueden hacerlo mediante la suscripción de cláusulas adicionales.
108.4. El convenio permite la adhesión de cualquier otra Entidad siempre y cuando ésta se efectúe antes de la aprobación del Expediente de Contratación.
108.5. Suscrito el convenio de cooperación interinstitucional, la Entidad no puede desistirse de participar en la compra corporativa, bajo responsabilidad, salvo que se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Recorte presupuestal correspondiente al objeto materia de contratación;
b) Desaparezca la necesidad, debidamente acreditada;
c) Cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente;
d) Caso fortuito o fuerza mayor.
108.6. Las Entidades del Gobierno Nacional que formulen las políticas nacionales y/o sectoriales del Estado están facultadas a establecer, mediante Resolución del Titular de la Entidad, la relación de bienes y servicios en general que se contratan a través de compra corporativa, debiendo señalar la Entidad encargada de la misma, las Entidades participantes, así como las obligaciones y responsabilidades de estas últimas.
108.7. La Entidad encargada de una compra corporativa puede encargar a su vez dicha compra a PERÚ COMPRAS.
Concordancia:
R. N° 112-2019-OSCE-PRE
Formalizan aprobación de la Directiva Nº 011-2019-OSCE-CD “Disposiciones sobre el contenido del convenio de compra corporativa facultativa”.
CAPÍTULO IX DEL ENCARGO
Artículo 109. Condiciones para el encargo.
109.1. Encargo a otra Entidad.
a) Una Entidad puede encargar a otra Entidad pública, mediante convenio interinstitucional, la realización de las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de selección que aquella requiera para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías y obras, previo informe técnico legal que sustente la necesidad y viabilidad del encargo, el mismo que es aprobado por el Titular de la Entidad.
b) La competencia para la aprobación del expediente de contratación y de los documentos del procedimiento de selección es precisada en el convenio respectivo. Una vez consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, se remite el expediente a la Entidad encargante para el perfeccionamiento y ejecución del contrato respectivo.
109.2. Encargo a Organismos Internacionales.
a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley, las Entidades pueden encargar las actuaciones preparatorias y el procedimiento de selección a organismos internacionales debidamente acreditados cuando se trate de objetos cuya contratación implica capacidad técnica con la que la Entidad no cuenta, tiene de manera insuficiente o cuando, dada la envergadura o complejidad del objeto, requiere de apoyo técnico de mayor especialización, debiendo considerar además lo siguiente:
a.1) En el caso de bienes, estos responden a tecnología de última generación y/o encontrarse vinculados a innovación y/o uso científico.
a.2) Tratándose de servicios: i) aquellos de carácter científico o vinculado a innovación o ii) actividades de investigación para diseñar u obtener soluciones técnicas53.
a.3) Para el caso de consultorías de obra: aquellas vinculadas a proyectos de inversión declarados viables conforme a la normativa de la materia cuyos montos de inversión superen los veinte millones y 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00)54.
a.4) Para el caso de obras, a aquellas cuyos montos superen los veinte millones y 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00).
(*) Literal incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF, publicado el 14 diciembre 2019.
b) El encargo es aprobado: i) para el Poder Ejecutivo mediante Resolución del Titular de la Entidad, ii) para los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, por el Titular de dichas Entidades, iii) para los Gobiernos Regionales y Locales por acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda y iv) para las empresas del Estado por Acuerdo de Directorio. Esta facultad es indelegable.
c) El expediente que sustenta la necesidad de efectuar este encargo contiene la justificación de la imposibilidad de que las actuaciones preparatorias y el procedimiento de selección sean efectuados por la Entidad, por las razones señaladas en el literal a) del presente numeral, precisando la conveniencia y ventajas de efectuarlo. Asimismo, cuenta con el informe favorable de la Oficina de Presupuesto, o la que haga sus veces, sobre la disponibilidad de los recursos para el financiamiento de la contratación del organismo encargado.
d) Constituye requisito indispensable que el organismo internacional tenga dentro de sus fines el desarrollo de actividades objeto del encargo, conforme a los instrumentos que lo rigen y cuente con procedimientos formales de carácter general, previamente establecidos, para ejecutar dicho objeto.
e) El encargo consta en un convenio específico y concreto para cada procedimiento de selección, detallando las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes. La existencia de un convenio marco entre la Entidad y el Organismo Internacional no implica la aprobación de un encargo.
f) La competencia para la aprobación de los documentos del procedimiento de selección es de la Entidad. Una vez consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, se remite el expediente a la Entidad para el perfeccionamiento y ejecución del contrato respectivo.
109.3. La Entidad es responsable de registrar en el SEACE toda la información referida al encargo y al procedimiento encargado según lo dispuesto por el OSCE.
109.4. En caso de presentarse recurso de apelación, el mismo es resuelto por el Titular de la Entidad encargada o por el Tribunal, según corresponda. Tratándose de los encargos a Organismos Internacionales se aplican las reglas de sus respectivos procedimientos.
Concordancias:
Opinión 079-2019/DTN
CAPÍTULO X
SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA
Artículo 110. Definición.
110.1. Mediante Subasta Inversa Electrónica se contratan bienes y servicios comunes. El postor ganador es aquel que oferte el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de dicha Subasta. El acceso al procedimiento de Subasta Inversa Electrónica se realiza a través del SEACE.
110.2. PERÚ COMPRAS genera y aprueba las fichas técnicas de los bienes y servicios a incluirse en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), así como, información complementaria de los rubros a los que corresponden, a los que se accede a través del SEACE, pudiendo ser objeto de modificación o exclusión, previo sustento técnico.
110.2 La estandarización de requerimientos para generar Fichas Técnicas de Subasta Inversa Electrónica es conducida y ejecutada por PERÚ COMPRAS.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
110.3. PERÚ COMPRAS genera y aprueba las fichas técnicas de los bienes y servicios a incluirse en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), así como los Documentos de Información Complementaria de los rubros a los que corresponden, a los que se accede a través del SEACE, pudiendo ser objeto de modificación o exclusión, previo sustento técnico55.
110.4. En los procesos de formulación para aprobar una ficha técnica o un Documento de Información Complementaria, PERÚ COMPRAS puede solicitar información u opinión técnica a Entidades del Estado, las que brindan dicha información de manera idónea y oportuna, bajo responsabilidad. Así también, puede solicitar información a gremios, organismos u otras que se estime pertinente.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
110.5. PERÚ COMPRAS gestiona el Listado de Bienes y Servicios Comunes; asimismo, emite las disposiciones y ejecuta las acciones que sean necesarias, en colaboración y coordinación con las entidades e instituciones competentes, para su sostenimiento, según corresponda.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
110.6. PERÚ COMPRAS emite las disposiciones a las que se deben sujetar los procesos para aprobar la inclusión, modificación o exclusión de la Ficha Técnica de Subasta Inversa Electrónica del Listado de Bienes y Servicios Comunes.
(+) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Artículo 111. Obligatoriedad.
111.1. La contratación a través de la Subasta Inversa Electrónica es obligatoria a partir del día calendario siguiente de publicadas las fichas técnicas en el SEACE, siempre que dicho bien y/o servicio no se encuentre incluido en los Catálogos Electrónicos de los Acuerdo Marco. En caso
el bien o servicio a contratar también se encuentre incluido en los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Marco, la Entidad evalúa y determina la alternativa que resulte más eficiente para el cumplimiento de sus objetivos.
111.2. Las Entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto a la Subasta Inversa Electrónica, para lo cual obtienen previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación, debiendo adjuntar un informe técnico que justifique su necesidad, conforme a las disposiciones que determine dicha Entidad.
111.3. Las fichas técnicas excluidas del Listado de Bienes y Servicios Comunes se incorporan en el Listado de Fichas Técnicas Excluidas que elabora PERÚ COMPRAS. Las fichas técnicas excluidas son obligatorias para la contratación de bienes o servicios, salvo que PERÚ COMPRAS disponga lo contrario.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
111.3. Las Entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto a la Subasta Inversa Electrónica, para lo cual obtienen previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación, debiendo adjuntar un informe técnico que justifique su necesidad, conforme a las disposiciones que determine dicha Entidad56.
111.4. En caso que, con anterioridad a la publicación de las fichas técnicas, una Entidad haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes y servicios, continúa con dicho procedimiento.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021
Concordancias:
Opinión 027-2021/DTN
Artículo 112. Etapas de la Subasta Inversa Electrónica.
112.1. El procedimiento de Subasta Inversa Electrónica tiene las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes, registro y presentación de ofertas.
c) Apertura de ofertas y periodo de lances.
d) Otorgamiento de la buena pro.
112.2. La habilitación del postor se verifica en la etapa de otorgamiento de la buena pro.
112.3. El desarrollo del procedimiento de selección, a cargo de las Entidades, se sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE.
CAPÍTULO XI
CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS DE ACUERDOS MARCO
Artículo 113. Definición.
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley, la contratación a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco se realiza sin mediar procedimiento de selección, siempre y cuando los bienes y/o servicios formen parte de dichos catálogos. El acceso a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco se realiza en forma electrónica, a través del SEACE.
Artículo 114. Obligatoriedad.
114.1. La contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco resulta obligatoria desde el día de su entrada en vigencia, para lo cual el órgano encargado de las contrataciones verifica que dichos Catálogos contengan el bien y/o servicio que permita la atención del requerimiento y que se cuente con la disponibilidad de recursos.
114.2. En caso que, con anterioridad a la publicación del Catálogo Electrónico, una Entidad haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes y servicios, continúa con dicho procedimiento. En caso de que dicho procedimiento sea declarado desierto, la contratación se efectúa a través del Catálogo Electrónico.
Concordancias:
Opinión 110-2020/DTN
Opinión 052-2020/DTN
Opinión 205-2019/DTN
Artículo 115. Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
115.1. La implementación, extensión de la vigencia y gestión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco está a cargo de PERÚ COMPRAS, y se sujeta a lo siguiente:
a) PERÚ COMPRAS establece el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE.
b) Las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. Asimismo, las reglas especiales del procedimiento requieren al proveedor el cumplimiento de las exigencias previstas en normas especiales, tales como las normas tributarias y laborales, entre otras que resulten aplicables.
c) El proveedor que participe en el procedimiento se encuentra inscrito en el RNP, no se encuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado.
d) Atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento.
e) Los Acuerdos Marco incluyen la cláusula anticorrupción prevista en el numeral 138.4 del artículo 138. El incumplimiento de lo establecido en la cláusula anticorrupción constituye causal de exclusión del total de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
f) El perfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre PERÚ COMPRAS y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros.
g) PERÚ COMPRAS puede efectuar la revisión aleatoria de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco durante su vigencia, estando facultada para solicitar a los proveedores adjudicatarios y a las Entidades la información que considere necesaria o actuar de oficio para gestionar su contenido. Los proveedores adjudicatarios y las Entidades brindan dicha información en el plazo y la forma requerida bajo responsabilidad.
h) Las entidades que contraten a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco son responsables de aplicar las reglas establecidas en el respectivo Acuerdo Marco.
i) Un proveedor adjudicatario puede rechazar una solicitud de cotización cuando la Entidad mantenga retrasos en el pago de deudas derivadas de cualquier tipo de obligación con dicho proveedor, retrasos en el pago de las obligaciones asumidas en los Catálogos Electrónicos frente a otro proveedor adjudicatario, u otros casos que se determinen en los documentos asociados a la convocatoria.
j) El plazo de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco es especificado en los documentos de la convocatoria, tanto para su implementación como para la extensión de su vigencia.
k) Las entidades pueden exceptuarse de la obligación de contratar los bienes y/o servicios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en caso verifiquen en el mercado la existencia de condiciones más ventajosas, las cuales son objetivas y demostrables, para lo cual obtienen previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, bajo sanción de nulidad
l) Toda contratación que las entidades realicen a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco lleva un expediente de contratación aprobado.
115.2. PERÚ COMPRAS aprueba disposiciones complementarias para la implementación, extensión de la vigencia y gestión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
115.3. Las controversias que surjan de las actuaciones de la gestión de operatividad tales como la inclusión y exclusión de fichas-producto, inclusión y exclusión de ofertas, e inclusión y exclusión de proveedores de un Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, son resueltas por PERÚ COMPRAS.
Artículo 116. Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
Un proveedor adjudicatario es excluido de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en los siguientes casos:
a) Cuando esté impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.
b) Cuando esté suspendido, inhabilitado temporal o definitivamente para contratar con el Estado. Su exclusión es permanente durante la vigencia de la suspensión o inhabilitación.
c) Cuando no cuente con inscripción vigente en el RNP. En este caso su exclusión es aplicable durante el tiempo que no cuente con dicha inscripción.
d) Cuando se incumpla las condiciones expresamente contempladas en el Acuerdo Marco, en cuyo caso la exclusión se efectúa conforme a las consideraciones establecidas en dicho acuerdo.
TÍTULO VI
SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 117. Competencia.
117.1. En procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea igual o menor a cincuenta (50) UIT, el recurso de apelación se presenta ante la Entidad convocante, y es conocido y resuelto por su Titular. Cuando el valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección sea mayor a dicho monto o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal.
117.2. En los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
117.3. Con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
Artículo 118. Actos no impugnables.
No son impugnables:
a) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones.
b) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección.
c) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración.
d) Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes.
e) Las contrataciones directas.
Artículo 119. Plazo de interposición.
119.1. La apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En caso del procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación.
119.2. La apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la bueno buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del
procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
119.3. El plazo para interponer el recurso de apelación en el caso de un procedimiento derivado de uno declarado desierto se rige por las disposiciones del nuevo procedimiento que se convoque.
119.4. Los plazos indicados resultan aplicables a todo recurso de apelación, sea que se interponga ante la Entidad o ante el Tribunal, según corresponda.
Artículo 120. Efectos de la Interposición.
120.1. La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.
120.2. La interposición del recurso de apelación no suspende el procedimiento para la incorporación de proveedores a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco ni el procedimiento de extensión de vigencia de dichos catálogos.
120.3. Tanto la Entidad como el Tribunal, según corresponda, informa de la interposición del recurso de apelación a través de su registro en la ficha del procedimiento de selección obrante en el SEACE, el mismo día de su interposición.
Artículo 121. Requisitos de admisibilidad.
El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos:
a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recurso de apelación dirigido al Tribunal puede presentarse ante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción.
b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados.
c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso.
d) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos.
e) Las pruebas instrumentales pertinentes.
f) La garantía por interposición del recurso.
g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda.
h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.
Artículo 122. Trámite de admisibilidad.
Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente:
a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación.
b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE.
c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.
d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda.
Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado.
e) El recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado el otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda.
Artículo 123. Improcedencia del recurso.
123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando:
a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante organismos incompetentes57.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado.
Artículo 124. Garantía por la interposición.
124.1. La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, es otorgada a favor de la Entidad o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección impugnado, según corresponda. En los procedimientos de selección según relación de ítems, el monto de la garantía es equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del respectivo ítem.
124.2. En ningún caso la garantía es mayor a trescientas (300) UIT vigentes al interponerse el recurso.
124.3. La garantía cumple los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley. Asimismo, la garantía puede consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda.
124.4. En caso el recurso de apelación se presente ante la Entidad, la garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de su emisión; de presentarse ante el Tribunal, la garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de su emisión; debiendo ser renovada, en cualquiera de los casos, hasta el momento en que se agote la vía administrativa, siendo obligación del impugnante realizar dichas renovaciones en forma oportuna. En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, es ejecutada para constituir un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda, el cual se mantiene hasta el agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 125. Procedimiento ante la Entidad.
125.1. El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la facultad de resolver los recursos de apelación, sin que en ningún caso dicha delegación pueda recaer en los miembros del comité de selección, en el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad o en algún otro servidor que se encuentre en una situación de conflicto de intereses que pueda perjudicar la imparcialidad de la decisión.
125.2. La tramitación del recurso de apelación se sujeta al siguiente procedimiento:
a) La presentación de los recursos de apelación se registra en el SEACE el mismo día de haber sido interpuestos, bajo responsabilidad.
b) De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo procedimiento de selección o ítem, la Entidad los acumula a fin de resolverlos de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión. La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo. Producida la acumulación, el plazo para emitir resolución se contabiliza a partir del último recurso interpuesto o subsanado.
c) La Entidad corre traslado de la apelación a los postores que tengan interés directo en la resolución del recurso, dentro del plazo de dos (2) días hábiles contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las omisiones advertidas en la presentación del mismo, según corresponda. Esta notificación se efectúa a través de la publicación del recurso de apelación y sus anexos en el SEACE.
d) El postor o postores emplazados pueden absolver el traslado del recurso interpuesto en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado a través del SEACE. Dicha absolución es publicada en el SEACE a más tardar al día siguiente de presentada. La Entidad resuelve con la absolución del traslado o sin ella.
Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento, presentados dentro del plazo legal.
Al interponer el recurso o al absolverlo, el impugnante o los postores pueden solicitar el uso de la palabra, lo cual se efectúa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de culminado el plazo para la absolución del traslado del recurso de apelación.
e) La Entidad resuelve la apelación y notifica su decisión a través del SEACE, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso o la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del mismo.
125.3. A efectos de resolver el recurso de apelación, el Titular de la Entidad o quien haya sido delegado con dicha facultad, cuenta con la opinión previa de las áreas técnica y legal, cautelando que en la decisión de la impugnación no intervengan los servidores que participaron en el procedimiento de selección.
Concordancias:
Opinión 127-2019/DTN
Artículo 126. Procedimiento ante el Tribunal.
126.1 El Tribunal tramita el recurso de apelación conforme a las siguientes reglas:
a) Al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la Entidad registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.
El incumplimiento de la Entidad de registrar el informe referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Control Institucional de esta y/o a la Contraloría General de la República y genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad.
La absolución del traslado es presentada al OSCE, conforme lo establecido en el TUPA.
b) Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
c) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la información que se indica en el literal precedente, o vencido dicho plazo sin haberse recibido tal información, el expediente de apelación es remitido a la Sala correspondiente, para que dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles de recibido evalúe la documentación obrante en el expediente. En caso de acumulación de expedientes, el plazo para evaluar se contabiliza a partir de la recepción del último expediente por la Sala.
d) La Sala puede solicitar información adicional a la Entidad, al impugnante y a terceros a fin de recabar la documentación necesaria para mejor resolver, antes y/o, luego de realizada la respectiva audiencia pública. El pedido de información adicional y/o la programación de audiencia pública prorroga el plazo total de evaluación por el término necesario, el que no excede de diez (10) días hábiles contados desde que el expediente es recibido en Sala.
La oposición, omisión o demora en el cumplimiento de dicho mandato supone, sin excepción alguna, una infracción al deber de colaboración con la Administración que, en el caso de las Entidades, se pone en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las medidas a que hubiere lugar. Tratándose de personas naturales o jurídicas, o del postor adjudicatario de la buena pro, el incumplimiento en el envío de la información requerida es valorado por el Tribunal al momento de resolver, conjuntamente con los demás actuados que obren en el expediente58.
e) El Tribunal concede a las partes el uso de la palabra a efectos de sustentar su derecho, siempre que haya sido solicitado por aquellas, al interponer el recurso o en la respectiva absolución, sin perjuicio de que sea requerido de oficio a consideración del Tribunal. En tal caso, la audiencia pública se realiza dentro del período mencionado en el literal anterior.
f) El día en que se recibe la información adicional, se realiza la audiencia pública o vence el plazo indicado en el literal d), se declara el expediente listo para resolver a través del decreto correspondiente, quedando a consideración de la Sala la valoración de los escritos que se presenten con posterioridad.
g) El Tribunal resuelve dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que declara que el expediente está listo para resolver. La resolución es notificada a través del SEACE y del Sistema Informático del Tribunal, a más tardar al día siguiente hábil de emitida.
126.2 Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal.
126.3 De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un mismo procedimiento de selección o ítem, el Tribunal los acumula a fin de resolverlos de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión. La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo.
Artículo 127. Contenido de la resolución.
La resolución expedida por el Tribunal o por la Entidad, consigna como mínimo lo siguiente:
a) Los antecedentes del procedimiento en que se desarrolla la impugnación.
b) La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.
c) El análisis de cada uno de los puntos controvertidos.
d) El pronunciamiento respecto de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos.
Artículo 128. Alcances de la resolución.
128.1 Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal o la Entidad resuelve de una de las siguientes formas:
a) Cuando el acto impugnado se ajusta a las disposiciones y principios de la Ley, al Reglamento, a los documentos del procedimiento de selección y demás normas conexas o complementarias, declara infundado el recurso de apelación y confirma el acto objeto del mismo.
b) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones y principios de la Ley, del Reglamento, de los documentos del procedimiento de selección o demás normas conexas o complementarias, declara fundado el recurso de apelación y revoca el acto impugnado.
c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.
d) Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 123 lo declara improcedente.
e) Cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.
Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal.
129.1. La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.
129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal.
Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria.
Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal.
Artículo 131. Desistimiento.
131.1. El apelante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada ante Notario o ante la Secretaría del Tribunal, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público.
131.2. El desistimiento es aceptado por el Tribunal o la Entidad, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo.
Artículo 132. Ejecución y devolución de la garantía.
132.1. Cuando el recurso de apelación sea declarado infundado o improcedente o el impugnante se desista, se procede a ejecutar el íntegro de la garantía.
132.2. Procede la devolución de la garantía cuando:
a) El recurso sea declarado fundado en todo o en parte.
b) Se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
c) Con posterioridad a la interposición del recurso de apelación sobrevenga un impedimento para contratar con el Estado.
d) Opere la denegatoria ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del plazo legal.
132.3. El plazo para la devolución de la garantía es de cinco (5) días hábiles de solicitada.
Artículo 133. Denegatoria ficta.
133.1. Vencido el plazo para que el Tribunal o la Entidad resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el impugnante asume que el mismo fue desestimado, operando la denegatoria ficta, a efectos de la interposición de la demanda contencioso administrativa.
133.2. La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo establecido genera responsabilidad funcional, debiendo procederse al deslinde respectivo al interior del Tribunal o de la Entidad, según corresponda.
Artículo 134. Agotamiento de la vía administrativa.
La resolución del Tribunal o de la Entidad que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso administrativo alguno.
Artículo 135. Acción contencioso administrativa
La interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra la resolución o denegatoria ficta que agotan la vía administrativa, y no suspende lo resuelto por la Entidad o por el Tribunal, según corresponda. Dicha acción se interpone dentro del plazo de la ley de la materia.
TÍTULO VII EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I DEL CONTRATO
Artículo 136. Obligación de contratar.
136.1. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar.
136.2. La Entidad no puede negarse a contratar, salvo por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, por norma expresa o por desaparición de la necesidad, debidamente acreditada. La negativa a hacerlo basada en otros motivos, genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad y el servidor al que se le hubieran delegado las facultades para perfeccionar el contrato, según corresponda. Esta situación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto.
136.3. En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.
Artículo 137. Perfeccionamiento del contrato.
137.1. El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene, salvo en los contratos derivados de procedimientos de Subasta Inversa Electrónica y Adjudicación Simplificada para bienes y servicios en general, en los que el contrato se puede perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicios, conforme a lo previsto en los documentos del procedimiento de selección, siempre que el monto del valor estimado no supere los Doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00)59.
137.2. En el caso de procedimientos de selección por relación de ítems, se puede perfeccionar el contrato con la suscripción del documento o con la recepción de una orden de compra o de servicios, cuando el monto del valor estimado del ítem se encuentre dentro del parámetro establecido en el numeral anterior.
137.3. Tratándose de Comparación de Precios, el contrato siempre se perfecciona mediante la recepción de la orden de compra o de servicios.
137.4. En el caso de Catálogos Electrónicos, el contrato se perfecciona con la aceptación de la orden de compra y/o servicio emitida en el aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco y/u otros documentos que PERÚ COMPRAS determine. La normatividad aplicable a la contratación corresponde a aquella que se encuentre vigente a la fecha de la formalización de la orden de compra o de servicio60.
Concordancias:
Opinión 105-2021/DTN
Opinión 109-2020/DTN
Artículo 138. Contenido del Contrato.
138.1. El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes.
138.2. El contrato incluye, bajo responsabilidad, cláusulas referidas a: i) Garantías, ii) Anticorrupción,
iii) Solución de controversias y iv) Resolución por incumplimiento.
138.3. Tratándose de los contratos de obra se incluyen, además, las cláusulas que identifiquen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que los asume durante la ejecución contractual.
138.4. Cláusulas Anticorrupción:
Conforme a lo establecido en los artículos 32 y 40 de la Ley, todos los contratos incorporan cláusulas anticorrupción, bajo sanción de nulidad. Dichas cláusulas tienen el siguiente contenido mínimo:
a) La declaración y garantía del contratista de no haber, directa o indirectamente, o tratándose de una persona jurídica a través de sus socios, integrantes de los órganos de administración, apoderados, representantes legales, funcionarios, asesores o personas vinculadas a las que se refiere el artículo 7, ofrecido, negociado o efectuado, cualquier pago o, en general, cualquier beneficio o incentivo ilegal en relación al contrato.
b) La obligación del contratista de conducirse en todo momento, durante la ejecución del contrato, con honestidad, probidad, veracidad e integridad y de no cometer actos ilegales o de corrupción, directa o indirectamente o a través de sus socios, accionistas, participacionistas, integrantes de los órganos de administración, apoderados, representantes legales, funcionarios, asesores y personas vinculadas a las que se refiere el artículo 7.
c) El compromiso del contratista de: i) comunicar a las autoridades competentes, de manera directa y oportuna, cualquier acto o conducta ilícita o corrupta de la que tuviera conocimiento; y ii) adoptar medidas técnicas, organizativas y/o de personal apropiadas para evitar los referidos actos o prácticas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual, da el derecho a la Entidad correspondiente a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación informando que se ha producido dicha resolución, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiera lugar.
Concordancias:
Opinión 096-2022/DTN
Opinión 053-2022/DTN
Opinión 001-2022/DTN
Opinión 048-2020/DTN
Artículo 139. Requisitos para perfeccionar el Contrato.
139.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en los documentos del procedimiento de selección, lo siguiente61:
a) Garantías, salvo casos de excepción.
b) Contrato de consorcio, de ser el caso.
c) Código de cuenta interbancaria (CCI) o, en el caso de proveedores no domiciliados, el número de su cuenta bancaria y la entidad bancaria en el exterior.
d) Documento que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda.
e) Los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional en el caso de obras y consultoría de obras.
139.2. Estos requisitos no son exigibles cuando el contratista sea otra Entidad, cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción de las Empresas del Estado.
139.3. Los documentos a los que se refiere el literal e) del numeral 139.1 son subsanables cuando el ganador de la buena pro presenta como personal clave a profesionales que se encuentran prestando servicios como residente o supervisor en obras contratadas por la Entidad que no cuentan con recepción.
Concordancias:
Opinión 049-2022/DTN
Opinión 122-2020/DTN
Artículo 140. Contrato de consorcio.
140.1. El contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas de cada uno de los integrantes ante Notario, designándose en dicho documento al representante común. No tienen eficacia legal frente a la Entidad contratante los actos realizados por personas distintas al representante común.
140.2. Las disposiciones aplicables a consorcios son establecidas mediante Directiva emitida por el OSCE.
Concordancias:
Opinión 112-2020/DTN
Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato62.
141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato.
141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad.
141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1.
141.4. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a bienes y servicios en general y siempre que existan más postores que calificar, el órgano encargado de las contrataciones devuelve el expediente de contratación al órgano a cargo del procedimiento de selección en un plazo máximo de dos
(2) días hábiles, a fin que por única vez verifique los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, para identificar hasta dos
(2) ofertas presentadas que cumplan con los requisitos de calificación.
141.5. Cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a consultoría en general o consultoría de obras, el órgano encargado de las contrataciones considera a los primeros cuatro (4) postores, a fin de requerir en orden de prelación la presentación de los documentos y perfeccionar el contrato dentro del plazo previsto en el numeral 141.1.
141.6. Cuando el objeto del procedimiento de selección corresponda a la ejecución de obra, el órgano encargado de las contrataciones considera a los cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación conforme a lo dispuesto en el numeral 75.3 del artículo 75, siguiendo el orden de prelación, a fin de requerir la presentación de los documentos y perfeccionar el contrato con el postor calificado dentro del plazo previsto en el numeral 141.1.
141.7. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el procedimiento de selección corresponda a una subasta inversa electrónica, y siempre que existan más postores, el órgano encargado de las contrataciones devuelve el expediente de contratación al órgano a cargo del procedimiento de selección en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a fin que por única vez revise las demás ofertas, respetando el orden de prelación, para identificar hasta dos (2) ofertas presentadas cuya documentación reúna las condiciones requeridas por las Bases.
141.8. Cuando no se perfeccione el contrato luego de haberse realizado las acciones indicadas en los numerales precedentes, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección.
Concordancias:
Opinión 039-2022/DTN
Opinión 122-2020/DTN
Artículo 142. Plazo de ejecución contractual.
142.1. El plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso.
142.2. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer que el plazo de ejecución contractual sea hasta un máximo de tres (3) años, salvo que por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requiera plazos mayores, siempre y cuando se adopten las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar el pago de las obligaciones, según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
142.3. El plazo de ejecución contractual de los contratos de supervisión de obra está vinculado a la duración de la obra supervisada.
142.4. Cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades comprenden la liquidación del contrato de obra: i) el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación sea sometida a arbitraje; ii) el pago por las labores hasta el momento en que se efectúa la recepción de la obra, es realizado bajo el sistema de tarifas mientras que la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación es pagado empleando el sistema a suma alzada.
142.5. Tratándose de contratos de supervisión de servicios, el plazo de ejecución se encuentra vinculado a la duración del servicio.
142.6. Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo puede ser hasta por un máximo de tres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.
142.7. Cuando se produzcan eventos no atribuibles a las partes que originen la paralización de la ejecución de las prestaciones, estas pueden acordar por escrito la suspensión del plazo de ejecución contractual, hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales y/o costos directos, según corresponda al objeto de la contratación; salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF, publicado el 14 diciembre 2019.
42.8. Reiniciado el plazo de ejecución corresponde a la Entidad comunicar al contratista la modificación de las fechas de ejecución, respetando los términos en los que se acordó la suspensión.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF, publicado el 14 diciembre 2019.
Concordancias:
Opinión 090-2022/DTN
Opinión 070-2022/DTN
Opinión 055-2022/DTN
Opinión 044-2022/DTN
Opinión 025-2022/DTN
Opinión 120-2021/DTN
Opinión 109-2021/DTN
Opinión 076-2020/DTN
Opinión 066-2020/DTN
Opinión 048-2020/DTN
Opinión 046-2020/DTN
Opinión 212-2019/DTN
Artículo 143. Cómputo de los plazos.
Durante la ejecución contractual los plazos se computan en días calendario, excepto en los casos en los que el presente Reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.
Artículo 144. Vigencia del Contrato.
144.1. El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio.
144.2. Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, el contrato rige:
a) Hasta que el funcionario competente da la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista y se efectúe el pago, salvo que este sea condición para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, en cuyo caso el contrato se encuentra vigente hasta la conformidad respectiva; o,
b) Hasta que se ejecuta la última prestación a cargo del contratista, cuando existan prestaciones que corresponden ser ejecutadas con posterioridad al pago
144.3. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación y se efectúe el pago correspondiente.
Concordancias:
• Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2022/TCE.
Establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Opinión 018-2021/DTN
Opinión 109-2020/DTN
Opinión 021-2020/DTN
Artículo 145. Nulidad del Contrato.
145.1. Cuando la Entidad decida declarar la nulidad de oficio del contrato por alguna de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley, cursa carta notarial al contratista adjuntando copia
fedateada del documento que declara la nulidad. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, puede someter la controversia a arbitraje.
145.2. Cuando la nulidad se sustente en las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, la Entidad puede realizar el procedimiento previsto en el artículo 167.
145.3. Cuando la Entidad advierta posibles vicios de nulidad del contrato, corre traslado a las partes para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 146. Responsabilidad de la Entidad.
146.1. La Entidad es responsable frente al contratista de las modificaciones que ordene y apruebe en los proyectos, estudios, informes o similares o de aquellos cambios que se generen debido a la necesidad de la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a los autores de los proyectos, estudios, informes o similares.
146.2. La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultoría de obras, salvo que en los documentos del procedimiento de selección se estipule que la tramitación de éstas se encuentra a cargo del contratista.
Artículo 147. Subcontratación.
147.1. Se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
147.2. La Entidad aprueba la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado.
147.3. No cabe subcontratación en la Selección de Consultores Individuales.
Concordancias:
Opinión 103-2022/DTN
CAPÍTULO II GARANTÍAS Y ADELANTOS
Artículo 148. Tipos de garantía63
Los postores y/o contratistas presentan como garantías, cartas fianza o pólizas de caución emitidas por entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificación de riesgo B o superior.
Concordancias:
Opinión 093-2021/DTN
Opinión 059-2020/DTN
Opinión 019-2020/DTN
Opinión 009-2020/DTN
Artículo 149. Garantía de fiel cumplimiento.
149.1. Como requisito indispensable para perfeccionar el contrato, el postor ganador entrega a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original. Esta se mantiene vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y consultoría de obras.
149.2. En caso se haya practicado la liquidación final y se determine un saldo a favor del contratista y este someta a controversia la cuantía de ese saldo a favor, la Entidad devuelve la garantía de fiel cumplimiento.
149.3. Cuando habiéndose practicado la liquidación final y exista una controversia sobre el saldo a favor de la Entidad menor al monto de la garantía de fiel cumplimiento, esta se devuelve, siempre que el contratista entregue una garantía por una suma equivalente al monto que la Entidad determinó en su liquidación. La última garantía se mantiene vigente hasta el consentimiento de la liquidación final.
149.4. En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio solo procede cuando:
a) El procedimiento de selección original del cual derive el contrato a suscribirse sea una Adjudicación Simplificada;
b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,
c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas, en función del avance de obra.
149.5. La retención se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo.
149.6. En caso de servicios que consideren una comisión de éxito, el monto de la garantía de fiel cumplimiento se constituye únicamente sobre la base del honorario fijo.
Concordancias:
Opinión 018-2022/DTN
Opinión 118-2021/DTN
Opinión 090-2021/DTN
Artículo 150. Sustitución de garantía de fiel cumplimiento en ejecución de obras y consultorías de obra.
150.1. A partir de la fecha en que el residente anota en el cuaderno de obra la culminación de esta, el contratista puede solicitar la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones64:
a) Que la Entidad haya retenido el cinco por ciento (5%) del monto del contrato vigente a solicitud del contratista. La retención se realiza a partir de la segunda mitad del número total de valorizaciones a realizarse, conforme lo previsto en el calendario de avance de obra valorizado.
b) El contratista presente una garantía de fiel cumplimiento equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del contrato vigente.
150.2. La sustitución de la Garantía de fiel cumplimiento, bajo el procedimiento previsto en el presente artículo, también es aplicable para los casos de consultoría de obra, en lo que corresponda. (*)
(*) Numeral incorporado por el articulo 3º del DS Nº 162-2021.
Concordancias:
Opinión 045-2019/DTN
Artículo 151. Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.
151.1. En las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías o de obras que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, tales como mantenimiento, reparación o actividades afines, se otorga una garantía adicional por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato de la prestación accesoria, la misma que es renovada periódicamente hasta la conformidad de las obligaciones garantizadas65.
151.2 Las micro y pequeñas empresas pueden solicitar que la Entidad retenga, como garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato de la prestación accesoria, conforme a lo establecido en el numeral 149.5 del artículo 149. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
151.3. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, lo señalado en el numeral anterior solo procede cuando se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 149.4 del artículo 149.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
151.4. El OSCE mediante Directiva establece las disposiciones complementarias para la aplicación de las garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Concordancias:
Opinión 055-2021/DTN
Opinión 008-2021/DTN
Artículo 152. Excepciones.
No se otorga garantía de fiel cumplimiento del contrato ni garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias en los siguientes casos:
a) En los contratos de bienes y servicios, distintos a la consultoría de obra, cuyos montos sean iguales o menores a Doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00). Dicha excepción también aplica a: i) los contratos derivados de procedimientos de selección por relación de ítems, cuando el monto del ítem adjudicado o la sumatoria de los montos de los ítems adjudicados no supere el monto señalado; y, ii) a los contratos derivados de procedimientos de selección realizados para compras corporativas, cuando el monto del contrato a suscribir por la Entidad participante no supere el monto indicado66.
b) Adquisición de bienes inmuebles.
c) Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
d) Las contrataciones complementarias celebradas bajo los alcances del artículo 174, cuyos montos se encuentren dentro del supuesto contemplado en el literal a).
Artículo 153. Garantía por adelantos.
153.1. La Entidad solo puede entregar los adelantos directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto. La presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso.
153.2. La garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de tres (3) meses, renovable por un plazo idéntico hasta la amortización total del adelanto otorgado. Dicha garantía puede reducirse a solicitud del contratista hasta el monto pendiente de amortizar
153.3. Cuando el plazo de ejecución contractual sea menor a tres (3) meses, las garantías pueden ser emitidas con una vigencia menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización total del adelanto otorgado.
153.4. Tratándose de los adelantos de materiales, la garantía se mantiene vigente hasta la utilización de los materiales o insumos a satisfacción de la Entidad, pudiendo reducirse de manera proporcional de acuerdo con el desarrollo respectivo.
153.5. En el caso de obras, no se exige la presentación de garantía por adelantos cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan la obligación de constituir un fideicomiso para el manejo de los recursos que el contratista reciba a título de adelanto.
Concordancias:
Opinión 119-2021/DTN
Artículo 154. Garantías a cargo de la Entidad.
En los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, la garantía es entregada por la Entidad al arrendador en los términos previstos en el contrato. Dicha garantía cubre las obligaciones derivadas del contrato, con excepción de la indemnización por lucro cesante y daño emergente.
Artículo 155. Ejecución de garantías.
155.1 Las garantías se ejecutan en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. Una vez que se cuente con la conformidad de la recepción de la prestación o haya quedado consentida la liquidación, según corresponda, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista o de haber saldo a favor, se le devuelve el monto ejecutado sin dar lugar al pago de intereses. Tratándose de las garantías por adelantos, no corresponde devolución alguna por el adelanto pendiente de amortización.
b) La garantía de fiel cumplimiento se ejecuta, en su totalidad, cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral se declare procedente la decisión de resolver el contrato. En estos supuestos, el monto de la garantía corresponde íntegramente a la Entidad, independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado.
c) Igualmente, la garantía de fiel cumplimiento se ejecuta cuando transcurridos tres (3) días hábiles de haber sido requerido por la Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general, o en la liquidación final del contrato, en el caso de consultoría de obras y ejecución de obras. Esta ejecución es solicitada por un monto equivalente al citado saldo a cargo del contratista.
d) La garantía por adelantos se ejecuta cuando resuelto o declarado nulo el contrato, no se realice la amortización o el pago, aun cuando este evento haya sido sometido a un medio de solución de controversias.
155.2. En cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral anterior, la Entidad en forma previa a la ejecución de la garantía por adelantos, requiere notarialmente al contratista, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que devuelva el monto pendiente de amortizar, bajo apercibimiento de ejecutar la garantía por adelantos por dicho monto.
155.3. Los supuestos previstos en los numerales anteriores están referidos exclusivamente a la actuación de la Entidad, siendo de su única y exclusiva responsabilidad evaluar en qué supuesto habilitador se encuentra para la ejecución de la garantía, por lo que no afectan de modo alguno al carácter automático de tal ejecución y por tanto, de la obligación de pago a cargo de las empresas emisoras, quienes se encuentran obligadas a honrarlas conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley, al solo y primer requerimiento de la respectiva Entidad, sin poder solicitar que se acredite el supuesto habilitador, sin oponer excusión alguna y sin solicitar sustento ni documentación alguna y en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles. Cualquier pacto en contrario contenido en la garantía emitida es nulo de pleno derecho y se considera no puesto, sin afectar la eficacia de la garantía extendida.
155.4. Aquellas empresas que no cumplan con honrar la garantía otorgada son sancionadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS.
Concordancias:
Opinión 080-2020/DTN
Opinión 021-2020/DTN
Artículo 156. Adelanto directo.
156.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer adelantos directos al contratista, los que en ningún caso exceden en conjunto del treinta por ciento (30%) del
monto del contrato original. En tal caso, los documentos del procedimiento de selección, además, prevén el plazo en el cual el contratista solicita el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo.
156.2. Al momento de solicitar el adelanto, el contratista entrega la garantía acompañada del comprobante de pago.
156.3. La amortización del adelanto se realiza mediante descuentos proporcionales en cada uno de los pagos parciales que se efectúen al contratista por la ejecución de la o las prestaciones a su cargo. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización parcial de los adelantos se toma en cuenta al momento de efectuar el siguiente pago que le corresponda al contratista o al momento de la conformidad de la recepción de la prestación.
CAPÍTULO III MODIFICACIONES DEL CONTRATO
Artículo 157. Adicionales y Reducciones.
157.1. Mediante Resolución previa, el Titular de la Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que estas sean necesarias para alcanzar la finalidad del contrato, para lo cual corresponde contar con la asignación presupuestal necesaria. El costo de los adicionales se determina sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio en general o de consultoría y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos se determina por acuerdo entre las partes.
157.2. Igualmente, puede disponerse la reducción de las prestaciones hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original.
157.3 En caso de adicionales corresponde que el contratista aumente de forma proporcional las garantías que hubiese otorgado, debiendo entregar la actualización del valor de la garantía correspondiente en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles de ordenada la prestación adicional. En caso de reducciones puede solicitar la disminución en la misma proporción.
157.4. Cuando corresponda la aprobación de adicionales de supervisión derivados de prestaciones adicionales de obra o de variaciones en el plazo de la obra o en el ritmo de trabajo de la obra, la resolución de aprobación del adicional de supervisión debe emitirse hasta antes del pago de dichas prestaciones adicionales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 34.6 del artículo 34 de la Ley. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Concordancias:
Opinión 080-2022/DTN
Opinión 032-2022/DTN
Opinión 071-2021/DTN
Opinión 018-2021/DTN
Opinión 015-2020/DTN
Artículo 158. Ampliación del plazo contractual.
158.1. Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:
a) Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
b) Por atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista.
158.2. El contratista solicita la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.
158.3. La Entidad resuelve dicha solicitud y notifica, a través del SEACE, su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tiene por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad67.
158.4. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.
158.5. Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, se paga al contratista según la tarifa contratada cuando se haya establecido dicho sistema de contratación o, en su defecto, se paga el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad68.
158.6. Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo puede ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión.
Concordancias:
Opinión 040-2022/DTN
Opinión 024-2022/DTN
Opinión 014-2022/DTN
Opinión 036-2021/DTN
Opinión 018-2021/DTN
Opinión 127-2020/DTN
Opinión 100-2020/DTN
Opinión 076-2020/DTN
Opinión 015-2020/DTN
Artículo 159. Cesión de Posición Contractual.
Solo procede la cesión de posición contractual del contratista en los casos de transferencia de propiedad de bienes que se encuentren arrendados a las Entidades, cuando se produzcan fusiones, escisiones o que exista norma legal que lo permita expresamente.
Concordancias:
Opinión 062-2021/DTN
Opinión 004-2021/DTN
Opinión 125-2020/DTN
Opinión 226-2019/DTN
Artículo 160. Modificaciones al contrato.
160.1. Las modificaciones previstas en numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley, cumplen con los siguientes requisitos y formalidades:
a) Informe técnico legal que sustente: i) la necesidad de la modificación a fin de cumplir con la finalidad pública del contrato de manera oportuna y eficiente, ii) que no se cambian los elementos esenciales del objeto de la contratación; y, iii) que sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que no son imputables a las partes69.
b) En el caso de contratos sujetos a supervisión de terceros, corresponde contar con la opinión favorable del supervisor.
c) La suscripción de la adenda y su registro en el SEACE, conforme a lo establecido por el OSCE.
160.2. Cuando la modificación implique el incremento del precio, adicionalmente a los documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar con lo siguiente:
a) Certificación presupuestal; y
b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad.
160.3. Adicionalmente a los supuestos de modificación del contrato establecidos en el artículo 34 de la Ley, este puede ser modificado cuando el contratista ofrezca bienes y/o servicios con iguales o mejores características técnicas, siempre que tales bienes y/o servicios satisfagan la necesidad de la Entidad. Tales modificaciones no varían las condiciones que motivaron la selección del contratista.
Concordancias:
Opinión 072-2022/DTN
Opinión 039-2021/DTN
Opinión 124-2020/DTN
Opinión 079-2020/DTN
Opinión 147-2019/DTN
CAPÍTULO IV INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 161. Penalidades.
161.1. El contrato establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales a partir de la información brindada por el área usuaria, las mismas que son objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.
161.2. La Entidad prevé en los documentos del procedimiento de selección la aplicación de la penalidad por mora; asimismo, puede prever otras penalidades. Estos dos (2) tipos de penalidades pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente, o de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse.
Concordancias:
Opinión 020-2022/DTN
Opinión 010-2022/DTN
Opinión 036-2020/DTN
161.3. En el caso de obras, dentro de las otras penalidades que se establezcan en los documentos del procedimiento, incluyen las previstas en el capítulo VI del presente título.
161.4. Estas penalidades se deducen de los pagos a cuenta, de las valorizaciones, del pago final o en la liquidación final, según corresponda; o si fuera necesario, se cobra del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.
Concordancias:
Opinión 037-2022/DTN
Opinión 037-2020/DTN
Artículo 162. Penalidad por mora en la ejecución de la prestación.
162.1. En caso de retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora por cada día de atraso. La penalidad se aplica automáticamente y se calcula de acuerdo a la siguiente fórmula:
Penalidad diaria = 0.10 x monto vigente
F x plazo vigente en días
Donde F tiene los siguientes valores:
a) Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios en general, consultorías y ejecución de obras: F 0.40.
b) Para plazos mayores a sesenta (60) días:
b.1) Para bienes, servicios en general y consultorías: F = 0.25
B.2) Para obras: F = 0.15
162.2. Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al monto vigente del contrato o ítem que debió ejecutarse o, en caso que estos involucraran obligaciones de ejecución periódica o entregas parciales, a la prestación individual que fuera materia de retraso.
162.3. En caso no sea posible cuantificar el monto de la prestación materia de retraso, la Entidad puede establecer en los documentos del procedimiento de selección la penalidad a aplicarse.
162.4. Para los supuestos que por la naturaleza de la contratación, la fórmula indicada en el presente artículo no cumpla con su finalidad, el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial puede establecer fórmulas especiales para el cálculo de la penalidad por mora.
162.5. El retraso se justifica a través de la solicitud de ampliación de plazo debidamente aprobado. Adicionalmente, se considera justificado el retraso y en consecuencia no se aplica penalidad, cuando el contratista acredite, de modo objetivamente sustentado, que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. En ese último caso, la calificación del retraso como
justificado por parte de la Entidad no da lugar al pago de gastos generales ni costos directos de ningún tipo.
Concordancias:
Opinión 089-2022/DTN
Opinión 071-2022/DTN
Opinión 010-2022/DTN
Opinión 113-2021/DTN
Opinión 110-2021/DTN
Opinión 104-2021/DTN
Opinión 063-2021/DTN
Opinión 065-2021/DTN
Opinión 012-2021/DTN
Opinión 112-2020/DTN
Opinión 084-2020/DTN
Opinión 047-2020/DTN
Opinión 036-2020/DTN
Opinión 198-2019/DTN
Opinión 174-2019/DTN
Opinión 103-2019/DTN
Opinión 089-2019/DTN
Artículo 163. Otras penalidades.
163.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre y cuando sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para estos efectos, incluyen los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.
163.2. Estas penalidades se calculan de forma independiente a la penalidad por mora.
Concordancias:
Opinión 052-2022/DTN
Opinión 003-2022/DTN
Opinión 113-2021/DTN
Opinión 131-2019/DTN
Artículo 164. Causales de resolución.
164.1. La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos en que el contratista:
a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;
b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o
c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
164.2. El contratista puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que la Entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165.
164.3. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
164.3. En los contratos de supervisión de obras, cuando se haya previsto que las actividades del supervisor comprenden la liquidación del contrato de obra, el supervisor puede resolver el contrato en los casos en que existe una controversia que se derive de la liquidación del contrato de obra.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Concordancias:
Opinión 199-2019/DTN
164.4. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Concordancias:
Opinión 020-2022/DTN
Opinión 094-2021/DTN
Opinión 083-2021/DTN
Opinión 065-2021/DTN
Opinión 063-2021/DTN
Artículo 165. Procedimiento de resolución de contrato.70
165.1. Cuando una de las partes incumple con sus obligaciones, se considera el siguiente procedimiento para resolver el contrato en forma total o parcial:
a) La parte perjudicada requiere mediante carta notarial a la otra parte que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. La Entidad puede establecer plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días, dependiendo del monto
contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación. Cuando se trate de ejecución de obras, la Entidad otorga el plazo de quince (15) días.
b) Vencidos los plazos establecidos en el literal precedente sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial.
165.2. En los siguientes casos, las partes comunican la resolución del contrato mediante carta notarial, sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento:
a) Cuando la Entidad decida resolver el contrato, debido a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades.
b) Cuando la Entidad decida resolver el contrato en forma total o parcial, debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida.
c) Cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial.
165.3. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial señalada en el literal b) del numeral 165.1 y en el numeral 165.2.
165.4. La resolución parcial solo involucra a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, siempre que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe precisa con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entiende que la resolución es total.
165.5. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.
Concordancias:
Opinión 092-2022/DTN
Opinión 083-2021/DTN
Opinión 218-2019/DTN
Artículo 166. Efectos de la resolución.
166.1. Si la parte perjudicada es la Entidad, esta ejecuta las garantías que el contratista hubiera otorgado sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños irrogados.
166.2. Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad reconoce la respectiva indemnización por los daños irrogados, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
166.3. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.
Concordancias:
Opinión 027-2022/DTN
Artículo 167. Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria de nulidad de contrato.
167.1. Cuando se resuelva un contrato o se declare su nulidad y exista la necesidad urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicho acto se encuentre sometido a alguno de los medios de solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad determina el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para su ejecución, debidamente sustentados.
167.2. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir disponibilidad presupuestal, la Entidad invita a los postores que participaron en el procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, manifiesten su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y condiciones señalados en el documento de invitación.
167.3. De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de Comparación de Precios, el órgano encargado de las contrataciones realiza, cuando corresponda, la calificación del proveedor con el que se va a contratar. Los contratos que se celebren en virtud de esta figura respetan los requisitos, condiciones, exigencias, garantías, entre otras formalidades previstas en la Ley y Reglamento.
Concordancias:
Opinión 054-2021/DTN
Opinión 013-2021/DTN
Opinión 090-2020/DTN
Opinión 024-2020/DTN
Opinión 018-2020/DTN
Opinión 191-2019/DTN
Opinión 053-2019/DTN
Opinión 028-2019/DTN
CAPÍTULO V
CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
Artículo 168. Recepción y conformidad.
168.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección.
168.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento.
168.3 La conformidad se emite en un plazo máximo de siete (7) días de producida la recepción, salvo que se requiera efectuar pruebas que permitan verificar el cumplimiento de la obligación, o si se trata de consultorías, en cuyo caso la conformidad se emite en un plazo máximo de quince
(15) días, bajo responsabilidad del funcionario que debe emitir la conformidad. El mismo plazo resulta aplicable para que la Entidad se pronuncie sobre el levantamiento de observaciones, según corresponda71.
168.4. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de dos (2) ni mayor de ocho
(08) días. Dependiendo de la complejidad o sofisticación de las subsanaciones a realizar, o si se trata de consultorías, el plazo para subsanar no puede ser menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) días. Subsanadas las observaciones dentro del plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades72.
168.5. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad puede otorgar al contratista periodos adicionales para las correcciones pertinentes. En este supuesto corresponde aplicar la penalidad por mora desde el vencimiento del plazo para subsanar lo previsto en el numeral anterior.
168.5. Cuando la Entidad exceda el plazo legal previsto para emitir la conformidad o pronunciarse sobre el levantamiento de las observaciones, los días de retraso no pueden ser imputados al contratista a efectos de la aplicación de penalidades. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF.
168.6. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad puede otorgar al contratista periodos adicionales para las correcciones pertinentes. En este supuesto corresponde aplicar la penalidad por mora desde el vencimiento del plazo para subsanar lo previsto en el numeral 168.4 del presente artículo, sin considerar los días de retraso en los que pudiera incurrir la Entidad73.
168.7. Este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes, servicios en general y/o consultorías manifiestamente no cumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso74.
168.8. Las discrepancias en relación a la recepción y conformidad pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de ocurrida la recepción, la negativa de esta o de vencido el plazo para otorgar la conformidad, según corresponda. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF
Concordancias:
Opinión 037-2022/DTN
Opinión 008-2022/DTN
Opinión 055-2021/DTN
Opinión 050-2021/DTN
Opinión 198-2019/DTN
Opinión 174-2019/DTN
Artículo 169. Constancia de prestación.
169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE.
169.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE.
Artículo 170. Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra.
170.1. El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato. La Entidad se pronuncia respecto de dicha liquidación y notifica su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación presentada por el contratista.
170.2. Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista, este se pronuncia y notifica su pronunciamiento por escrito en el plazo de cinco (5) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tiene por consentida la liquidación con las observaciones formuladas por la Entidad.
170.3. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad la efectúa y notifica dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista; si este no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha liquidación queda consentida.
170.4. Si el contratista observa la liquidación practicada por la Entidad, esta se pronuncia y notifica su pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes; de no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por el contratista.
170.5. En el caso de que la Entidad no acoja las observaciones formuladas por el contratista, lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral anterior.
170.6. Culminado el procedimiento descrito en los numerales anteriores, según corresponda, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas.
170.7. Una vez que la liquidación haya quedado consentida o aprobada, según corresponda, no procede someterla a los medios de solución de controversias.
Artículo 171. Del pago.
171.1. La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro de los diez (10) días calendario siguientes de otorgada la conformidad de los bienes, servicios en general y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello, bajo responsabilidad del funcionario competente75.
171.2. En caso de retraso en el pago, el contratista tiene derecho al pago de intereses legales, los que se computan desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse.
171.3. Las controversias en relación a los pagos a cuenta o pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje.
171.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 de la Ley, excepcionalmente el pago puede realizarse en su integridad por adelantado cuando este sea condición de mercado para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, previo otorgamiento de la correspondiente garantía por el mismo monto del pago.
171.5. Conforme a lo establecido en el numeral 45.36 del artículo 45 de la Ley, el pago reconocido al proveedor o contratista como resultado de un proceso arbitral se realiza en la oportunidad que establezca el respectivo laudo y como máximo junto con la liquidación o conclusión del contrato, salvo que el proceso arbitral concluya con posterioridad.
Concordancias:
Opinión 045-2022/DTN
Artículo 172. Obligaciones posteriores al pago final.
Las controversias relacionadas con obligaciones que corresponden ejecutarse con posterioridad a la fecha del pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que debían ejecutarse.
Artículo 173. Vicios ocultos.
173.1. La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos.
173.2. Las discrepancias referidas a defectos o vicios ocultos son sometidas a conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de la conformidad otorgada por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.
Artículo 174. Contrataciones Complementarias.
174.1. Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución del contrato, la Entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios en general con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el procedimiento de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación.
174.2. En aquellos casos en los que con la contratación complementaria se agota la necesidad, la condición de convocar un procedimiento de selección no resulta necesaria; aspecto que es sustentado por el área usuaria al formular su requerimiento.
174.3. No caben contrataciones complementarias en los contratos que tengan por objeto la ejecución de obras ni de consultorías, ni en las contrataciones directas.
Concordancias:
Opinión 028-2020/DTN
Opinión 085-2019/DTN
CAPÍTULO VI OBRAS
Artículo 175. Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra,
175.1. Para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el artículo 139 el postor ganador cumple los siguientes requisitos:
a) Presentar la constancia de Capacidad Libre de Contratación expedida por el RNP, salvo en los contratos derivados de procedimientos de contrataciones directas por la causal de carácter de secreto, secreto militar o por razones de orden interno.
b) Entregar el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado.
c) Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, que incluye el equipamiento y mobiliario cuando corresponda, de acuerdo con el calendario de avance de obra valorizado. Este calendario se actualiza con cada ampliación de plazo otorgada, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado vigente76.
d) Entregar el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera.
e) Entregar los análisis de costos unitarios de las partidas y detalle de gastos generales que da origen a la oferta, en caso de obras sujetas al sistema de precios unitarios.
f) Entregar el desagregado por partidas que dio origen a su propuesta, en el caso de obras sujetas al sistema de suma alzada.
175.2. Los documentos indicados en los literales b), c) y d) precedentes son acompañados de una memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para su elaboración.
175.3. Los documentos señalados en los literales b), c) y d) son revisados y aprobados de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del artículo 176.
Artículo 176. Inicio del plazo de ejecución de obra.
176.1. El inicio del plazo de ejecución de obra rige desde el día siguiente de que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la Entidad notifique al contratista quién es el inspector o el supervisor, según corresponda;
b) Que la Entidad haya hecho entrega total o parcial del terreno o lugar donde se ejecuta la obra, según corresponda;
c) Que la Entidad provea el calendario de entrega de los materiales e insumos que, de acuerdo con las bases, hubiera asumido como obligación;
d) Que la Entidad haya hecho entrega del Expediente Técnico de Obra completo, en caso este haya sido modificado con ocasión de la absolución de consultas y observaciones;
e) Que la Entidad haya otorgado al contratista el adelanto directo, en las condiciones y oportunidad establecidas en el artículo 181.
176.2. Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores siempre que se encuentre convocado el procedimiento de selección para contratar al supervisor. En dicho caso, solo puede mantenerse la participación del inspector o equipo de inspectores en tanto el monto de la valorización acumulada de la obra no supere el límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente.
176.3. Cuando las bases establezcan la obligación de constituir un fideicomiso para la entrega de los adelantos, esta no es una condición para el inicio del plazo de ejecución de obra.
176.4. Para efectos de la aprobación de los documentos indicados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, el supervisor o inspector dentro de los siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichos documentos e informa a la Entidad. En caso se encuentren observaciones, las hace de conocimiento del contratista, quien dentro de los ocho (8) días siguientes las absuelve y, de ser el caso, concuerda la versión definitiva de los mismos. En caso de falta de acuerdo, se considera como válidas las observaciones del supervisor o inspector que no hubieran sido levantadas o concordadas debiendo remitir a la Entidad la versión final de dichos documentos como máximo dentro de los quince (15) días de suscrito el contrato.
176.5. Recibido el informe del supervisor, la Entidad tiene cinco (5) días hábiles para aprobarlo. En caso se observe, se consideran los calendarios del expediente técnico de la obra, sin perjuicio de que cualquier discrepancia pueda ser sometida por el contratista al mecanismo de solución de controversias que corresponda.
176.6. Mientras se aprueban los documentos señalados en el literal en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, se consideran los calendarios del expediente técnico de obra.
176.7. Las condiciones a que se refiere el numeral 176.1, son cumplidas dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. En caso no se haya solicitado la entrega del adelanto directo, el plazo se inicia con el cumplimiento de las demás condiciones.
176.8. Si la Entidad no cumple con las condiciones señaladas en numeral 176.1, el contratista puede iniciar el procedimiento de resolución del contrato dentro del plazo de quince (15) días de vencido el plazo previsto en el numeral anterior. Asimismo, en el mismo plazo tiene derecho a solicitar resarcimiento de daños y perjuicios debidamente acreditados, hasta por un monto equivalente al cinco por diez mil (5/10 000) del monto del contrato por día y hasta por un tope de setenta y cinco por diez mil (75/10 000). La Entidad se pronuncia sobre dicha solicitud en el plazo de diez (10) días hábiles de presentada. Respecto al derecho de resarcimiento, el contratista puede iniciar un procedimiento de conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta
(30) días hábiles de vencido el plazo con el que cuenta la Entidad para pronunciarse sobre la solicitud.
176.9. La Entidad puede acordar con el contratista diferir la fecha de inicio del plazo de ejecución de la obra en los siguientes supuestos:
a) Cuando la estacionalidad climática no permite el inicio de la ejecución de la obra, hasta la culminación de dicho evento.
b) En caso la Entidad se encuentre imposibilitada de cumplir con las condiciones previstas en los literales a) o b) del numeral 176.1 del presente artículo, hasta el cumplimiento de las mismas.
176.10. En los supuestos previstos en el numeral anterior, no resulta aplicable el resarcimiento indicado en numeral 176.8 y se suspende el trámite de la solicitud y entrega del adelanto directo, debiendo reiniciarse quince (15) días antes de la nueva fecha de inicio del plazo de ejecución.
176.11. Las circunstancias invocadas para diferir el inicio del plazo de ejecución de la obra, se sustentan en un informe técnico que forma parte del expediente de contratación, debiéndose suscribir la adenda correspondiente77.
Concordancias:
Opinión 007-2022/DTN
Opinión 024-2021/DTN
Opinión 095-2020/DTN
Artículo 177. Revisión del expediente técnico de obra.
Dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra, para el caso de obras cuyo plazo sea menor o igual a ciento veinte (120) días y dentro de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento (120) días calendario, el contratista presenta al supervisor o inspector de obra, un informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya entre otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos que sean materia de consulta. El supervisor o inspector dentro del plazo de siete (7) días calendario para obras con plazo menor o igual a ciento veinte (120) días y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días, eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copia al contratista, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas como supervisión o inspección.
Artículo 178. Suspensión del plazo de ejecución.78
178.1. Cuando se produzca la suspensión del plazo de ejecución del contrato de obra según lo previsto en el numeral 142.7 del artículo 142, corresponde también la suspensión del plazo de ejecución del contrato de supervisión. Esta disposición también se aplica cuando la suspensión del plazo de ejecución de la obra se acuerde como consecuencia del sometimiento a arbitraje de una controversia.
178.2. En caso se resuelva el contrato de ejecución de obra, las partes pueden acordar suspender el plazo de ejecución del contrato de supervisión hasta que se contrate la ejecución del saldo de obra.
178.3. En caso se resuelva el contrato de supervisión, las partes pueden acordar suspender el plazo de ejecución del contrato de obra, hasta que se contrate un nuevo supervisor.
178.4. Lo dispuesto en los numerales 178.2 y 178.3 resulta aplicable a otros contratos que por su naturaleza requieran supervisión.
178.5. El contratista puede suspender el plazo de ejecución del contrato de obra cuando la Entidad no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones consecutivas, debiendo considerarse lo siguiente:
a) El contratista requiere a la Entidad, mediante comunicación escrita, que pague por lo menos una (1) de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10) días.
b) Vencido el plazo, si el incumplimiento continúa, el residente anota en el cuaderno de obra la decisión de suspensión.
c) La suspensión se produce desde el día siguiente de realizada la anotación.
d) La suspensión del plazo de ejecución del contrato de obra da lugar al pago de mayores gastos generales variables, directamente vinculados y debidamente acreditados.
e) Esta suspensión genera, a su vez, la suspensión del plazo de ejecución del contrato de supervisión, correspondiendo también el pago de mayores gastos generales variables, directamente vinculados, debidamente acreditados.
178.6. Durante la suspensión del plazo de ejecución, las partes pueden realizar trámites propios de la gestión de contrato, tales como aquellos destinados a la aprobación de prestaciones adicionales u otro tipo de modificaciones contractuales, siempre que ello resulte posible y no contravenga otras disposiciones del presente Reglamento.
Concordancias:
Opinión 050-2022/DTN
178.7. Culminado el evento que produjo la paralización del plazo de ejecución del contrato, las partes suscriben un acta, acordando la fecha de su reinicio. En caso no exista acuerdo, la Entidad determina la fecha de reinicio.
178.8. Reiniciado el plazo de ejecución del contrato, la Entidad comunica por escrito al contratista la modificación de las fechas de ejecución de la obra, del Programa de Ejecución de Obra y de los calendarios correspondientes, respetando los términos en los que se acordó la suspensión.(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 234-2022-EF.
Artículo 179. Residente de Obra.
179.1. Durante la ejecución de la obra se cuenta, de modo permanente y directo, con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual puede ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad de la obra.
179.2. Por su sola designación, el residente representa al contratista como responsable técnico de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.
179.3. El residente de obra no puede prestar servicios en más de una obra a la vez, salvo lo previsto en el siguiente numeral.
179.4. En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente, directa y exclusiva del residente son definidos en los documentos del procedimiento de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar.
Artículo 180. Clases de Adelantos.79
180.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer los siguientes adelantos:
a) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto el diez por ciento (10%) del monto del contrato original.
b) Para materiales e insumos.
c) Para equipamiento y mobiliario, en contratos bajo la modalidad llave en mano.
180.2. Los adelantos previstos en los literales b) y c) del numeral precedente, en conjunto no superan el veinte por ciento (20%) del monto del contrato original.
Artículo 181. Entrega del Adelanto Directo.
181.1. En el caso que en las bases se haya establecido el otorgamiento de este adelanto, el contratista dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato, puede solicitar formalmente la entrega del mismo, adjuntando a su solicitud la garantía y el comprobante de pago correspondiente, vencido dicho plazo no procede la solicitud.
181.2. La Entidad entrega el monto solicitado dentro de los siete (7) días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación.
181.3. Cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan la constitución de un fideicomiso para la administración de los adelantos, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 184 y 185.
Concordancias:
Opinión 075-2020/DTN
Artículo 182. Adelanto para materiales, insumos, equipamiento y mobiliario.80
182.1. La Entidad establece en los documentos del procedimiento de selección el plazo en el cual el contratista solicita el adelanto, así como el plazo en el cual se entrega el adelanto, con la finalidad que el contratista pueda disponer de los materiales, insumos, equipamiento y mobiliario, en la oportunidad prevista en el calendario de adquisición de materiales e insumos.
182.2. Las solicitudes de adelantos para materiales, insumos, equipamiento y mobiliario se realizan una vez iniciado el plazo de ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario de adquisición de materiales e insumos presentado por el contratista y los plazos establecidos en los documentos del procedimiento de selección para entregar dichos adelantos.
182.3. No procede el otorgamiento del adelanto para materiales, insumos, equipamiento y mobiliario en los casos en que las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas en el calendario de adquisición de materiales e insumos.
182.4. Para el otorgamiento del adelanto para materiales, insumos, equipamiento y mobiliario se tiene en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.
182.5. Es responsabilidad del inspector o supervisor, según corresponda, verificar la oportunidad de la solicitud de los adelantos para materiales, insumos, equipamiento y mobiliario, de acuerdo al calendario correspondiente.
Artículo 183. Amortización de Adelantos.
183.1. La amortización del adelanto directo se realiza mediante descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones de obra.
183.2. La amortización del adelanto para materiales, insumos, equipamiento y mobiliario se realiza de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo No 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.81
183.3. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización del adelanto se toma en cuenta al momento de efectuar el pago siguiente que le corresponda al contratista y/o en la liquidación del contrato.
Artículo 184. Fideicomiso de adelanto de obra.
184.1. La Entidad puede incorporar en las bases la obligación de constituir un fideicomiso para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de obra, con el fin de garantizar que dichos recursos, durante su ejecución, se apliquen exclusivamente a la obra contratada82.
184.2. Una vez suscrito el contrato de obra entre el contratista y la Entidad; esta última, tiene un plazo de treinta (30) días calendarios contados desde la firma de este para realizar los trámites correspondientes para la constitución del fideicomiso; y, de esta forma, el contratista poder recibir el adelanto directo83.
184.3. El contrato de fideicomiso se comienza a elaborar una vez que el contratista haya cumplido con pagar la comisión de estructuración a favor de a la entidad fiduciaria, entendiéndose por constituido a partir de ese momento. Una vez constituido el fideicomiso, el contratista se obliga a pagar la comisión de administración; y, por su parte, la Entidad se responsabiliza por transferir, en dominio fiduciario, el monto del adelanto solicitado al patrimonio fideicometido.
184.4. El contratista se encuentra obligado a formar parte del contrato de fideicomiso en calidad de contratista interviniente. La entidad fiduciaria se encarga de realizar el pago al supervisor que designe, cuyo costo es asumido por el contratista interviniente.
184.5. Cuando el contratista solicite, además del adelanto directo, adelanto para materiales, insumos, equipamiento y mobiliario, dicho monto es transferido al patrimonio fideicometido84.
184.6. En caso se solicite únicamente la entrega de adelanto de materiales, insumos, equipamiento y mobiliario, se considera lo dispuesto en el artículo 182 para su solicitud. La Entidad inicia el trámite para constituir el fideicomiso al día siguiente de presentada dicha solicitud85.
184.7. La empresa que presta los servicios fiduciarios se encuentra autorizada por la SBS.
184.8. La información financiera y contable de la entidad fiduciaria puede ser consultada por el OSCE y la Contraloría General de la República.
184.9. Cuando la Entidad no haya incorporado en las bases la obligación de constituir un fideicomiso para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de obra, las partes pueden acordar la incorporación de una cláusula en el contrato para la constitución del fideicomiso. Para tal efecto, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) En la oportunidad de la presentación de los requisitos para perfeccionar el contrato, el postor adjudicado puede presentar la solicitud a la Entidad para la constitución del fideicomiso. En caso la Entidad acepte la solicitud, se incorpora en el contrato a suscribirse la cláusula que prevé la constitución del fideicomiso; o,
b) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato, el contratista puede presentar la solicitud a la Entidad para la constitución del fideicomiso, siempre que los adelantos aún no hayan sido entregados; vencido dicho plazo no procede la solicitud. En caso la Entidad acepte la solicitud, dentro de los siete (7) días siguientes de recibida la mencionada solicitud, se incorpora en el contrato la cláusula que prevé la constitución del fideicomiso. Desde el día siguiente de la incorporación de esta cláusula, se computa el plazo establecido en el numeral 184.2 (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo
Nº 234-2022-EF.
Concordancias:
Opinión 089-2021/DTN
Artículo 185. Contrato de fideicomiso.
185.1. El contrato de fideicomiso por medio del cual se administran los adelantos directos y de materiales, insumos, equipamiento y mobiliario en los términos del artículo precedente, cumple como mínimo con los siguientes requisitos86:
a) El fideicomitente y fideicomisario es la entidad contratante.
b) El contratista participa como interviniente.
c) Dentro de las obligaciones de la sociedad fiduciaria, está la designación del supervisor.
d) El procedimiento que corresponde seguirse frente al incumplimiento del contratista interviniente sobre sus obligaciones de pago frente a la fiduciaria.
e) El procedimiento para el reemplazo del contratista interviniente, en caso la Entidad resuelva el contrato de obra original.
f) El procedimiento para el cobro de las comisiones del fiduciario.
185.2. La Entidad puede optar por constituir un único fideicomiso para administrar los adelantos de obra de varios proyectos.
Artículo 186. Inspector o Supervisor de Obras.
186.1. Durante la ejecución de la obra, se cuenta, de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, según corresponda. En una misma obra, no se puede contar de manera simultánea con un inspector y un supervisor. El inspector es un servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, mientras que el supervisor es una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En el caso de ser una persona jurídica, esta designa a una persona natural como supervisor permanente en la obra87.
186.2. El perfil que se establezca para el inspector o supervisor en la convocatoria del procedimiento, según corresponda, cumple al menos con la experiencia y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra. Es obligatorio contratar un supervisor cuando el valor referencial de la obra a ejecutar sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo88.
186.3. El supervisor de obra, cuando es persona natural, o el jefe de supervisión, en caso el supervisor sea persona jurídica, no puede prestar servicios en más de una obra a la vez, salvo lo previsto en el siguiente numeral.
186.4. En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente, directa y exclusiva del inspector o supervisor es definida en los documentos del procedimiento de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar.
Artículo 187. Funciones del Inspector o Supervisor.
187.1. La Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa y permanentemente
por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo absolver las consultas que formule el contratista según lo previsto en los artículos siguientes. En una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel técnico.
187.2. El inspector o el supervisor, según corresponda, está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas y para disponer cualquier medida generada por una emergencia. No obstante lo señalado, su actuación se ajusta al contrato, no teniendo autoridad para modificarlo.
187.3. El contratista brinda al inspector o supervisor las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función, las cuales están estrictamente relacionadas con esta.
Artículo 188. Jefe del Proyecto para la elaboración del expediente técnico.
188.1. Durante la elaboración del expediente técnico de obra, se cuenta con un jefe de proyecto, quien es el responsable técnico de su elaboración, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.
188.2. El jefe de proyecto es un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista consultor de obra, el cual es ingeniero o arquitecto, según el objeto del proyecto, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad del mismo.
Artículo 189. Obligaciones del contratista de obra en caso de atraso en la finalización de la obra.
En caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista, con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y considerando que dicho atraso puede producir una extensión de los servicios de inspección o supervisión, lo que genera un mayor costo, el contratista ejecutor de la obra asume el pago del monto correspondiente por los servicios indicados, el que se hace efectivo deduciendo dicho monto de las valorizaciones y/o de la liquidación del contrato de ejecución de obra. La Entidad puede asumir provisionalmente dichos costos durante la ejecución de la obra, cuando corresponda89.
Concordancias:
Opinión 082-2022/DTN
Opinión 099-2021/DTN
Opinión 012-2021/DTN
Artículo 190. Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal acreditado90.
190.1 Es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal acreditado durante el perfeccionamiento del contrato.
190.2. El personal acreditado permanece como mínimo sesenta (60) días desde el inicio de su participación en la ejecución del contrato o por el íntegro del plazo de ejecución, si este es
menor a sesenta (60) días. El incumplimiento de esta disposición acarrea la aplicación de una penalidad no menor a la mitad (0.5) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra. La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos: i) muerte, ii) invalidez sobreviniente e iii) inhabilitación para ejercer la profesión, eventos que el contratista informa por escrito a la Entidad como máximo al día siguiente de conocido el hecho, a efectos de solicitar posteriormente la autorización de sustitución del personal.
Concordancias:
Opinión 002-2022/DTN
Opinión 114-2021/DTN
Opinión 066-2021/DTN
Opinión 225-2019/DTN
Opinión 220-2019/DTN
Opinión 163-2019/DTN
Opinión 142-2019/DTN
190.3. Luego de transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior, el contratista puede solicitar de manera justificada a la Entidad que le autorice la sustitución del personal acreditado.
190.4. Para que proceda la sustitución del personal acreditado, según lo previsto en los numerales
190.2 y 190.3, el perfil del reemplazante no afecta las condiciones que motivaron la selección del contratista.
190.5. La solicitud de sustitución a la que se refiere el numeral 190.2 se efectúa por escrito a la Entidad como máximo dentro de los cinco (5) días de conocido el hecho. En los casos previstos en el numeral 190.3, se efectúa quince (15) días antes de la fecha estimada para que opere la sustitución. En ambos casos, si dentro de los ocho (8) días siguientes de presentada la solicitud la Entidad no emite pronunciamiento se considera aprobada la sustitución.
190.6. En caso el contratista incumpla con su obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado o debidamente sustituido, la Entidad le aplica al contratista una penalidad no menor a la mitad (0.5) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra.
190.7. En caso el contratista considere necesaria la participación de personal adicional al acreditado, se anota tal ocurrencia en el cuaderno de obra e informa por escrito a la Entidad el alcance de sus funciones, a efectos que esta pueda supervisar su efectiva participación. La inclusión de personal adicional no genera mayores costos ni gastos para la Entidad.
190.8. El presente artículo también resulta aplicable para los contratos de consultoría en lo que corresponda, salvo la Selección de Consultores Individuales.
Concordancias:
Opinión 025-2022/DTN
Opinión 162-2019/DTN
Opinión 110-2019/DTN
Artículo 191. Cuaderno de Obra.
191.1. En la fecha de entrega del terreno, el contratista entrega y abre el cuaderno de obra, el mismo que se encuentra legalizado y es firmado en todas sus páginas por el inspector o supervisor, según corresponda, y por el residente, a fin de evitar su adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer anotaciones en el cuaderno de obra, salvo en los casos
de ausencias excepcionales debidamente autorizadas por la Entidad, en los que puede autorizarse la firma del cuaderno de obra a otro profesional, el cual ejerce esta labor de forma exclusiva e indelegable.
191.2. El cuaderno de obra consta de una hoja original con tres (3) copias desglosables, correspondiendo una de estas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al inspector o supervisor. El original de dicho cuaderno permanece en la obra, bajo custodia del residente no pudiendo impedirse el acceso al mismo.
191.3. Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al inspector o supervisor, impidiéndole anotar las ocurrencias, constituye causal de aplicación de una penalidad equivalente al cinco por mil (5/1 000) del monto de la valorización del periodo por cada día de dicho impedimento.
191.4. Concluida la ejecución y recibida la obra, el original del cuaderno de obra queda en poder de la Entidad. La entrega del cuaderno de obra a la entidad se realiza en el acto recepción de obra o en el acto de constatación física de la obra, de corresponder; debiendo dichas actos anotarse como último asiento.
Artículo 192. Anotación de ocurrencias.
192.1. En el cuaderno de obra se anotan, en asientos correlativos, los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de esta, firmando al pie de cada anotación el inspector o supervisor o el residente, según sea el que efectúe la anotación. Las solicitudes que se requieran como consecuencia de las ocurrencias anotadas en el cuaderno de obra, se presentan directamente a la Entidad o al inspector o supervisor, según corresponda, por el contratista o su representante, por medio de comunicación escrita.
192.2. Los profesionales autorizados para anotar en el cuaderno de obra evalúan permanentemente el desarrollo de la administración de riesgos, debiendo anotar los resultados, cuando menos, con periodicidad semanal, precisando sus efectos y los hitos afectados o no cumplidos de ser el caso.
192.3. El cuaderno de obra es cerrado por el inspector o supervisor cuando la obra haya sido recibida definitivamente por la Entidad.
Concordancias:
Opinión 038-2022/DTN
Opinión 045-2021/DTN
Artículo 193. Consultas sobre ocurrencias en la obra91.
193.1. Las consultas las formula el residente de obra en el cuaderno de obra y se dirigen al inspector o supervisor, según corresponda.
193.2. En caso que las consultas puedan implicar una modificación del expediente técnico de obra, el residente de obra las sustenta con el informe técnico correspondiente. De no presentarse el informe técnico, las consultas se tienen como no presentadas, lo cual es anotado por el inspector o supervisor en el cuaderno de obra. El residente de obra puede presentar nuevamente las consultas cuando cuente con el informe técnico necesario.
193.3. En caso que el inspector o supervisor considere que las consultas no requieren de la opinión del proyectista, las absuelve dentro del plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de anotadas en el cuaderno de obra.
193.4. Vencido el plazo previsto en el numeral precedente, sin que el inspector o supervisor absuelva las consultas, el contratista remite las consultas directamente a la Entidad dentro de los dos (2) días siguientes. La Entidad absuelve las consultas en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de recibida la comunicación del contratista.
193.5. En caso que el inspector o supervisor considere que las consultas requieren de la opinión del proyectista, las remite a la Entidad, con copia al contratista, dentro del plazo máximo de cuatro (4) días, contados a partir del día siguiente de anotadas en el cuaderno de obra.
193.6. En el supuesto previsto en el numeral anterior y siempre que las consultas puedan implicar una modificación del expediente técnico de obra, el inspector o supervisor emite el informe técnico correspondiente, pronunciándose respecto de las consultas formuladas por el residente de obra.(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del D S Nº 234-2022-EF
193.7. La Entidad remite al proyectista las consultas del residente de obra y el informe técnico del inspector o supervisor, en un plazo máximo de dos (2) días, contados desde el día siguiente de recibidos. El proyectista se pronuncia en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación de la Entidad. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N.º 234-2022-EF, publicado el 07 octubre 2022.
193.8. La Entidad absuelve las consultas y, en los casos que corresponda, comunica al contratista las medidas que debe adoptar, con copia al inspector o supervisor. La citada comunicación se realiza dentro del plazo máximo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de recibida la opinión del proyectista sobre las consultas, o de vencido el plazo para que el proyectista remita su opinión. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 234-2022-EF.
193.9. Si vencidos los plazos señalados en los numerales 193.3 y 193.8, el inspector o supervisor, o la Entidad, según corresponda, no absuelven las consultas, el contratista tiene el derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora. Esta demora se computa sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta crítica del programa de ejecución de la obra.(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 234-2022-EF.
193.10. La Entidad incluye en los contratos para la elaboración del expediente técnico de obra y para la supervisión de obra, según corresponda, cláusulas que establezcan lo siguiente:
a) La obligación del proyectista de atender las consultas que le remita la Entidad, sin perjuicio de las acciones que se adopten contra el proyectista por la falta de absolución de las mismas.
b) La aplicación de una penalidad ascendente a una (1) UIT al supervisor de obra en caso este no absuelva las consultas o las absuelva fuera del plazo señalado en el numeral 193.3
Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 234-2022-EF.
Artículo 194. Valorizaciones y metrados.
194.1. Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y son elaboradas el último día de cada período previsto en las bases, por el inspector o supervisor y el contratista.
194.2. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados por el contratista; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas. Las valorizaciones por mayores metrados en contratos a precios unitarios no deben considerar gastos generales. Cuando la ejecución de mayores metrados genere una ampliación de plazo, los mayores gastos generales variables se pagan de acuerdo a lo señalado en el artículo 19992.
194.3. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados ejecutados aplicando las partidas y precios unitarios del desagregado de partidas que dio origen a la propuesta y que fuera presentada al momento de ofertar, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas.
194.4. En las obras contratadas bajo el sistema a precios unitarios se valoriza hasta el total de los metrados realmente ejecutados, mientras que en el caso de las obras bajo el sistema de suma alzada se valoriza hasta el total de los metrados del presupuesto de obra.
194.5. Los metrados de obra ejecutados se formulan y valorizan conjuntamente por el contratista y el inspector o supervisor, y son presentados a la Entidad dentro de los plazos que establezca el contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización conjunta con el contratista, este la efectúa. El inspector o supervisor revisa los metrados durante el periodo de aprobación de la valorización.
194.5 En contratos de obra a precios unitarios, el límite del monto a reconocer por concepto de gastos generales es aquel indicado en la oferta del contratista. En caso que a través de las valorizaciones no se hubiese llegado a completar dicho monto, en la liquidación final se define el saldo a favor del contratista.
(*) Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
194.6. Los metrados de obra ejecutados se formulan y valorizan conjuntamente por el contratista y el inspector o supervisor, y son presentados a la Entidad dentro de los plazos que establezca el contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización conjunta con el contratista, este la efectúa. El inspector o supervisor revisa los metrados durante el periodo de aprobación de la valorización93.
194.7. El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y es cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes. Cuando las valorizaciones se refieran a periodos
distintos a los previstos en este numeral, las bases establecen el tratamiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo94.
194.8. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1234, 1245 y 1246 del Código Civil.
Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Concordancias:
Opinión 015-2022/DTN
Opinión 042-2021/DTN
Opinión 049-2020/DTN
Opinión 097-2019/DTN
Artículo 195. Reajustes.95
195.1. En el caso de obras, los reajustes se calculan aplicando el coeficiente de reajuste “K” conocido
al momento de la valorización, siendo un reajuste a cuenta.
195.2. Conforme se conozcan los Índices Unificados de Precios que corresponden al mes siguiente de la valorización, se calcula el coeficiente de reajuste “K” hasta llegar al coeficiente de reajuste definitivo y con este se determina el monto del reajuste definitivo, lo cual puede generar un monto diferencial por regularización de reajustes que se puede ir calculando y pagando en las valorizaciones siguientes o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses.
195.3. Las valorizaciones de obra principal y de mayores metrados se reajustan aplicando el coeficiente de reajuste “K” contractual correspondiente, mientras que las valorizaciones de los presupuestos adicionales se reajustan con su(s) propia(s) fórmula(s) polinómica(s), la(s) que forma(n) parte del expediente técnico de la prestación adicional.
Artículo 196. Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados.
196.1. Si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor o la Entidad, según sea el caso, estas se resuelven en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.
196.2. Si la valorización de la parte en discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado, la parte interesada puede someter dicha controversia a conciliación y/o arbitraje, o a la Junta de Resolución de Disputas, según corresponda; dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de la discrepancia.
196.3. El inicio del respectivo medio de solución de controversias no implica la suspensión del contrato ni el incumplimiento de las obligaciones de las partes.
Artículo 197. Causales de ampliación de plazo.
El contratista puede solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las siguientes causales ajenas a su voluntad, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación:
a) Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista.
b) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado.
c) Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios.
Concordancias:
Opinión 022-2022/DTN
Opinión 051-2021/DTN
Artículo 198. Procedimiento de ampliación de plazo.
198.1. Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, el contratista, por intermedio de su residente anota en el cuaderno de obra, el inicio y el final de las circunstancias que a su criterio determinen ampliación de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto, señalando su efecto y los hitos afectados o no cumplidos. Tratándose de mayores metrados en contratos a precios unitarios, el residente anota en el cuaderno de obra el inicio de la causal, luego de la conformidad emitida por el supervisor, y el final de esta a la culminación de los trabajos. Dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, con copia a la Entidad, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
198.2. El inspector o supervisor emite un informe que sustenta técnicamente su opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remite a la Entidad y al contratista en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud. La Entidad resuelve sobre dicha ampliación y notifica, a través del SEACE, su decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe o del vencimiento del plazo, bajo responsabilidad. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del plazo señalado, se tiene por aprobado lo indicado por el inspector o supervisor en su informe96.
198.3. En caso el inspector o supervisor no emita el informe al que se refiere el numeral anterior, la Entidad resuelve sobre la ampliación solicitada y notifica, a través del SEACE, su decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo previsto para el inspector o supervisor, bajo responsabilidad97.
198.4. Si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, la entidad no se pronuncia y no existe opinión del supervisor o inspector, se considera ampliado el plazo solicitado por el contratista.
198.5. Cuando las ampliaciones se sustenten en causales que no correspondan a un mismo periodo de tiempo, sea este parcial o total, cada solicitud de ampliación de plazo se tramita y resuelve independientemente.
198.6. Cuando se trate de circunstancias que no tengan fecha prevista de conclusión, hecho que es debidamente acreditado y sustentado por el contratista de obra, y no se haya suspendido el
plazo de ejecución contractual, el contratista puede solicitar y la Entidad otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que el contratista valorice los gastos generales por dicha ampliación parcial, para cuyo efecto se sigue el procedimiento antes señalado.
198.7. La ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido, su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no puede exceder de siete (7) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la aprobación de la ampliación de plazo. El inspector o supervisor los eleva a la Entidad, con los reajustes que puedan concordarse con el contratista, en un plazo máximo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista. En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad se pronuncia sobre dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tiene por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.
198.8. Cualquier controversia relacionada con las solicitudes de ampliación de plazo puede ser sometida al respectivo medio de solución de controversias dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que la Entidad debió notificar su decisión o de la notificación de la denegatoria, total o parcial, de la solicitud formulada.
Concordancias:
Opinión 081-2022/DTN
Opinión 043-2022/DTN
Opinión 022-2022/DTN
Opinión 176-2019/DTN
Artículo 199. Efectos de la modificación del plazo contractual.
199.1. Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y mayores gastos generales variables, ambos directamente vinculados con dichas ampliaciones.
199.2. Los costos directos se encuentran debidamente acreditados y forman parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta económica del contratista.
199.3. Los mayores gastos generales variables se determinan en función al número de días correspondientes a la ampliación multiplicado por el gasto general variable diario, salvo en los casos de las ampliaciones de plazo que se aprueben para la ejecución de prestaciones adicionales de obra y que tienen calculados en su presupuesto sus propios gastos generales.
199.4. Solo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, da lugar al pago de mayores gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica del contratista.
199.5. Como parte de los sustentos se requiere detallar los riesgos que dieron lugar a la ampliación de plazo.
199.6. En el supuesto que la reducción de prestaciones incluya partidas de la ruta crítica que generen la reducción del plazo de ejecución contractual vigente, al estar directamente relacionados,
implica la reducción de los gastos generales variables que correspondan a dicha reducción, además de la reformulación del Programa de Ejecución de Obra y sus Calendarios98.
199.7. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía, sin solicitud previa, el plazo de los otros contratos que hubiera celebrado y que se encuentren vinculados directamente al contrato principal.
Concordancias:
Opinión 049-2020/DTN
Artículo 200. Cálculo del Gasto General variable Diario.
En los contratos de obra, el gasto general variable diario se calcula dividiendo los gastos generales variables ofertados entre el número de días del plazo contractual original, ajustado por el coeficiente “Ip/Io”, en donde “Ip” es el Índice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e “Io” es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial.
Artículo 201. Pago de mayores costos directos y mayores gastos generales variables.
201.1. Una vez que se haya aprobado la ampliación de plazo se formula una valorización de los mayores costos directos y mayores gastos generales variables para su pago, la cual es presentada por el residente al inspector o supervisor; dicho profesional, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada valorización, la eleva a la Entidad con las correcciones a que hubiere lugar para su revisión y aprobación. En caso la Entidad apruebe la referida valorización, es pagada en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de recibida la valorización por parte del inspector o supervisor.
201.2. Si surgen discrepancias respecto de la formulación de una valorización de mayores costos directos y mayores gastos generales variables, se someten a la Junta de Resolución de Disputa, cuando corresponda, o se resuelven en la liquidación del contrato, sin perjuicio del pago de la parte no controvertida.
201.3. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de esta valorización, el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales, de conformidad con los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. Para el pago de intereses se formula una valorización de intereses, la cual se efectúa en las valorizaciones siguientes.
Concordancias:
Opinión 042-2021/DTN
Artículo 202. Actualización del Programa de Ejecución de Obra.
202.1. Cuando por razones no imputables al contratista el Programa de Ejecución de Obra vigente no refleje adecuadamente el avance real del progreso de la obra, a pedido del supervisor o inspector, el contratista presenta a la supervisión, con copia a la entidad, en un plazo máximo de siete (7) días, la actualización del Programa de Ejecución de Obra y de los calendarios de avance de obra valorizado, de adquisición de materiales e insumos y de utilización de equipos de manera que estos reflejen adecuadamente la situación del avance de las obras y lo
necesario para su culminación en el plazo contractual vigente, siempre que no se haya afectado la ruta crítica99.
202.2. El Programa de Ejecución de Obra actualizado y sus calendarios muestran claramente las diferencias con el Programa de Ejecución de Obra previo, así como la propuesta sustentada del contratista que permita superar las posibles desviaciones que se hubieran presentado, con la finalidad de asegurar el cumplimiento del plazo contractual.
202.3. El supervisor o inspector luego de revisarlo en un plazo que no exceda de siete (7) días manifiesta su aprobación u observaciones. En caso haya observaciones, éstas son levantadas por el contratista en un plazo máximo de siete (7) días, luego de los cuales el supervisor o inspector emite el Programa de Ejecución de Obra actualizado y sus calendarios que se constituyen en el Programa de Ejecución de Obra y calendarios vigentes. En caso el supervisor o inspector no se manifieste en los plazos señalados, la Entidad, en un plazo máximo de cinco
(5) días de vencido el plazo del supervisor, emite su conformidad u observaciones a los programas presentados; en caso se emitan observaciones, se sigue el procedimiento previsto para el levantamiento de observaciones aplicable a la revisión que debió realizar el supervisor o inspector. Si la Entidad no se manifiesta, se da por aprobado el Programa de Ejecución de Obra Actualizado y los calendarios propuestos por el contratista que pasan a ser los documentos vigentes100.
202.4. Ante la falta de presentación del Programa de Ejecución de Obra actualizado y sus calendarios por el contratista en el plazo señalado en el numeral 202.1, el supervisor o inspector lo elabora y se vuelve obligatorio para todos sus efectos.
Artículo 203. Demoras injustificadas en la ejecución de la Obra.
203.1. Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente. En caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra.
203.2. El calendario acelerado es revisado por el supervisor o inspector de obra, quién a su vez en un plazo de tres (3) días otorga conformidad y lo eleva a la Entidad para su aprobación en un plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tiene por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.
203.3. Dicho calendario se toma en cuenta solo con fines del control de los avances físicos reprogramados de la obra y no para el análisis de afectación de la ruta crítica con fines de trámite de ampliaciones de plazo, para cuyo caso se considera el último calendario actualizado vigente.
203.4. La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes ni para sustentar las solicitudes de ampliaciones de plazo.
203.5. Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anota el hecho en el cuaderno de obra e informa a la Entidad. Dicho retraso puede ser considerado como causal de resolución del contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista de obra.
Concordancias:
Opinión 043-2022/DTN
Artículo 204. Intervención Económica de la Obra.
204.1. La Entidad puede, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar a resolver el contrato. La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista.
204.2. Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato es resuelto por incumplimiento.
204.3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo se tiene en cuenta lo dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la materia.
Artículo 205. Prestaciones adicionales de obras menores o iguales al quince por ciento (15%).
205.1. Solo procede la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal, según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público y con la resolución del Titular de la Entidad o del servidor del siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución y en los casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no excedan el quince por ciento (15%) del monto del contrato original.
205.2. La necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra es anotada en el cuaderno de obra, sea por el contratista, a través de su residente, o por el inspector o supervisor, según corresponda. En un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de realizada la anotación, el inspector o supervisor, según corresponda, ratifica a la Entidad la anotación realizada, adjuntando un informe técnico que sustente su posición respecto a la necesidad de ejecutar la prestación adicional. Además, se requiere el detalle o sustento de la deficiencia del expediente técnico de obra o del riesgo que haya generado la necesidad de ejecutar la prestación adicional.
205.3. En el caso de obras convocadas por paquete que, por su naturaleza, no cuenten con inspector o supervisor a tiempo completo, el plazo al que se refiere el numeral anterior se computa a partir del primer día posterior a la fecha de la anotación, en que, según la programación, corresponda al inspector o supervisor estar en la obra.
205.4. El contratista presenta el expediente técnico del adicional de obra, dentro de los quince (15) días siguientes a la anotación en el cuaderno de obra, siempre que el inspector o supervisor, según corresponda, haya ratificado la necesidad de ejecutar la prestación adicional. De ser el caso, el inspector o supervisor remite a la Entidad la conformidad sobre el expediente técnico de obra formulado por el contratista en el plazo de diez (10) días de presentado este último.
205.5 De existir partidas cuyos precios unitarios no están previstos en el presupuesto de obra, se adjunta al expediente técnico de obra el documento del precio unitario pactado con el contratista ejecutor de la obra. El acuerdo de precios se realiza entre el residente y el supervisor o el inspector, el cual es remitido a la Entidad para su aprobación como parte del presupuesto de la prestación adicional de obra.
205.6. En el caso que el inspector o supervisor emita la conformidad sobre el expediente técnico presentado por el contratista, la Entidad en un plazo de doce (12) días hábiles emite y notifica al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. La demora de la Entidad en emitir y notificar esta resolución, puede ser causal de ampliación de plazo.
205.7. A efectos de aprobar la ejecución del adicional de obra la Entidad cuenta con el informe de viabilidad presupuestal y la opinión favorable sobre la solución técnica propuesta en el expediente técnico presentado por el contratista. Para emitir una opinión técnica sobre la solución técnica propuesta, la Entidad solicita el pronunciamiento del proyectista, de no contarse con dicho pronunciamiento o siendo negativo este, el órgano de la entidad responsable de la aprobación de los estudios emite la opinión correspondiente.
205.8. Excepcionalmente, en el caso de prestaciones adicionales de obra de carácter de emergencia, cuya falta de ejecución pueda afectar el ambiente o poner en peligro a la población, a los trabajadores o a la integridad de la misma obra, la autorización previa de la Entidad se realiza mediante comunicación escrita al inspector o supervisor a fin de que pueda autorizar la ejecución de tales prestaciones adicionales, sin perjuicio de la verificación que efectúa la Entidad, previamente a la emisión de la resolución correspondiente, sin la cual no puede efectuarse pago alguno.
205.9. En los contratos de obra, los presupuestos adicionales de obra se formulan con los precios del contrato y/o precios pactados y los gastos generales fijos y variables propios de la prestación adicional para lo cual se realiza el análisis correspondiente teniendo como base o referencia el análisis de los gastos generales del presupuesto original contratado. Asimismo, se incluye la utilidad del presupuesto ofertado y el Impuesto General a las Ventas correspondiente.
205.10. Cuando en los contratos suscritos bajo el sistema de precios unitarios se requiera ejecutar mayores metrados, estos son autorizados por el supervisor o inspector de obra a través de su anotación en el cuaderno de obra, y comunicados a la Entidad, de forma previa a su ejecución.
205.11. El contratista mediante anotación en cuaderno de obra solicita la ejecución de mayores metrados. El supervisor autoriza su ejecución siempre que no se supere el límite establecido en el numeral 206.7 del artículo 206, considerando el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de obras, restándole los presupuestos deductivos. El monto a pagarse por la ejecución de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación de adicionales, previsto en el numeral 34.5 del artículo 34 de la Ley101.
205.12. No se requiere la aprobación previa de la Entidad para la ejecución de mayores metrados, pero sí para su pago. El encargado de autorizar el pago es el Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función.
205.13. De no existir precios unitarios de una determinada partida requerida en la prestación adicional, se pactan nuevos precios unitarios, considerando los precios de los insumos, tarifas o jornales del presupuesto de obra y, de no existir, se sustenta en precios del mercado debidamente sustentados. A falta de acuerdo con el contratista, y con la finalidad de no retrasar la aprobación y ejecución de la prestación adicional, el supervisor o inspector se encuentra facultado para fijar provisionalmente un precio, el cual se aplica sin perjuicio del derecho del contratista para someterlo al procedimiento de solución de controversias que corresponda dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles contados desde la aprobación
101 Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF
del presupuesto de la prestación adicional. El plazo señalado en el presente numeral es de caducidad.
205.14 El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones adicionales.
205.15 Cuando se apruebe la prestación adicional de obra, el contratista está obligado a ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento, debiendo entregar la actualización del valor de la garantía correspondiente en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles de ordenada la prestación adicional. Igualmente, cuando se apruebe la reducción de prestaciones, el contratista puede reducir el monto de dicha garantía.
205.16 En los casos en los que el contratista, para la elaboración del expediente técnico del adicional de obra, requiera realizar ensayos especializados de alta complejidad y/o la participación de algún especialista que no esté contemplado en la relación de su personal clave, corresponde incluir su costo en los gastos generales propios del adicional.
Concordancias:
Opinión 087-2022/DTN
Opinión 051-2022/DTN
Opinión 041-2022/DTN
Opinión 038-2022/DTN
Opinión 107-2021/DTN
Opinión 096-2021/DTN
Opinión 069-2021/DTN
Opinión 051-2021/DTN
Opinión 045-2021/DTN
Opinión 038-2021/DTN
Opinión 034-2021/DTN
Opinión 096-2020/DTN
Artículo 206. Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%).
206.1. Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República. La determinación del referido porcentaje incluye los montos acumulados de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios. En el caso de adicionales con carácter de emergencia la autorización de la Contraloría General de la República se emite previa al pago.
206.2. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a partir del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente.
206.3. Transcurrido este plazo, sin que medie pronunciamiento de la Contraloría General de la República, la Entidad está autorizada para disponer la ejecución y/o pago de prestaciones adicionales de obra por los montos que hubiere solicitado, sin perjuicio del control posterior. De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República comunica a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al quinto día hábil
contado desde el inicio del plazo a que se refiere el numeral precedente, más el término de la distancia.
La Entidad cuenta con cinco (5) días hábiles para cumplir con el requerimiento.
206.4. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la República.
206.5. El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones adicionales.
206.6. Cuando se apruebe la prestación adicional de obras, el contratista está obligado a ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento.
206.7. Las prestaciones adicionales de obra y los mayores metrados, en contratos a precios unitarios, en conjunto, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato original. En caso que superen este límite, se procede a la resolución del contrato, no siendo aplicable el artículo 167 para continuar con la ejecución de la obra se convoca a un nuevo procedimiento por el saldo de obra por ejecutar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponder al proyectista.
Artículo 207. Resolución del Contrato de Obras
207.1. La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible.
207.2. La parte que resuelve indica en su carta de resolución, la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no menor de tres
(3) días hábiles. En esta fecha, las partes y el supervisor o inspector, según corresponda, se reúnen en presencia de notario o juez de paz, y se levanta un acta donde se detallan los avances de obra a nivel de metas verificables, así como realizar el inventario de materiales, insumos, equipamientos o mobiliarios respectivos en el almacén de obra, los cuales son responsabilidad del contratista luego de realizado el inventario. Si alguna de las partes no se presenta, la otra lleva adelante la constatación e inventario y levanta el acta, documento que tiene pleno efecto legal.
207.3. Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se procede a su liquidación.
207.4. En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en la liquidación se consignan y se hacen efectivas las penalidades que correspondan.
207.5. En caso que la resolución sea por causa atribuible a la Entidad, esta reconoce al contratista, en la liquidación que se practique, el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad prevista, calculada sobre el saldo de obra que se deja de ejecutar, actualizado mediante las fórmulas de reajustes hasta la fecha en que se efectúa la resolución del contrato.
207.6. En caso no se haya iniciado la ejecución de la obra, no resulta aplicable la disposición señalado en el numeral anterior, debiendo la Entidad reconocer los daños efectivamente irrogados.
207.7. Los gastos incurridos en la tramitación de la resolución del contrato, como los notariales, de inventario y otros, son de cargo de la parte que incurrió en la causal de resolución.
207.8. En caso surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede recurrir a los medios de solución establecidos en la Ley, el Reglamento o en el contrato, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato queda consentida.
Concordancias:
Opinión 137-2019/DTN
Artículo 208. Recepción de la Obra y plazos.
208.1 En la fecha de la culminación de la obra, el residente anota tal hecho en el cuaderno de obras y solicita la recepción de la misma. El inspector o supervisor, en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la anotación señalada, corrobora el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones técnicas y calidad, de encontrarlo conforme anota en el cuaderno de obra y emite el certificado de conformidad técnica, que detalla las metas del proyecto y precisa que la obra cumple lo establecido en el expediente técnico de obra y las modificaciones aprobadas por la Entidad, remitiéndolo a esta dentro de dicho plazo. De no constatar la culminación de la obra anota en el cuaderno de obra dicha circunstancia y comunica a la Entidad, en el mismo plazo.
Concordancias:
Opinión 108-2019/DTN
208.2 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del certificado de conformidad técnica, la Entidad designa un comité de recepción. El comité está integrado, cuando menos, por un representante de la Entidad, necesariamente ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos102.
208.3 El Colegio de Ingenieros, el Colegio de Arquitectos, el representante del Órgano de Control Institucional de la Entidad puede participar, en calidad de veedor, en la recepción de la obra, la ausencia del veedor no vicia el acto.
208.4 Para el inicio del acto de recepción de obra, el residente de obra entrega al comité de recepción el cuaderno de obra, el cual es devuelto a la finalización del acto al residente con la anotación pertinente del supervisor, de ser el caso.
208.5 Bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en un plazo no mayor de veinte (20) días siguientes de realizada su designación, el comité de recepción junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda. De ser el caso dispone las pruebas operativas que sean necesarias.
208.6 Culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procede a la recepción de la obra, y se considera concluida en la fecha anotada por el contratista en el cuaderno de obra. El Acta de Recepción es suscrita por los miembros del comité, el supervisor o inspector y el contratista.
208.7 De existir observaciones, estas se consignan en un Acta o Pliego de Observaciones y no se recibe la obra. El contratista dispone de un décimo (1/10) del plazo de ejecución vigente de la obra o cuarenta y cinco (45) días, el que resulte menor para subsanar las observaciones, plazo que se computa a partir de la fecha de suscripción del Acta o Pliego. Las prestaciones que se ejecuten en dicho periodo como consecuencia de observaciones no dan derecho al pago de ningún concepto a favor del contratista, supervisor o inspector ni a la aplicación de penalidad alguna.
208.8. Realizadas las prestaciones para el levantamiento de las observaciones, el contratista solicita nuevamente la recepción de la obra mediante anotación en el cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspector o supervisor e informado a la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación. El comité de recepción junto con el contratista se constituye en la obra dentro de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del inspector o supervisor. La comprobación que realiza se sujeta a verificar la
subsanación de las observaciones formuladas en el Pliego, no pudiendo formular nuevas observaciones.
208.9. De haberse subsanado las observaciones a conformidad del comité de recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra.
208.10. En caso el contratista o el comité de recepción no estuviese conforme con las observaciones o la subsanación, según corresponda, anota la discrepancia en el acta respectiva. El comité de recepción eleva al Titular de la Entidad todo lo actuado con un informe sustentado de sus observaciones en un plazo máximo de cinco (5) días. La Entidad se pronuncia sobre dichas observaciones en igual plazo.
208.11. De persistir la discrepancia, esta puede ser sometida a Junta de Resolución de Disputas, conciliación y/o arbitraje, según corresponda, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la Entidad o al vencimiento del plazo en que este debió realizarse.
208.12. Si vencido el cincuenta por ciento (50%) del plazo establecido para la subsanación, el inspector o supervisor verifica que no se ha dado inicio a los trabajos correspondientes, salvo circunstancias justificadas debidamente acreditadas por el contratista, informa de inmediato a la Entidad quien da por vencido dicho plazo y notifica ello al Contratista. A partir del día siguiente de la mencionada notificación la Entidad asume la subsanación de las observaciones con cargo a las valorizaciones pendientes de pago o de acuerdo al procedimiento que se establece en la Directiva que se apruebe conforme a lo que dispone el numeral 204.3 del artículo 204.
208.13. Todo retraso en la subsanación de las observaciones que exceda del plazo otorgado, se considera como demora para efectos de las penalidades que correspondan y puede dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento. Las penalidades a que se refiere el presente artículo pueden ser aplicadas hasta el tope señalado en la Ley, el Reglamento o el contrato según corresponda.
208.14. Como consecuencia de verificar el funcionamiento u operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, advierte que la obra no se encuentra culminada, dispone que el inspector o supervisor anote en el cuaderno de obra tal hecho, a efectos que el contratista culmine la obra, aplicándole penalidad por retraso, y respecto al supervisor se le aplica una penalidad no menor a 1% ni mayor a 5% al monto del contrato de supervisión. Realizadas las prestaciones para la culminación de la obra, el contratista solicita nuevamente la recepción de la obra, mediante anotación en el cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspector o supervisor e informado a la Entidad, conforme al procedimiento señalado en este artículo; sin perjuicio de resolver el contrato.
208.15. Está permitida la recepción parcial de secciones terminadas de las obras, cuando ello se hubiera previsto expresamente en las bases, en el contrato o las partes expresamente lo convengan. La recepción parcial no exime al contratista del cumplimiento del plazo de ejecución; en caso contrario, se le aplican las penalidades correspondientes.
Concordancias:
Opinión 211-2019/DTN
208.16. Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retrasa, superando los plazos establecidos en el presente artículo para tal acto, el lapso de la demora se adiciona al plazo de ejecución de la misma y se reconoce al contratista los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora.
208.17. Si en el proceso de verificación de la subsanación de las observaciones, el comité de recepción constata la existencia de vicios o defectos distintos a las observaciones antes formuladas, sin perjuicio de suscribir el Acta de Recepción de Obra, informa a la Entidad para
que ésta solicite por escrito al contratista las subsanaciones del caso, siempre que constituyan vicios ocultos.
Concordancias:
Opinión 078-2022/DTN
Artículo 209. Liquidación del Contrato de Obra.
209.1. El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, de consentida la resolución del contrato de obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida. Dentro de los sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra o de consentida la resolución del contrato de obra, el inspector o supervisor presenta a la Entidad sus propios cálculos, excluyendo aquellos que se encuentran sometidos a un medio de solución de controversias103.
209.2. Dentro del plazo de sesenta (60) días de recibida la liquidación formulada por el contratista la Entidad se pronuncia con cálculos detallados, ya sea aprobando, observando, o elaborando otra, notificando al contratista para que este se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.
209.3. En caso el contratista no presente la liquidación en el plazo previsto, la Entidad ordena al supervisor o inspector la elaboración de la liquidación debidamente sustentada en el plazo previsto en el numeral 209.1, siendo los gastos a cargo del contratista. La Entidad notifica la liquidación al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.
209.4. La liquidación queda consentida o aprobada, según corresponda, cuando, practicada por una de las partes, no es observada por la otra dentro del plazo establecido.
209.5. Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta se pronuncia dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se considera aprobada o consentida, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas.
209.6. En el caso que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquella lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral anterior. En tal supuesto, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas.
209.7. Toda discrepancia respecto a la liquidación, incluso las controversias relativas a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que resulten de la misma, se resuelve según las disposiciones previstas para la solución de controversias establecidas en la Ley y en el Reglamento, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.
209.8. La liquidación de obra contratada bajo cualquier sistema de contratación se practica con los precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertados y, de ser el caso, los aprobados durante la ejecución del contrato.
209.9. No se procede a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver.
Concordancias:
Opinión 023-2021/DTN
Artículo 210. Efectos de la liquidación.
210.1. Luego de consentida la liquidación y efectuado el pago que corresponda, culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo.
210.2. Las discrepancias en relación a defectos o vicios ocultos, son sometidas a conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de la recepción de la obra por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.
Artículo 211. Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada.
211.1. Con la liquidación, el contratista entrega a la entidad los planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada, según sea el caso. La entrega de dichos documentos constituye, además de una condición para el pago del monto de la liquidación a favor del contratista, una obligación contractual a su cargo.
211.2. La Declaratoria de Fábrica se otorga conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia. La presentación de la Declaratoria de Fábrica mediante escritura pública, es opcional.
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE OBRA QUE INCLUYE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES
Artículo 212. Condiciones.
212.1. Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos; así como las empresas bajo el ámbito de FONAFE pueden contratar obras que incluyan el diseño y construcción a través de las modalidades llave en mano que incluye el expediente técnico de obra, o concurso oferta, según corresponda, siempre que el presupuesto estimado del proyecto o valor referencial corresponda a una Licitación Pública y que por su naturaleza utilice el sistema de suma alzada. Las referidas modalidades también resultan aplicables a la contratación por paquete, cuyo presupuesto estimado de los proyectos o valor referencial de forma conjunta corresponda a una Licitación Pública104.
212.2. Mediante Directiva el OSCE regula disposiciones complementarias para la aplicación de estas modalidades, las que pueden incluir la posibilidad de utilizar modelos contractuales de uso estándar internacional.
212.3. El postor acredita su inscripción en el RNP como ejecutor de obras y consultor de obras. En caso que el postor sea un consorcio o acredite un subcontratista especializado, la inscripción en el RNP se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.
213.4. La Entidad para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, cuenta con un supervisor, para garantizar el adecuado cumplimiento de las prestaciones contractuales.
212.4. La Entidad para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, cuenta con un supervisor, para garantizar el adecuado cumplimiento de las prestaciones contractuales.
Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF, publicado el 14 diciembre 2019.
Concordancias:
Opinión 068-2022/DTN
Opinión 056-2022/DTN
Opinión 092-2020/DTN
Opinión 087-2020/DTN
Opinión 075-2020/DTN
Artículo 213. Requisitos.
En la contratación de obras bajo la modalidad llave en mano que incluye el expediente técnico de obra y concurso oferta se incluye en el expediente de contratación lo siguiente:
a) Los Requisitos de la Entidad o los términos de referencia, según corresponda, los cuales indican, entre otros aspectos, si el consultor encargado del diseño puede ser un consorciado o un subcontratista especializado.
b) Estudio básico de ingeniería para los casos regulados en el artículo 220.
c) La asignación de riesgos
d) La ficha técnica o el estudio de preinversión que sustentó la declaración de viabilidad para proyectos de inversión o la información del registro de las inversiones de ampliación marginal, rehabilitación y de optimización, según corresponda, conforme al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones105.
Artículo 214. Requisitos para perfeccionar el contrato.
Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro, presenta además de los requisitos previstos en el artículo 139, la constancia de capacidad de libre contratación.
Artículo 215. Ejecución Contractual.
215.1. Cuando resulte técnicamente viable y siempre que se cuente con la conformidad expresa del área usuaria, se puede realizar aprobaciones parciales del expediente técnico de obra, por tramos, etapas, componentes o sectores, quedando facultada la Entidad para disponer la ejecución de los trabajos contemplados en los expedientes técnicos parciales.
215.2. En caso corresponda la modificación del contrato por variaciones en el monto del contrato original, dicha modificación se formaliza dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a la aprobación del expediente técnico y su presupuesto; para tal efecto, el contratista amplía en dicho plazo la garantía de fiel cumplimiento.
CAPÍTULO II DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Artículo 216. Presupuesto estimado del proyecto.
216.1. En los procedimientos regulados en este capítulo, no corresponde establecer valor referencial en los procedimientos que tengan por objeto contratar la ejecución de obras bajo la modalidad llave en mano que incluye expediente técnico de obra y concurso oferta.
216.2. Esta modalidad solo puede aplicarse en la ejecución de obras en las que los postores pueden ofertar soluciones de diseño propias.
216.3. El presupuesto estimado del proyecto se define en función al valor aproximado de la obra, calculado a partir de los documentos señalados en el artículo 213 y determina la competencia regulada en el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley.
Artículo 217. Órgano a cargo del procedimiento de selección.
217.1. Para convocar un procedimiento para la ejecución de obra bajo las modalidades reguladas en el presente capítulo, la Entidad designa un comité de selección conformado por cinco (5) miembros, según las siguientes condiciones:
a) Un (1) miembro del órgano encargado de las contrataciones.
b) Un (1) miembro del área usuaria o la que haga sus veces.
c) Tres (3) expertos independientes con conocimiento especializado en la elaboración de expedientes técnicos de la especialidad de la obra a contratar. Previo sustento, que conste en el expediente de contratación, los expertos designados pueden ser servidores de la Entidad.
217.2. La evaluación técnica al diseño es realizada exclusivamente por los miembros del comité de selección señalados en el literal c) del numeral precedente.
Artículo 218. Desarrollo del procedimiento.
Para las obras convocadas bajo las modalidades previstas en el presente título rige lo dispuesto en los artículos 79 al 84 debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) Para la admisión de las ofertas, el comité de selección determina si la propuesta técnica se sujeta a los requisitos de la Entidad establecidos en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.
b) La evaluación técnica comprende, adicionalmente, la asignación de puntaje al diseño y equipamiento, según corresponda.
c) No se aplican los límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica, previstos en la Ley y el Reglamento.
d) Para que el comité de selección considere válida la oferta económica que supere el presupuesto estimado del proyecto, corresponde contar con la certificación de crédito presupuestario suficiente y la aprobación del Titular de la Entidad que no puede exceder de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, salvo que el postor acepte reducir su oferta económica. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario se rechaza la oferta.
e) La Entidad rechaza las ofertas cuando el desagregado de partidas que da origen a la propuesta no sustenta que sea posible cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones contractuales. El rechazo se encuentra fundamentado.
Artículo 219. Aprobación del Expediente Técnico de Obra.
219.1. En los contratos de diseño y construcción, el contratista formula el expediente técnico y la Entidad lo aprueba según el monto contratado. Excepcionalmente, por razones no imputables
al contratista, el expediente técnico puede ser aprobado con un presupuesto de obra mayor hasta en quince por ciento (15%) al inicialmente ofertado, siempre que ello resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato, previa conformidad del supervisor y del área usuaria. Lo regulado en este artículo no constituye prestaciones adicionales de obra.
219.2. Concluida la elaboración del expediente técnico de obra, el supervisor cuenta con un plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de su recepción, para remitir a la Entidad un informe en el que se pronuncie sobre la viabilidad de aprobar dicho expediente; recibido el informe, la Entidad cuenta con (10) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la aprobación del expediente técnico.
219.3. En el supuesto que, para alcanzar la finalidad del contrato, resulte indispensable aprobar un presupuesto de obra mayor en quince (15%) al originalmente ofertado, el Titular de la Entidad puede decidir aprobarlo, debiendo contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuenta con la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes. En caso dicho incremento supere en cincuenta por ciento (50%) el presupuesto de obra ofertado, se resuelve el contrato, debiendo la Entidad convocar un nuevo procedimiento de selección.
219.4. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a partir del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente. De no emitir y notificar el pronunciamiento en el plazo establecido, se entiende autorizada la Entidad para aprobar el expediente técnico, sin perjuicio del control posterior.
219.5. De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República comunica a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al tercer día hábil contado desde el inicio del plazo a que se refiere el numeral precedente, más el término de la distancia. La Entidad cuenta con tres (3) días hábiles para cumplir con el requerimiento. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la República.
219.6. El titular de la Entidad puede delegar la facultad de aprobar los expedientes técnicos.
219.7. Aprobado el expediente técnico de obra, se encuentra prohibida la autorización de prestaciones adicionales por errores o deficiencias de dicho expediente; asimismo, no procede el reconocimiento de mayores metrados. En ambos supuestos, el contratista asume la responsabilidad y costo por la ejecución de las referidas prestaciones adicionales y los mayores metrados.
CAPÍTULO III
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CON ESTUDIO BÁSICO DE INGENIERÍA
Artículo 220. Definición.
Mediante esta modalidad, el postor oferta la elaboración del expediente técnico, la ejecución de la obra y, de ser el caso, el equipamiento y la puesta en funcionamiento, a partir del estudio básico de ingeniería brindado por la Entidad.
Concordancias:
Opinión 177-2019/DTN
Artículo 221.Condiciones específicas.
Para las obras convocadas bajo las modalidades previstas en el presente capítulo rige lo dispuesto en los artículos 70 al 76, debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) La conducción del procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité de selección, de acuerdo a lo regulado en los artículos 43 al 46.
b) Para el rechazo de ofertas se aplica lo previsto en el numeral 68.6 del artículo 68106.
c) La oferta económica se formula detallando los precios unitarios que identifiquen los insumos necesarios para su ejecución, a partir del estudio básico de ingeniería elaborado por la Entidad; en la cual, las partidas título se desagregan en partidas específicas, hasta un tercer nivel, según corresponda, el cual constituye el presupuesto detallado.
d) En caso se realicen aprobaciones parciales del expediente técnico de obra, conforme a lo previsto en el numeral 215.1 del artículo 215, el pago de las valorizaciones se efectúa con los precios unitarios contenidos en el presupuesto detallado de la oferta, en tanto se apruebe el presupuesto definitivo de obra.
Concordancias:
Opinión 177-2019/DTN
Artículo 222. Aprobación del Expediente Técnico de Obra.
222.1. Si para alcanzar la finalidad del contrato, corresponde que el expediente técnico contemple mayores metrados o partidas nuevas no consideradas en el presupuesto detallado de la oferta, éstas son autorizadas por el área usuaria de la Entidad, previa conformidad del supervisor. Para determinar el presupuesto de obra que se apruebe se considera los precios unitarios ofertados en el presupuesto detallado o los precios unitarios pactados de las nuevas partidas, cuando no existan. Lo regulado en este artículo no constituye prestaciones adicionales de obra.
222.2. En el mismo sentido, cuando se requiera prescindir de metrados o partidas que no resulten necesarias para cumplir con la finalidad del contrato, éstas son autorizadas por el área usuaria de la Entidad, previa conformidad del supervisor.
222.3. Concluida la elaboración del expediente técnico de obra, el supervisor cuenta con un plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de su recepción, para remitir a la Entidad un informe en el que se pronuncie sobre la viabilidad de aprobar dicho expediente; recibido el informe, la Entidad cuenta con (10) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la aprobación del expediente técnico
222.4. En los supuestos señalados en los numerales 222.1 y 222.2, en caso que el presupuesto de obra resultante se incremente hasta en quince por ciento (15%) del presupuesto detallado se aprueba por el Titular de la Entidad. Cuando el incremento supere en quince por ciento (15%) al presupuesto detallado, el Titular de la Entidad puede decidir aprobarlo, debiendo contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República. En ambos supuestos es requisito contar con la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes. En caso dicho incremento supere en cincuenta por ciento (50%) el presupuesto detallado, se resuelve el contrato, sin responsabilidad de las partes, debiendo la Entidad convocar un nuevo procedimiento de selección para la ejecución de la obra.
222.5. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a partir del día siguiente que la Entidad presenta la
106 Literal modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 234-2022-EF
documentación sustentatoria correspondiente. De no emitir y notificar el pronunciamiento en el plazo establecido, se entiende autorizada la Entidad para aprobar el expediente técnico, sin perjuicio del control posterior.
222.6. De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República comunica a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al tercer día hábil contado desde el inicio del plazo a que se refiere el numeral precedente, más el término de la distancia. La Entidad cuenta con tres (3) días hábiles para cumplir con el requerimiento. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la República.
222.7. El titular de la Entidad puede delegar la facultad de aprobar los expedientes técnicos.
222.8. Aprobado el expediente técnico de obra, se encuentra prohibida la autorización de prestaciones adicionales por errores o deficiencias de dicho expediente; asimismo, no procede el reconocimiento de mayores metrados. En ambos supuestos, el contratista asume la responsabilidad y costo por la ejecución de las referidas prestaciones adicionales y los mayores metrados.
Concordancias:
Opinión 073-2022/DTN
TÍTULO IX
CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 223. Disposiciones generales.
223.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según corresponda y por acuerdo de las partes.
223.2. Las controversias referidas al incumplimiento del pago final también son resueltas mediante conciliación y/o arbitraje.
Artículo 224. Conciliación.
224.1. Las partes pueden pactar la conciliación como mecanismo previo al inicio de un arbitraje. La conciliación se solicita ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente y es llevado a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio.
224.2. Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya delegado tal función evalúa la decisión de conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo conciliatorio considerando criterios de costo beneficio y ponderando los costos en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación. Asimismo, se consideran los riesgos que representa la controversia en el normal desarrollo de la ejecución contractual, incluyendo el de no poder alcanzar la finalidad del contrato al no adoptarse un acuerdo conciliatorio. Dicha evaluación se encuentra contenida en un informe técnico legal previo debidamente sustentado.
224.3. De ser necesario contar con una Resolución Autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio, el procedimiento conciliatorio se puede suspender hasta por un plazo de treinta
(30) días hábiles. Si ambas partes lo acuerdan, dicho plazo puede ser ampliado por treinta (30) días hábiles adicionales. Si vencidos los plazos señalados la Entidad no presenta la Resolución Autoritativa ante el Centro de Conciliación, se entiende que no existe acuerdo y se concluye el procedimiento conciliatorio.
224.4. Las Entidades registran las actas de conciliación con acuerdo total o parcial en el SEACE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas, bajo responsabilidad.
224.5. En caso el procedimiento conciliatorio concluya por acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes pueden resolver la controversia en la vía arbitral. En caso de acuerdo parcial, el arbitraje solo puede versar sobre la parte controvertida.
Concordancias:
Opinión 103-2021/DTN
Opinión 152-2019/DTN
Artículo 225. Arbitraje.
225.1. Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho.
225.2. La responsabilidad funcional prevista en el numeral 45.13 del artículo 45 de la Ley, se aplica a la decisión de: i) no impulsar o proseguir con la vía arbitral cuando en el informe técnico legal se recomienda acudir a dicha sede; o, ii) impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el informe técnico legal determine que la posición de la Entidad no puede ser acogida en el arbitraje.
225.3. Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial, según sea el caso, sea menor o igual a cinco millones y 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00)107.
225.4. De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, corresponde a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del respectivo Reglamento arbitral institucional. De haberse pactado el arbitraje ad hoc, la parte interesada remite a la otra la solicitud de inicio de arbitraje por escrito.
225.5. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas se inicia dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley.
225.6. Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una Junta de Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el artículo 251.
Concordancias:
Opinión 021-2021/DTN
Artículo 226. Convenio arbitral.
226.1. Cuando corresponda el arbitraje institucional, en el convenio arbitral las partes encomiendan la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral.
226.2. En los siguientes supuestos, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral:
a) Cuando no se ha incorporado un convenio arbitral expreso en el contrato.
107 Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF,
b) Cuando a pesar de haberse precisado en el convenio arbitral que el arbitraje es institucional no se ha designado a una institución arbitral determinada.
c) Cuando, a pesar de no cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral 225.3 del artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que el arbitraje es ad hoc.
d) Cuando en el convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje.
e) Cuando en el convenio arbitral se encargue el arbitraje al SNA-OSCE en contravención a lo establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNA-OSCE.
f) Cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas.
226.3. Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado.
Concordancias:
Opinión 021-2021/DTN
Artículo 227. Solicitud de Arbitraje Ad Hoc.
227.1. El arbitraje ad hoc se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito, con indicación del convenio arbitral, un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía, incluyendo la designación del árbitro, cuando corresponda.
227.2. La solicitud a la Entidad o al contratista es dirigida al último domicilio válidamente señalado para efectos de la ejecución contractual.
Artículo 228. Respuesta a la solicitud de Arbitraje Ad Hoc.
228.1. La parte que reciba una solicitud de arbitraje ad hoc de conformidad con el artículo precedente, la responde por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda y su posición o resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía.
228.2. La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no interrumpe el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral o árbitro único y la tramitación del arbitraje.
Artículo 229. Excepciones u objeciones.
Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia es resuelta al finalizar la etapa postulatoria y antes que se fijen los puntos controvertidos del proceso.
Artículo 230. Árbitros.
230.1. El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes, salvo lo señalado en el artículo 236 . En caso de duda o falta de acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro único.
230.2. Tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc la designación del árbitro por parte de la Entidad es aprobada por su Titular o por el servidor en quien este haya delegado tal función; sin perjuicio de la verificación oportuna que realice la institución arbitral y el contratista.
230.3. En los arbitrajes institucionales, la institución arbitral verifica que los árbitros cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley.
230.4. Para desempeñarse como árbitro, conforme a lo previsto en el numeral 242.1 del artículo 242, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE). El procedimiento de inscripción de árbitro en el RNA-OSCE es de evaluación previa con aplicación del silencio administrativo negativo y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles. Los plazos y procedimientos para la designación y aceptación de árbitros en arbitrajes ad hoc se establecen en la directiva aprobada por el OSCE108.
Artículo 231. Impedimentos para ser árbitro.109
231.1. Se encuentran impedidos para ejercer la función de árbitro:
a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los ministros de Estado, los viceministros, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos.
b) Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
c) Los Fiscales y los Ejecutores Coactivos.
d) Los Procuradores Públicos y el personal que trabaje en las procuradurías, o de las unidades orgánicas que hagan sus veces, cualquiera sea el vínculo laboral.
e) El Contralor General de la República y los Vicecontralores.
f) Los Titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo.
g) Los gobernadores regionales y los alcaldes.
h) Los directores de las empresas del Estado.
i) El personal militar y policial en situación de actividad.
j) Los funcionarios y servidores públicos, en los casos que tengan relación directa con la Entidad o Sector en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.
k) Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (06) meses después de haber dejado la institución.
l) Los sometidos a procedimiento concursal.
m) Los sancionados con inhabilitación o con suspensión de la función arbitral establecidas por el Consejo de Ética, en tanto estén vigentes dichas sanciones, sin perjuicio de la culminación de los casos en los que haya aceptado su designación previamente a la fecha de imposición de la sanción.
n) Los sancionados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
o) Los sancionados con condena que lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la profesión, en tanto esté vigente dicha sanción.
p) Los sancionados por delito doloso, en tanto esté vigente dicha sanción.
q) Los que tengan sanción o suspensión vigente impuesta por el Tribunal.
r) Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa, así como en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica profesional, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia, y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.
s) Las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
t) Las personas a las que se refiere el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
231.2. En los casos a que se refieren los literales h) y j) del numeral precedente, el impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas.
Artículo 232. Designación Residual de Árbitros.
232.1. En aquellos procesos arbitrales ad hoc en los cuales las partes no hayan pactado la forma en la que se designa a los árbitros o no se hayan puesto de acuerdo respecto a la designación del árbitro único o algún árbitro que integre el Tribunal Arbitral, o los árbitros no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación del presidente del Tribunal Arbitral, cuando corresponda, cualquiera de las partes puede solicitar al OSCE la designación residual, la que se efectúa a través de una asignación aleatoria por medios electrónicos, de acuerdo a los plazos y procedimiento previstos en la Directiva correspondiente.
232.2. Para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse debe estar inscrito en el RNA-OSCE110.
232.3. Las designaciones residuales efectuadas por el OSCE se realizan del RNA-OSCE, y son definitivas e inimpugnables.
Concordancias:
Opinión 084-2021/DTN
Opinión 082-2021/DTN
Artículo 233. Independencia, imparcialidad y deber de información.
233.1. Los árbitros son y permanecen durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales o comerciales.
233.2. Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, informa sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera generar dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende, además, la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad e independencia.
233.3. El árbitro designado presenta una declaración jurada expresa sobre su idoneidad para ejercer el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley, así como que cuenta con la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.
Artículo 234. Recusación.
234.1. Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas:
a) Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 231 o no cumplan con lo dispuesto por el artículo 233.
b) Cuando no reúnan las calificaciones y exigencias para asumir el encargo establecidas en la legislación y el convenio arbitral.
c) Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, siempre que dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna.
234.2. En los arbitrajes ad hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, la recusación es resuelta por el OSCE, en forma definitiva e inimpugnable, conforme al procedimiento establecido en la Directiva correspondiente, salvo que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta por una institución arbitral111.
234.3. El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros. Esta norma es aplicable a los arbitrajes ad hoc y a los arbitrajes institucionales112.
234.4. Si una parte acumula tres (3) recusaciones que se declaran infundadas en un mismo arbitraje, sean continuas o no, ya no puede interponer una nueva recusación en dicho arbitraje.
Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Artículo 235. Instalación.
235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación de estos, según corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas Desconcentradas de OSCE.
235.2. Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10) días de realizada la instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente de contratación.
235.3. Presentada la demanda y su contestación o la reconvención y su contestación, el Tribunal Arbitral o el Árbitro Único, si no lo hizo con anterioridad, establece el calendario de actuaciones y audiencias arbitrales. Esta disposición no menoscaba la facultad del Tribunal Arbitral o del Árbitro Único para dictar, con posterioridad a la aprobación del citado calendario, las medidas que considere convenientes para garantizar la celeridad del arbitraje, conforme a sus competencias.
Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Artículo 236. De la organización y Administración de Arbitrajes a cargo del SNA – OSCE.
236.1. El OSCE organiza y administra un régimen institucional de arbitraje en Contrataciones del Estado, en armonía con el principio de subsidiariedad, denominado Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE), sujetándose a las reglas establecidas en el presente artículo y en el Reglamento del SNA-OSCE.
236.2. Pueden someterse a arbitraje institucional a cargo del SNA-OSCE las controversias que deriven de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general, cuyos valores estimados sean iguales o menores a diez (10) UIT. El arbitraje ante el SNA-OSCE es iniciado dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 45 de la Ley, no suspendiéndose en ningún momento por el tiempo que demore verificar las condiciones habilitantes del sistema.
236.3. El OSCE se encuentra facultado para encargar a otras instituciones públicas, mediante convenio y de acuerdo a lo establecido en la Directiva correspondiente, la organización y administración del régimen institucional de arbitraje subsidiario a su cargo.
236.4. Dichos arbitrajes están a cargo de un Árbitro Único de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del SNA-OSCE.
Artículo 237. Gastos Arbitrales.
237.1. El OSCE aprueba mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que resulta aplicable a los arbitrajes que organice y administre conforme a su reglamento.
237.2. En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido en la tabla a que se refiere el numeral precedente, no pudiéndose pactar en contrario.
237.3. En caso de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de la contraparte en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados por el OSCE para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE. La decisión que tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.
237.4. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no puesto, no pudiéndose acordar en contrario.
Artículo 238. Laudo.
238.1. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, es notificado a las partes a través del SEACE. El laudo vincula a las partes del Arbitraje, no pudiendo afectar derechos ni facultades legales de personas ni autoridades ajenas al proceso. El laudo se encuentra motivado, no pudiéndose pactar en contrario.
238.2. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 254.3 del artículo 254.
238.3. El OSCE implementa, administra y opera el Banco de Laudos Arbitrales que contiene información relevante del laudo que los árbitros hayan registrado en el SEACE.
238.4. Dicha información se publica en el portal institucional del OSCE y es actualizada trimestralmente, bajo responsabilidad.
Artículo 239. Recurso de Anulación.
239.1. Conforme a lo previsto en el numeral 45.22 del artículo 45 de la Ley, para la interposición del recurso de anulación del laudo, el contratista presenta una carta fianza bancaria, solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática a primer requerimiento, con una vigencia no menor de seis (6) meses, debiendo ser renovada por todo el tiempo que dure el trámite del recurso. Dicha carta fianza se otorga a favor de la Entidad, por una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la suma que ordene pagar el laudo.
239.2. Si el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el valor de la carta fianza es equivalente al tres por ciento (3%) del monto del contrato original.
239.3. Si el recurso de anulación es desestimado, la carta fianza se entrega a la Entidad para que la ejecute. En caso contrario se le devuelve al contratista, bajo responsabilidad.
239.3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, el recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Árbitro Único o por el Tribunal Arbitral.
Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF.
239.4. Si el recurso de anulación es desestimado, la carta fianza se entrega a la Entidad para que la ejecute. En caso contrario se le devuelve al contratista, bajo responsabilidad113.
239.5. Las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación son remitidas por el procurador público o funcionario o servidor que ejerce similar función en la Entidad, según corresponda, al OSCE en el plazo de diez (10) días hábiles de notificadas para su registro y publicación, bajo responsabilidad.
Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
Artículo 240. Información que se registra en el SEACE.
Los árbitros e instituciones encargadas de administrar los medios de solución de controversias cumplen con registrar en el SEACE, en las condiciones, forma y oportunidad establecidas en la Directiva correspondiente, la siguiente información:
a) Las resoluciones emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales se resuelven recusaciones planteadas contra los árbitros y miembros de las Juntas de Resolución de Disputas.
b) Laudos, rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de laudos, decisiones que ponen fin a los arbitrajes y decisiones emitidas por las Juntas de Resolución de Disputas.
c) Documentos en los que consten las decisiones o resoluciones que imponen sanciones a árbitros y miembros de las Juntas de Resolución de Disputas por infracción al Código de Ética de la institución arbitral respectiva.
d) Relación trimestral de solicitudes de arbitraje ingresadas y procesos arbitrales en trámite y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las partes, representantes legales, asesores o abogados, así como el de los árbitros y del secretario a cargo del caso.
e) Nómina de Árbitros de la institución arbitral actualizada y la información de cada uno de los árbitros que integran dicha nómina.
f) Actas de Instalación o el documento que haga sus veces.
Artículo 241. Estudios a cargo del OSCE.
El OSCE elabora estudios de laudos, actas de conciliación y sentencias que resuelvan recursos de anulación con la finalidad de evaluar y analizar la eficiencia de los medios de solución de controversias en contratación pública y, de ser el caso, proponer lineamientos de transparencia,
estrategias y mejores prácticas que contribuyan al desarrollo eficiente del mercado de compras públicas.
CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS
Artículo 242. Del Registro Nacional de Árbitros.
242.1. El Registro Nacional de Árbitros (RNA -OSCE) es el listado de profesionales que pueden desempeñarse como árbitros cuando una Entidad los designe en arbitrajes institucionales o ad hoc, y para efectos de designaciones residuales, conforme lo establecido en el artículo 232. Dicho registro es administrado por el OSCE y su información es publicada en su portal institucional.
242.2. Mediante Directiva se regula la incorporación, permanencia, derechos, obligaciones, suspensión y exclusión de los profesionales al RNA-OSCE, así como su evaluación y ratificación periódica.
242.3. La información declarada en el RNA-OSCE no exime a los profesionales de cumplir con el deber de información en los respectivos procesos arbitrales en los que participen, debiendo, de ser el caso, acreditar ante las partes o ante el ente competente el cumplimiento de las calificaciones y exigencias legales para asumir el encargo. Asimismo, la incorporación en el RNA-OSCE no impide el ejercicio de la facultad de las partes en un arbitraje de cuestionar, en las vías pertinentes, el incumplimiento de tales calificaciones y exigencias cuando así lo adviertan.
242.4. La existencia del RNA-OSCE no exime a las instituciones arbitrales de la obligación de elaborar sus propias nóminas de árbitros para arbitrajes en contratación pública. Para efectos de la configuración de estas nóminas, las instituciones arbitrales se aseguran de que los profesionales cumplan las calificaciones y exigencias establecidas en la legislación vigente.
242.5. La pérdida de la vigencia del registro de un profesional inscrito en el RNA-OSCE que se desempeña como árbitro en un proceso en curso no conlleva el cese de su función como tal.
Concordancias:
Opinión 082-2021/DTN
CAPÍTULO III
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Artículo 243. La Junta de Resolución de Disputas.
243.1. La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.
243.2. En caso de resolución del contrato, la Junta de Resolución de Disputas es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra.
243.3. No pueden someterse a Junta de Resolución de Disputas pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación pública.
243.4. De no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones de estas estén a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos contratos de obra cuyos montos sean inferiores o iguales a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00), siendo esta
incorporación obligatoria para contratos cuyos montos sean superiores. Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas son vinculantes para las partes114.
243.5. La Junta de Resolución de Disputas puede estar integrada por uno o por tres miembros, según acuerden las partes. A falta de acuerdo entre las partes o en caso de duda, la Junta de Resolución de Disputas se integra por un (1) miembro cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor menor a cuarenta millones con 00/100 Soles (S/ 40 000 000,00); y, por tres (3) miembros, cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a dicho monto115.
Concordancias:
Opinión 095-2022/DTN
Opinión 058-2022/DTN
Opinión 054-2022/DTN
Opinión 133-2020/DTN
Opinión 061-2020/DTN
Opinión 056-2020/DTN
Opinión 014-2020/DTN
Artículo 244. Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas.
244.1. Todas las Juntas de Resolución de Disputas que ejerzan funciones en el ámbito de la Ley y el Reglamento son administradas por un Centro que preste servicios de organización y administración de las mismas. Mediante Directiva se establecen los requisitos que cumplen dichos Centros, entre los cuales se encuentra la experiencia en la administración de arbitrajes, la existencia de un plantel de profesionales que le brinda soporte y la infraestructura mínima indispensable.
244.2. Los Centros de Administración de Junta de Resolución de Disputas cumplen, entre otras, con las siguientes funciones: i) tener un registro de miembros de Juntas de Resolución de Disputas, ii) designar a los miembros de la Junta de Resolución de Disputas en reemplazo de las partes en los casos que indique la Directiva correspondiente, iii) resolver las eventuales recusaciones de miembros de la Junta de Resolución de Disputas, iv) supervisar el cumplimiento de principios éticos por parte de los miembros mediante la aplicación de la Ley, el presente Reglamento y la Directiva que emita OSCE, v) informar al OSCE sobre las sanciones éticas que impongan a los miembros de las Juntas de Resolución de Disputas, y vi) proporcionar apoyo logístico a la Junta de Resolución de Disputas y a las partes.
244.3. La designación del Centro se realiza de común acuerdo entre las partes y se encuentra plenamente identificado en el acuerdo. A falta de acuerdo o en caso de duda, cualquiera de las partes puede solicitar la organización y administración de la Junta de Resolución de Disputas ante cualquier Centro que preste dicho servicio116.
Artículo 245. Designación de miembros.
245.1. Cuando la Junta de Resolución de Disputas esté integrada por un (1) solo miembro, este es un ingeniero o arquitecto con conocimiento de la normativa nacional aplicable al contrato, así
como en contrataciones del Estado. En caso esté integrada por tres (3) miembros, el Presidente cuenta con las mismas calificaciones que se exigen para el miembro único de la Junta de Resolución de Disputas, los demás miembros son expertos en la ejecución de obras.
245.2. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con los requisitos que establezca el OSCE mediante directiva.
245.3. Los impedimentos para actuar como miembro de la Junta de Resolución de Disputas son los mismos que se establecen en el artículo 231, para actuar como árbitro.
Artículo 246. Actividades de la Junta de Resolución de Disputas.
246.1. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con las siguientes funciones:
a) Emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las partes.
b) Absolver consultas planteadas por las partes respecto de algún aspecto contractual y/o técnico, las cuales previamente son consultadas al supervisor de la obra y al proyectista, según corresponda.
c) Efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución.
d) Otras que se establezca en el contrato respectivo, así como en la Directiva correspondiente.
246.2. Los procedimientos de la Junta de Resolución de Disputas son regidos por la Ley, el Reglamento, las directivas que emita OSCE, el contrato tripartito celebrado entre los miembros de la Junta y las partes, las disposiciones que emita la Junta de Resolución de Disputas y supletoriamente por las directivas y reglamentos del Centro, en dicho orden de prelación.
246.3. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas desarrollan sus funciones de manera proba y de buena fe. Para tal efecto, cumplen los lineamientos de ética que apruebe OSCE mediante Directiva, sin perjuicio de las disposiciones éticas que establezca cada Centro.
246.4. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas son y permanecen durante el desarrollo de sus actividades independientes e imparciales, así como disponibles para atender sus funciones. Asimismo, cumplen con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad, transparencia, diligencia y la debida conducta procedimental.
Artículo 247. Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas y retribución del Centro.
247.1. Las partes asumen en partes iguales todos los honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas, conforme a lo establecido en las respectivas Tablas de los Centros de Administración de Junta de Resolución de Disputas.
247.2. En caso de falta de pago por una de las partes, la otra parte puede subrogarse y efectuar el pago. En caso que se mantenga la falta de pago, la Junta de Resolución de Disputas está facultada a disolverse.
Opinión 133-2020/DTN
Artículo 248. Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas emitidas y notificadas fuera de plazo.
Las decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera del plazo establecido en la Directiva correspondiente son ineficaces, y las controversias materia de las mismas pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el plazo para su notificación, salvo que ambas partes acuerden concederle a la Junta de Resolución de Disputas un plazo adicional, siempre que: i) exista un acuerdo expreso; ii) dicho acuerdo se adopte antes de vencido el plazo original para notificar la decisión de la Junta y antes de que se recepcione la obra.
Artículo 249. Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción total de la obra.
Si al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la Junta de Resolución de Disputas emita y notifique su decisión, el plazo de treinta (30) días hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de notificada la misma a las partes.
Artículo 250. Las decisiones y su obligatoriedad.
250.1. La decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente.
250.2. Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento de las decisiones que emita la Junta de Resolución de Disputas.
250.3. Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje. Cuando la decisión de la Junta de Resolución de Disputas implique el surgimiento de obligaciones de pago a cargo de la Entidad, estas se sujetan a los plazos y procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa pertinente, según corresponda.
250.4. El cumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de Disputas es una obligación esencial. Su incumplimiento otorga a la parte afectada la potestad de resolver el contrato.
250.5. Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje.
250.6. Si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la Junta de Resolución de Disputas su desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado en el numeral anterior o si, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo arbitraje dentro del plazo indicado en el numeral 251.3 del artículo 251, la decisión adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable.
Concordancias:
Opinión 086-2022/DTN
Artículo 251. Sometimiento a arbitraje de una decisión de la Junta de Resolución de Disputas.
251.1. El agotamiento del procedimiento ante la Junta de Resolución de Disputas, cuando este mecanismo haya sido pactado, es un presupuesto de arbitrabilidad, para los temas sometidos a su competencia. En el arbitraje correspondiente la Junta de Resolución de Disputas no es parte del proceso. Sin embargo, las partes quedan habilitadas para el inicio de un arbitraje, en caso la Junta de Resolución de Disputas no haya podido ser conformada; o si no emite y notifica a las partes su decisión en el plazo previsto en las reglas de procedimiento
respectivas; o si la Junta de Resolución de Disputas se disuelve antes de la emisión de una decisión; o si se ha producido la recepción total de la obra, salvo el supuesto de excepción previsto en el artículo 249. En dichas circunstancias, el medio de resolución de controversias disponible para resolver la controversia es el arbitraje.
251.2. Los plazos de caducidad previstos en la Ley para someter la controversia a arbitraje se computan desde que: i) venció el plazo para que la Junta de Resolución de Disputas emita y notifique a las partes su decisión o ii) se comunique a las partes la disolución de la Junta de Resolución de Disputas o iii) se ha producido la recepción total de la obra, según corresponda.
251.3. Todas las materias comprendidas en las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte que se encuentre en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad, debiendo interponerse el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la obra. En estos casos se plantea un único arbitraje, con independencia del número de decisiones de la Junta de Resolución de Disputas que se sometan a controversia. El sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas no suspende el trámite de liquidación del contrato, siendo que, en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación final, ésta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas.
251.4. Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya delegado tal función evalúa la conveniencia o no de someter a arbitraje las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas considerando criterios de costo-beneficio y ponderando los costos en tiempo y recursos de recurrir a la vía arbitral, así como la expectativa de éxito en dicha vía y los riesgos de no adoptar la decisión. Dicha evaluación está contenida en un informe técnico legal debidamente fundamentado.
Artículo 252. Supuestos especiales de cómputo de plazos de caducidad.
Cuando las partes pactaron la Junta de Resolución de Disputas, los plazos de caducidad previstos en la Ley para someter la controversia a arbitraje se contabilizan de la siguiente manera:
a) En los casos donde surja la imposibilidad de conformar la Junta de Resolución de Disputas, el Centro comunica a las partes dicha circunstancia, pudiendo hacerlo a pedido de parte o de oficio. En este supuesto, el plazo de caducidad para someter la controversia a arbitraje se computa a partir de notificada dicha comunicación.
b) Si la Junta de Resolución de Disputas se disuelve conforme a las reglas de procedimiento respectivas antes de la emisión de una decisión, el plazo de caducidad para someter la controversia a arbitraje se computa desde que se comunique a las partes la disolución de la Junta de Resolución de Disputas.
CAPÍTULO IV
CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO DE ÉTICA
Artículo 253. Código de Ética para el arbitraje en contrataciones con el Estado.
253.1. El Código de Ética para el arbitraje en Contrataciones del Estado desarrolla los principios rectores que observan todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones con el Estado. Asimismo, recoge los deberes éticos que observan los árbitros, los supuestos de infracción aplicables a los mismos y, de ser el caso, las sanciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el numeral 45.28 del artículo 45 de la Ley.
253.2. El conjunto de disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado, conforman el régimen ético general aplicable a los arbitrajes en materia de contrataciones del Estado.
253.3. Toda institución arbitral que organice y administre arbitrajes en contrataciones con el Estado cuenta con un Código de Ética, cuyo contenido observa los principios del régimen ético desarrollado en el Reglamento. Este instrumento institucional desarrolla, según su alcance y ámbito de aplicación, los supuestos de infracción ética y sus respectivas sanciones, así como el procedimiento de denuncia y el órgano competente para su resolución.
253.4. Las denuncias o investigaciones iniciadas de oficio declaradas fundadas, tanto por las instituciones arbitrales como por el Consejo de Ética, son registradas en la base de datos del RNA-OSCE, para su correspondiente publicación. Las instituciones arbitrales remiten dicha información al OSCE dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su emisión, a fin de proceder con su respectivo registro y publicación.
253.5. Los contratistas y entidades revisan la información contenida y publicada en el RNA-OSCE al momento de designar a los árbitros. Es responsabilidad del funcionario público evitar la designación de personas suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de la función arbitral, bajo responsabilidad.
253.6. Las sanciones impuestas por el Consejo de Ética contra profesionales que se desempeñen como árbitros al momento de expedirse la referida sanción, no impiden la atención de los procesos arbitrales en trámite a su cargo.
Artículo 254. Supuestos de Infracción Ética sancionable por el Consejo de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado.
254.1. Respecto al Principio de Independencia:
a) Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación:
a.1) Que exista identidad entre el árbitro y una de las partes.
a.2) La representación legal asumida por el árbitro respecto de una de las partes.
a.3) El árbitro es o ha sido gerente, administrador, directivo o funcionario o ejerce un control similar sobre una de las partes en el arbitraje o sobre su filial, dependencia o similar y en general, cualquier otro cargo similar que denote un control y poder de decisión significativo dentro de la estructura de la persona jurídica, del árbitro sobre una de las partes, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro.
a.4) El asesoramiento regular del árbitro o su empresa o despacho a una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, percibiendo de esta actividad ingresos significativos.
a.5) El árbitro o su empresa o despacho mantuvo o mantiene una relación personal, comercial, de dependencia o profesional significativa con una de las partes, sus abogados, asesores, representantes o con los otros árbitros que puede afectar su desempeño en el arbitraje, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro.
a.6) El árbitro con el abogado, asesor o representante de una de las partes forman parte del mismo despacho o estudio de abogados, o mantienen, de hecho, o de derecho, colaboración empresarial o alianzas estratégicas
b) Fuera de los supuestos señalados en el literal a) precedente, mantener o haber mantenido cualquier otro tipo de relación directa o indirecta con las partes, los árbitros y
con cualquier persona vinculada al arbitraje, que por su relevancia puede afectar su desempeño independiente en el proceso.
c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso o inoportuno del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos:
c.1) El árbitro o su empresa o despacho, con anterioridad a su designación o en la actualidad, representa, asesora o, mantiene algún tipo de vínculo relevante con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, o con los otros árbitros.
c.2) El árbitro fue designado como tal por una de las partes, sus filiales o empresas vinculadas.
c.3) La empresa o despacho del árbitro con anterioridad a su designación o en la actualidad presta servicios profesionales a una de las partes, sin la intervención del árbitro.
c.4) Los árbitros son o han sido abogados del mismo despacho.
c.5) El árbitro es o ha sido socio o asociado con otro árbitro o abogado de una parte, que interviene en el mismo arbitraje.
c.6) Un abogado del despacho del árbitro, ejerce esa función en otro arbitraje donde participa una de las partes.
c.7) Un pariente del árbitro, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, es socio, asociado o empleado del despacho de abogados que representa a una de las partes, sin que intervenga en el arbitraje.
c.8) El árbitro, en su condición pasada de juez, funcionario u otro cargo, conoció y resolvió, sobre una disputa importante, pero no relacionada a la controversia actual, en la que intervino una parte.
c.9) El árbitro tiene o ha tenido un cargo de dirección, gerencia, vigilancia, y en general cualquier otro similar, que denote un control y poder de decisión significativo, en una empresa filial o vinculada a una de las partes.
c.10) El árbitro tiene una relación de carácter personal o social estrecho con una de las partes, sus abogados, asesores o representantes, que se manifiesta en el hecho de que el árbitro y las citadas personas suelen compartir bastante tiempo en actividades que no están relacionadas ni con su trabajo ni con asociaciones profesionales o sociales.
c.11) El árbitro mantuvo o mantiene otros procesos arbitrales donde también ejerce el cargo de árbitro y donde participa alguna de las partes.
d) Fuera de los supuestos indicados en el literal c) precedente, haber incumplido o cumplido defectuosa o inoportunamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su independencia, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.
254.2. Respecto al Principio de Imparcialidad:
a) Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación:
a.1) El interés económico significativo del árbitro o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, respecto de una de las partes.
a.2) El árbitro o su empresa o despacho emitió informe, opinión, dictamen o recomendación, o asesoró a una de las partes, acerca de la controversia objeto del arbitraje.
a.3) El árbitro o su empresa o despacho patrocina o mantiene controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes.
b) Fuera de los supuestos señalados en el literal a) precedente, haber asumido o generado cualquier tipo de situación o actuación que, en base a elementos razonables y probados, permitan evidenciar un tratamiento diferenciado, posición, interés, predisposición, hostilidad y cualquier actitud subjetiva del árbitro hacia las partes, el desarrollo del proceso o la materia de la controversia, que puede afectar su desempeño imparcial en el proceso.
c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso o inoportuno del deber de revelación al momento de su aceptación al cargo por circunstancias acaecidas con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellas ocurridas de modo sobreviniente, respecto de los siguientes supuestos:
c.1) El árbitro ha manifestado previamente y de forma pública su posición respecto de algún tema relacionado directamente y que forma parte de la materia controvertida en el arbitraje donde va a participar, a través de una publicación, ponencia u otro medio.
c.2) El árbitro o su empresa o despacho ha mantenido controversias relevantes con alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes.
c.3) El árbitro y alguna de las partes, sus abogados, asesores o representantes, u otro árbitro, desempeñaron o desempeñan conjuntamente funciones de árbitros, en asuntos que no guarden relación con la controversia.
d) Fuera de los supuestos indicados en el literal c) precedente, haber incumplido o cumplido defectuosa o inoportunamente con su deber de revelación respecto de cualquier otro tipo de circunstancias que podían haber generado dudas razonables de su imparcialidad, al momento de aceptar el cargo por hechos acaecidos con cinco (5) años de anterioridad a su nombramiento o aquellos ocurridos de modo sobreviniente.
254.3. Infracciones al Principio de Transparencia: Son supuestos de infracción a este principio, el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
a) Registrar el laudo en el SEACE de forma íntegra y fidedigna, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, en los casos que corresponda.
b) Registrar en el SEACE la información y/o documentación que se establece en el reglamento y la que el OSCE le requiera sobre los arbitrajes en contrataciones del Estado en que se desempeñan como árbitros.
c) Custodiar los expedientes arbitrales y garantizar su integridad conforme las normas aplicables.
254.4. Respecto al Principio de Debida Conducta Procedimental:
Son supuestos de infracción a este principio el incumplimiento o inobservancia de los siguientes deberes éticos:
a) Evitar utilizar, en beneficio propio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, haya obtenido de un arbitraje, salvo para fines académicos.
b) Abstenerse de agredir física o verbalmente a las partes, abogados, secretarios arbitrales, representantes y/o asesores y demás personal administrativo involucrados en el proceso arbitral.
c) Abstenerse de sostener reuniones o comunicación, con una sola parte, sus abogados, representantes y/o asesores. Reviste especial gravedad que la reunión o comunicación sea utilizada para informar, de manera anticipada, sobre las deliberaciones o las decisiones que puedan emitirse o hayan sido emitidas en el ejercicio de la función arbitral.
d) Evitar incurrir, sin que exista causa justificada, en una paralización irrazonable del proceso arbitral.
e) No participar en arbitrajes estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 231.
Lo expuesto no desconoce la potestad de las instituciones arbitrales de sancionar otras conductas no descritas en el presente artículo que a su juicio y conforme a sus instrumentos normativos constituyan conductas no éticas.
Artículo 255. Sanciones.
255.1. Las sanciones que establece el Código de Ética son las siguientes:
a) Amonestación.
b) Suspensión temporal de hasta cinco (05) años.
c) Inhabilitación permanente.
255.2. La graduación de estas sanciones considera criterios tales como la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, la reiteración de la conducta, los motivos determinantes del comportamiento, el impacto de la conducta en el proceso arbitral y el daño causado. También se considera la conducta del infractor durante el proceso de determinación de la infracción ética así como el reconocimiento de la infracción cometida antes que la misma sea declarada.
Artículo 256. Consejo de Ética.
256.1. El Consejo de Ética es el ente colegiado encargado de determinar la comisión de infracciones al Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado; así como de la imposición de las sanciones respectivas.
256.2. El Consejo de Ética está conformado por tres (3) miembros independientes de reconocida solvencia ética y profesional. El cargo de miembro del Consejo de Ética tiene una duración de dos (2) años, renovable por un periodo adicional.
256.3. Se requiere la asistencia de dos (2) miembros del Consejo de Ética para exista quórum. Las decisiones se adoptan por mayoría simple de los votos de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el miembro del Consejo que ejerce la Presidencia tiene voto dirimente.
256.4. Los miembros del Consejo de Ética son designados por los Titulares de Pliego de las siguientes instituciones:
a) Un (1) Titular y un (1) suplente, en representación de la Presidencia del Consejo de ministros.
b) Un (1) Titular y un (1) suplente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas.
c) Un (1) Titular y un (1) suplente, en representación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
256.5. El Consejo de Ética es presidido por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
256.6. Sus integrantes tienen una experiencia no menor a diez (10) años en el ejercicio profesional y cumplir con las condiciones establecidas en el Código de Ética aprobado por el OSCE.
256.7. El OSCE ejerce las funciones de Secretaría Técnica del Consejo de Ética, siendo el órgano encargado del registro de la información de las denuncias declaradas fundadas en el RNA- OSCE y en el listado de Infractores.
256.8. Las funciones, atribuciones y responsabilidades del Consejo de Ética, así como los supuestos de abstención y sustitución de sus miembros y el procedimiento sancionador, al igual que las funciones y competencia de su Secretaría Técnica, se desarrollan en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado.
256.9. El Consejo de Ética tiene como facultades y atribuciones:
a) Disponer investigaciones de oficio ante la presunta comisión de infracciones.
b) Determinar la comisión de infracciones.
c) Imponer las sanciones de amonestación, suspensión temporal e inhabilitación permanente.
d) Proponer al Consejo Directivo del OSCE las modificaciones al Código de Ética.
e) Las demás que resulten necesarias para la correcta y debida aplicación del Código de Ética.
TÍTULO X SANCIONES
Artículo 257. Potestad sancionadora del Tribunal.
257.1. La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, según corresponda, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal.
257.2. El OSCE aprueba el Reglamento del Tribunal que contiene las disposiciones procedimentales que desarrollan o complementan lo previsto en el Reglamento.
Artículo 258. Sanciones a Consorcios.
258.1. Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
258.2. A efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, se consideran los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la Infracción.
Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
b) Promesa formal de consorcio.
Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.
c) Contrato de consorcio.
Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.
d) Contrato suscrito con la Entidad.
Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.
Artículo 259. Obligación de informar sobre supuestas infracciones.
259.1. El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio.
259.2. Toda denuncia o petición contiene, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del proceso de contratación.
b) Identificación del presunto infractor.
c) Infracción imputada al presunto infractor, según lo previsto en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
d) Documentos que sustenten la denuncia.
259.3. Cuando la infracción pueda ser detectada por la Entidad, está obligada a comunicarlo al Tribunal, bajo responsabilidad, remitiendo un informe técnico que, además de lo señalado en el numeral precedente, contenga una opinión sobre la existencia de la infracción y del daño causado a la Entidad; de corresponder, también remite una copia de la oferta.
259.4. El incumplimiento de la obligación de la Entidad de comunicar la comisión de presuntas infracciones, es puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional o de la Contraloría General de la República, según sea el caso, para el deslinde de responsabilidades.
259.5. En todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.
Artículo 260. Procedimiento sancionador.
El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:
a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador.
b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante.
c) Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control.
d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
e) Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, dispone el archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.
f) Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública.
g) Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
h) La Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. Dicho plazo se amplía por tres (3) meses adicionales desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos.
i) De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.
Artículo 261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador.
261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que:
a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE.
b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial.
261.2. La Entidad, bajo responsabilidad, comunica al Tribunal la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso.
261.3. El plazo de suspensión del procedimiento da lugar a la suspensión del plazo de prescripción.
Artículo 262. Prescripción.
262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción.
262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.
b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 263. Sanción de multa
263.1. La sanción de multa es expresada en Soles. La resolución que impone la sanción de multa contiene la medida cautelar prevista en el literal a) del numeral 50. 4 del artículo 50 de la Ley, en tanto no se verifique el pago respectivo.
263.2. El periodo de suspensión no se toma en cuenta para el cómputo de plazos de inhabilitación a que se refiere el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley.
263.3. El proveedor sancionado paga el monto íntegro de la multa y remite al OSCE el comprobante respectivo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora; de lo contrario, la suspensión decretada como medida cautelar opera automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva.
263.4. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley.
263.5. El procedimiento de pago de la multa es regulado por el OSCE.
Artículo 264. Determinación gradual de la sanción.
264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad.
d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal.
f) Conducta procesal.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral
50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.
h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). (*)
(*) Incorporado por el numeral 2.1 del DS Nº 308-2022-EF, publicado el 23 de diciembre del 2022.
264.2. En el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal.
264.3. En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la Ley Nº 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo 257 de dicha norma.
Artículo 265. Inhabilitación definitiva.
La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica:
a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones.
b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.
c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.
Artículo 266. Concurso de infracciones.
En caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación.
Artículo 267. Notificación y vigencia de las sanciones.
267.1. La notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal al proveedor o proveedores emplazados, en el domicilio que se haya consignado ante el RNP en el horario de atención del OSCE. La notificación personal realizada fuera de dicho horario, se entiende realizada el día hábil siguiente. Cuando la inscripción haya caducado, el emplazamiento a personas naturales, se realiza en el domicilio que se consigna en el Documento Nacional de Identidad y en el caso de personas jurídicas, en el último domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.
267.2. En caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos.
267.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en artículo 49 de la Ley. La notificación se entiende efectuada el día de la publicación en el referido mecanismo electrónico.
267.4. La sanción es efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación. En caso no se conozca domicilio cierto del infractor, el decreto de inicio de procedimiento sancionador y la resolución de sanción que emita el Tribunal, son publicadas en el Diario Oficial El Peruano. La sanción impuesta por el Tribunal, es efectiva desde el sexto día hábil siguiente de su publicación.
267.5. En caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remiten para tal efecto.
Artículo 268. Suspensión de las sanciones.
Opinión 194-2019/DTN
La vigencia de la sanción solo se suspende por medida cautelar dictada en un proceso judicial. Cancelada o extinta dicha medida cautelar, la sanción continúa su curso por el periodo restante al momento de la suspensión.
Concordancias:
Opinión 028-2022/DTN
Artículo 269. Recurso de reconsideración.
269.1. Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.
269.2. Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración se acompaña una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), la que cumple con las características indicadas en el artículo 33 de la Ley y tener una vigencia mínima de treinta (30) días calendario; asimismo, puede consistir en un depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se ponen a disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE.
269.3. El pedido de audiencia pública solo puede formularse en el recurso de reconsideración.
269.4. Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devuelve la garantía presentada. De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecuta la garantía.
269.5. El Tribunal resuelve dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.
269.6. La interposición del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, difiere el inicio de la vigencia de la sanción mientras este no sea resuelto por el Tribunal.
Artículo 270. Acción contencioso administrativa.
Procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con la Ley de la materia, contra:
a) La resolución que impone una sanción; o
b) La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. En lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado.
Concordancias:
Opinión 099-2022/DTN
Opinión 090-2022/DTN
Opinión 039-2020/DTN
Segunda117. Según lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 52 de la Ley, el OSCE adopta las medidas necesarias para ejercer la supervisión de las contrataciones, pudiendo requerir para tal efecto, a través del SEACE u otro medio, información y la colaboración de todas las Entidades que correspondan.
Lo dispuesto por el OSCE producto de sus acciones de supervisión se notifica a través del SEACE y es de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, las opiniones mediante las que el OSCE absuelve consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado se publican en el portal institucional del OSCE. La emisión de las opiniones constituye un servicio prestado en exclusividad, las cuales se solicitan mediante el servicio de consultas del sector privado o sociedad civil sobre la normativa de contrataciones del Estado, sujeto al pago del costo previsto en su TUPA; y el servicio de consultas de entidades públicas sobre la normativa de contrataciones del Estado que es gratuito.
Tercera. El OSCE implementa el Sistema Electrónico Arbitral (SEA-OSCE) como principal herramienta virtual para la sistematización de la información arbitral a su cargo, conforme a lo establecido en la Directiva que se apruebe para tal fin118.
Cuarta. Si durante la fase de actuaciones preparatorias, las Entidades advierten que es posible la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. El valor referencial del procedimiento de selección es único e incluye todos los conceptos que incidan sobre el objeto de la contratación, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. Las bases del respectivo procedimiento de selección establecen además del valor referencial, los límites de este, con y sin IGV.
3. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
4. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formula su oferta teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV).
5. La admisión de las ofertas que presenten los postores depende de si aquellas se encuentran dentro de los límites establecidos en el artículo 28.2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Las ofertas que no incluyan el IGV son contrastadas con los límites del valor referencial sin IGV.
La inclusión en las bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque el procedimiento de selección o se suscriba el respectivo contrato.
Quinta. Para el cómputo de los plazos aplicables al procedimiento de selección, de impugnación y el procedimiento sancionador, no aplica el término de la distancia.
Sexta. El Presidente del Tribunal es elegido por el pleno de los Vocales en funciones, por el periodo de un (1) año. Los resultados de la elección son comunicados por el Presidente al Consejo Directivo con la propuesta de conformación de las Salas. Antes del vencimiento de su mandato, es obligación del Presidente convocar a Sala Plena para efectuar la nueva elección.
Séptima. Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios, pueden ser contratados aplicando el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada.
Octava. El OSCE puede utilizar plataformas informáticas para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos de su competencia, debiendo para tal efecto observar lo dispuesto en la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. Todos los actos emitidos electrónicamente, en tanto sean emitidos de acuerdo a las formalidades establecidas en dicha Ley, tienen pleno efecto jurídico para las partes del procedimiento, Administración Pública y terceros.
El acceso a la información se regula conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, pudiendo OSCE atender dichos pedidos a través de la remisión de la versión digital de los documentos. A solicitud del interesado, dichos pedidos son atendidos a través de la impresión de la versión digital, autenticada por el funcionario competente.
El OSCE puede implementar mecanismos electrónicos para recibir la documentación de las partes o de terceros y para notificar los actos administrativos emitidos durante sus procedimientos, pudiendo establecer la obligatoriedad del uso de los referidos mecanismos electrónicos, en tanto estos observen los procedimientos y formalidades establecidos en el TUO de la Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La implementación y disposiciones referidas al uso de las plataformas informáticas o la sustitución de las mismas, son establecidas mediante Directiva.
Novena. Todos los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista para la cancelación de los bienes, servicios en general y consultorías objeto del contrato, se efectúan mediante transferencias electrónicas a través del abono directo de los montos correspondientes en la cuenta bancaria del contratista en el Banco de la Nación u otra entidad del Sistema Financiero Nacional, en los plazos y condiciones pactados y conforme a las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería.
La Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas determina los casos excepcionales a lo señalado, así como el tratamiento especial o alternativo a aplicarse en dichos casos.
Para efectos del pago mediante transferencias electrónicas, la Entidad hace uso obligatorio del número del CCI proporcionado por el contratista para la suscripción del contrato. En los casos que el contratista no hubiese proporcionado el indicado número a la Entidad, el Banco de la Nación procede
a la apertura de oficio de una cuenta bancaria a su nombre para el abono de los correspondientes pagos.
Décima. La implementación del RNA-OSCE implica la desactivación de la Nómina de Profesionales Aptos para Designación Residual del OSCE y del Registro Nacional de Árbitros a los que se hacía referencia en los artículos 191 y 201, respectivamente, del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF119.
Para ello, las Entidades participantes suscriben, previamente, convenios institucionales con una de las Entidades indicadas en el numeral anterior, a las que se denomina Entidad encargada para demandar la provisión de los bienes y/o servicios en general susceptibles de homogeneizar y estandarizar, a fin que esta última sea quien efectúe todos los actos necesarios para su contratación. Asimismo, las Entidades participantes, asumen en virtud de los convenios suscritos, las obligaciones que correspondan al pago por los servicios en general o bienes que les brindará el proveedor seleccionado por la entidad encargada. Para el caso de los procesos que convoque la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, CENARES y PERÚ COMPRAS, el contrato es suscrito por dichas entidades, según corresponda, por las Entidades que solicitaron la compra corporativa y por el proveedor seleccionado.
La suscripción del contrato se ajusta a los plazos y condiciones previstas en el presente Reglamento, correspondiendo a la Entidad encargada comunicar a las entidades participantes los resultados del procedimiento, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de suscrito el contrato, con la finalidad de informar las condiciones obtenidas para la prestación de los bienes y/o servicios en general.
La Entidad encargada, al suscribir el contrato, asume la calidad de Entidad contratante y, por ende, todas las obligaciones y derechos que le asisten como tal; siendo la responsable de otorgar la conformidad por el íntegro de las prestaciones efectuadas, previa validación con las entidades que reciben el bien o servicio en general, así como de disponer la cesión de pago a favor de las entidades destinatarias del bien o servicio provisto, en las proporciones que les correspondan, sin que ello implique la cesión de su posición de sujeto contractual frente al contratista.
Mediante comunicado el OSCE informa sobre la implementación del RNA-OSCE.
Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 377-2019-EF
Decimoprimera . Dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, se encuentra comprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley.
Decimosegunda: Para los servicios a los que hace referencia el Decreto Supremo Nº 034-2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, la Entidad determina el valor referencial. Para su determinación el área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano competente determinar el valor referencial. En estos casos, la Entidad rechaza las ofertas que excedan el valor referencial o que se encuentran por debajo del ochenta por ciento (80%) del valor referencial.
En los documentos del procedimiento de selección de los servicios señalados en el numeral anterior incluyen fórmulas de reajustes. Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas de reajuste polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.
La conformidad de estos contratos se emite en un plazo máximo de veinte (20) días. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días. Subsanadas las observaciones dentro del plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades.
Decimotercera: El OSCE mediante directiva desarrolla progresivamente el expediente de contratación digital y el Cuaderno de Obra digital, así como las herramientas informáticas que permitan su operatividad.
Decimocuarta. El OSCE realiza acciones destinadas a promover la contratación pública de innovación que permita identificar e implementar soluciones tecnológicas o de servicio para la gestión pública.
Decimoquinta: El OSCE en el marco de las acciones que promuevan la integridad en las compras públicas convoca a los distintos organismos competentes a fin de efectuar coordinaciones y actividades conjuntas.
Decimosexta. Para las contrataciones que se realicen en virtud de lo dispuesto por la Decimoctava Disposición Complementaria Final de la Ley, las entidades consideran lo siguiente:
1. La contratación se realiza por el tiempo necesario y en tanto se realice y concluya el proceso de promoción correspondiente. El plazo máximo de contratación se sujeta a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos.
2. En el contrato que se suscriba se establecen las funciones y obligaciones que éste asume en representación del Estado, para garantizar la continuidad del proyecto, salvaguardar la infraestructura existente y/o garantizar la provisión del servicio.
El proceso de contratación se inicia aun cuando existan controversias entre las partes del contrato objeto de caducidad.
Decimoséptima. El plazo de las contrataciones para servicios de operación y mantenimiento de redes de infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado, a que se refiere la Decimonovena Disposición Complementaria Final de la Ley, no puede ser mayor de tres (3) años.
Decimoctava. Los sectores del Gobierno Nacional, de acuerdo con sus competencias, pueden aprobar directivas específicas para la determinación del alcance de la modificación del diseño de ingeniería al que se hace referencia en la definición de mayor metrado contenida en el anexo 1 del Reglamento.
Decimonovena. La obligatoriedad de someter a Junta de Resolución de Disputas las controversias surgidas en los contratos de obra por montos superiores a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00) a la que se refiere el numeral 243.4 del artículo 243 es aplicable para los procedimientos de selección convocados a partir del año 2020.
Concordancias:
Opinión 061-2020/DTN
Opinión 014-2020/DTN
Vigésima. Los Ministerios articulan y ponen a disposición de las Entidades plataformas informáticas y herramientas de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultoría de obras.
Vigesimoprimera. En las compras corporativas cuyo objeto sea la adquisición de productos farmacéuticos y dispositivos médicos, procede la cesión de posición contractual entre Entidades siempre que: i) la Entidad cedente haya acreditado la desaparición o disminución de la necesidad, ii) la Entidad cedida acredite su necesidad, así como la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes, iii) no se haya ejecutado la prestación que es materia de cesión; y, iv) exista aceptación del contratista. En estos casos, las Entidades involucradas realizan el deslinde de responsabilidades que corresponda.
Concordancias:
Opinión 133-2019/DTN
Vigesimosegunda. Los Ministerios y sus organismos públicos, programas o proyectos adscritos pueden difundir a través del SEACE el requerimiento determinado por el área usuaria con la finalidad de recibir consultas y observaciones de los proveedores del rubro que permitan su perfeccionamiento. Dichas Entidades pueden utilizar, adicionalmente, otros medios a fin de que los proveedores tengan conocimiento de la difusión del requerimiento.
La formulación de consultas y observaciones al requerimiento se realiza a través del SEACE dentro del plazo mínimo de cinco (5) días hábiles desde el día siguiente de la difusión del requerimiento, constituyendo la única oportunidad en el proceso de contratación para efectuarla.
En el plazo máximo de tres (3) días hábiles de formuladas las referidas consultas y observaciones, se publica en el SEACE la absolución preliminar, elaborada por el área usuaria y el cronograma para la realización del acto público de absolución presencial.
En un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles de publicada la absolución preliminar, la Entidad realiza en acto público la absolución presencial. El órgano encargado de las contrataciones conduce el acto público y establece el orden de participación de los proveedores. El área usuaria absuelve las consultas y observaciones sobre el requerimiento y, de ser necesario, amplía el sustento técnico. El acto público de absolución presencial no excede los tres (3) días hábiles desde su inicio.
El acta de absolución presencial es publicada en el SEACE al día hábil siguiente de culminado el acto público. Los documentos que se generen como producto de la absolución de consultas y observaciones al requerimiento se remiten en copia al representante del Sistema Nacional de Control, quien puede participar en calidad de veedor.
Cuando se emplee esta herramienta, dentro del procedimiento se selección no procede formular consultas u observaciones al requerimiento. Las Bases estándar que apruebe el OSCE, consideran estas disposiciones.
DISPOSICIÓNES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria. Igual regla se aplica para el perfeccionamiento de los contratos que deriven de los mencionados procedimientos de selección.
Concordancias:
Opinión 190-2019/DTN
Segunda. Los Vocales del Tribunal elegidos por Concurso Público en el marco del Decreto Supremo Nº 034-2015-EF, que aprueba el procedimiento para el Concurso Público de evaluación y selección de los vocales del Tribunal, mantienen su cargo hasta el cumplimiento del plazo señalado en el artículo 60 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de las causales de remoción correspondientes.
Tercera. El OSCE implementa el Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE) como principal herramienta virtual para la sistematización de la información arbitral a su cargo, conforme a lo establecido en la Directiva que se apruebe para tal fin.
Cuarta. En tanto se implemente el catálogo único de bienes y servicios regulado en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, las Entidades usan el Catálogo Único de Bienes Servicios y Obras (CUBSO) para la programación de las contrataciones en el PAC y la convocatoria de procedimientos de selección en el SEACE. Asimismo, los proveedores usan dicho catálogo para la inscripción y renovación de inscripción en el RNP.
El CUBSO es una herramienta basada en un estándar de categorización internacional, en la que sistemáticamente se clasifican e identifican mediante una codificación a los bienes, servicios en general, consultorías y obras susceptibles de ser requeridas por las Entidades, permitiendo disponer de información homogénea y ordenada para la contratación pública. El código CUBSO es la representación numérica conformada por 16 dígitos que identifica al bien, servicio en general, consultoría y obra, basado en un estándar de categorización internacional.
El órgano encargado de las contrataciones o el miembro del comité de selección que efectúe el registro de las contrataciones programadas en el PAC y/o la convocatoria de los procedimientos de selección en el SEACE, según corresponda, es responsable de seleccionar el Código CUBSO cuyo título coincida o, en su defecto, guarde mayor relación con el bien, servicio en general, consultoría y obra a contratar. En caso se considere que no existe un código idóneo o se advierta alguna inconsistencia en los códigos del CUBSO, se solicita a través del SEACE la creación de un nuevo código o la reubicación, modificación e inactivación de los códigos CUBSO que sean necesarios, siguiendo el procedimiento previsto en la Directiva que apruebe el OSCE.
Las Entidades especializadas, peritos o instituciones privadas están obligadas a remitir la información que el OSCE requiera para la implementación y/o actualización de los Códigos CUBSO.
Quinta. En tanto se implemente el Sistema Nacional de Abastecimiento, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1439, para la elaboración del Plan Anual de Contrataciones, las Entidades siguen las siguientes reglas:
1. Durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias de las Entidades programa, en el Cuadro de Necesidades, sus requerimientos de bienes, servicios en general, consultorías y obras cuya contratación se convoque en el año fiscal siguiente, para cumplir los objetivos y resultados que se buscan alcanzar, sobre la base del proyecto de Plan Operativo Institucional respectivo, adjuntando, para tal efecto, una descripción general de lo que se va contratar que son remitidos por las áreas usuarias.
2. Para elaborar el Cuadro Consolidado de Necesidades, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, consolida y valoriza las contrataciones requeridas.
3. Antes de la aprobación del proyecto de presupuesto de la Entidad, las áreas usuarias en coordinación con la oficina de presupuesto y planeamiento o la que haga sus veces efectúan los ajustes necesarios a sus requerimientos programados en el Cuadro Consolidado de Necesidades en armonía con las prioridades institucionales, actividades y metas presupuestarias previstas, remitiendo sus requerimientos priorizados al órgano encargado de las contrataciones, con base a lo cual se elabora el proyecto del Plan Anual de Contrataciones.
4. Para elaborar el proyecto del Plan Anual de Contrataciones, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, determina el monto estimado de las contrataciones de la Entidad.
5. Una vez aprobado el Presupuesto Institucional de Apertura, el órgano encargado de las contrataciones, en coordinación con las áreas usuarias de la Entidad y la oficina de presupuesto y planeamiento o la que haga sus veces, ajusta el proyecto del Plan Anual de Contrataciones.
6. El Plan Anual de Contrataciones contempla las contrataciones de bienes y servicios a ser efectuadas mediante Compras Corporativas, así como las contrataciones por Acuerdo Marco. Las contrataciones iguales o menores a ocho (8) UIT a ser efectuadas mediante Compras Corporativas se incluyen en el Plan Anual de Contrataciones.
7. El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del Presupuesto Institucional de Apertura.
Concordancias:
Opinión 099-2019/DTN
Sexta. La implementación de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos se realiza de forma progresiva, de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado.
En tanto no se implemente lo dispuesto en el numeral anterior, la presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, según corresponda, se realizan en acto público en presencia de notario o juez de paz en el lugar indicado en las bases, en la fecha y hora establecidas en la convocatoria, salvo que estos se posterguen de acuerdo a lo establecido en la Ley y el Reglamento.
El acto público de presentación de ofertas se inicia cuando el comité de selección empieza a llamar a los participantes en el orden en que se registraron en el procedimiento, para que entreguen sus ofertas. Si al momento de ser llamado el participante no se encuentra presente, se le tiene por desistido.
Para Licitación Pública y concursos públicos de servicios en general cumple con lo siguiente:
1. Las ofertas se presentan por escrito, rubricadas, foliadas y en un (1) sobre cerrado. La presentación puede realizarse por el mismo participante o a través de un tercero, sin que se exija formalidad alguna para ello.
2. En la apertura del sobre que contiene la oferta, el comité de selección anuncia el nombre de cada participante y el precio de la misma; asimismo, verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Esta información se consigna en el acta, con lo
cual se da por finalizado el acto público. Después de abierto el sobre que contiene la oferta, el notario o juez de paz procede a sellar y firmar cada hoja de los documentos de la oferta.
3. En el caso de ejecución de obras, el comité de selección devuelve las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial, teniéndose estas por no admitidas.
4. En caso el comité de selección, previo a la evaluación, determinase que las ofertas no responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, especificados en las bases, las declara no admitidas.
5. El criterio de desempate previsto en el literal b) del numeral 74.2 artículo 74 requiere de la citación oportuna de los postores que hayan empatado y se realiza en acto público, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo de la presente disposición.
Tratándose de Concurso Público para consultorías se cumple con lo siguiente:
1. Las ofertas se presentan por escrito, rubricadas, foliadas, y en dos (2) sobres cerrados, uno de los cuales contiene la oferta técnica y, el otro, la económica. La presentación puede realizarse por el mismo participante o a través de un tercero, sin que se exija formalidad alguna para ello.
2. El comité de selección solo abre los sobres que contienen las ofertas técnicas, debiendo anunciar el nombre de cada uno de los proveedores; asimismo, verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52. De no presentar lo requerido, la oferta se considera no admitida. Esta información se consigna en acta, con lo cual se da por finalizado el acto público. Después de abierto cada sobre que contiene la oferta técnica, el notario o juez de paz procede a sellar y firmar cada hoja de los documentos de la oferta técnica.
3. Las ofertas económicas permanecen cerradas y quedan en poder de un notario público o juez de paz hasta el acto público de otorgamiento de la buena pro. En caso el comité de selección no admita la oferta técnica, procede a devolver el sobre que contiene la oferta económica, salvo que el postor deje constancia de su disconformidad en el acta, debiendo el notario o juez de paz mantenerla en custodia hasta el consentimiento de la buena pro.
4. En caso el comité de selección, previo a la calificación y evaluación, determinase que las ofertas no responden a los términos de referencia especificados en las bases, las declara no admitidas.
En el acto público de otorgamiento de la buena pro para consultorías cumple con lo siguiente:
1. Se devuelven los sobres que contienen la oferta económica de aquellos postores que no fueron admitidos, o que fueron descalificados, o que no cumplen con el puntaje mínimo establecido en las bases, salvo que el postor deje constancia de su disconformidad en el acta, debiendo el notario o juez de paz mantenerla en custodia hasta el consentimiento de la buena pro.
2. Se anuncia el nombre de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo, se abren los sobres que contienen sus ofertas económicas y se anuncia el precio total de las ofertas.
3. Después de abierto cada sobre que contiene la oferta económica el notario público o juez de paz procede a sellar y firmar dicha oferta.
4. En el caso de consultoría de obras, el comité de selección rechaza las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.
5. El criterio de desempate previsto en el literal b) del numeral 84.2 artículo 84 se realiza en este acto.
En los actos públicos se puede contar con un representante del Sistema Nacional de Control, quien participa como veedor y suscribe el acta correspondiente.
Séptima. El OSCE desarrolla la funcionalidad para la subsanación electrónica y hace de conocimiento de los usuarios, a través de un comunicado, el momento en el que su utilización es obligatoria. Durante el periodo previo al comunicado la subsanación de ofertas se realiza a través de la Unidad de Tramite Documentario de la Entidad, salvo que el postor haya podido realizarla en el acto público de presentación de ofertas o de otorgamiento de buena pro, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. La subsanación corresponde realizarla al mismo postor, su representante legal o apoderado acreditado.
Octava. (Disposición derogada por el Numeral 3 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento aprobado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 217-2019-EF).
Novena. Las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1444 al artículo 45 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, referido a los medios de solución de controversias de la ejecución contractual, y sus normas reglamentarias aprobadas mediante el presente Decreto Supremo, se aplican a las controversias que surjan de los contratos derivados de los procedimientos de selección convocados a partir de la entrada en vigencia de dichas modificaciones. Las controversias que surjan de las órdenes de compra o de servicio derivadas de Acuerdos o Convenios Marco, se resuelven mediante conciliación y/o arbitraje de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de perfeccionamiento de la orden respectiva.
Las modificaciones al Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, referidas a las infracciones éticas de los árbitros y su régimen sancionador, aprobadas mediante el presente Decreto Supremo, se aplican a las infracciones cometidas desde la entrada en vigencia de las mismas, a pesar de que las controversias se refieran a un contrato derivado de un procedimiento de selección convocado con anterioridad.
Décima. La implementación del RNA-OSCE implica la desactivación de la Nómina de Profesionales Aptos para Designación Residual del OSCE y del Registro Nacional de Árbitros a que hacía referencia en los artículos 189 y 200, respectivamente, del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 056-2017-EF.
Los profesionales que se encuentran registrados en la Nómina de Profesionales Aptos para Designación Residual del OSCE pasan a formar parte de forma automática del RNA-OSCE, hasta la fecha de término señalada en la Resolución de inscripción o renovación.
Decimoprimera. El Registro Nacional de Árbitros al que se refiere elartículo 200del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 056- 2017-EF, se mantiene activo para los arbitrajes que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225 y su modificatoria aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1341 hasta que el OSCE mediante comunicado determine su cancelación, momento desde el cual se utiliza el RNA-OSCE para todo efecto. Desde la entrada en vigencia de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nº 1444 no es posible inscribirse en el referido registro.
Decimosegunda. Los procedimientos administrativos ante el RNP, se realizan electrónicamente de forma progresiva en la medida que se encuentren implementados en la plataforma del OSCE. En tanto no se culmine la implementación mencionada, son realizados conforme a lo establecido en el TUPA y la directiva correspondiente.
Decimotercera. Los consultores de obras que obtuvieron de oficio la categoría D, en 1 o más especialidades por la implementación de la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, solicitan la actualización técnica en un plazo de noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia el reglamento, con la finalidad de otorgarle la categoría que le corresponda, caso contrario el OSCE de oficio le asigna la categoría A.
Decimocuarta. Los proveedores del Estado que tienen la condición de micro y pequeñas empresas (MYPE), pueden solicitar la redención de sanción al Tribunal, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31535, presentando los siguientes requisitos (*):
i) Solicitud dirigida al Tribunal debidamente sustentada, y,
ii) Constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción tenga la condición de MYPE.
Asimismo, el proveedor que se someta al régimen excepcional de redención de sanción debe cumplir las siguientes condiciones:
a) No se le haya otorgado la redención de la sanción.
b) La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva.
c) La sanción de inhabilitación temporal que solicita redimir sea la primera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
d) La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacional como consecuencia de la COVID-19.
e) La infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19.
El Tribunal se pronuncia respecto de las solicitudes de redención de sanción que se presenten en el marco de la presente disposición, y, en los casos que procede la redención, impone la multa correspondiente, la cual no es menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) unidades impositivas tributarias.
Los proveedores que hubiesen obtenido la redención de su sanción, pueden participar en los procesos de contratación a partir del día siguiente de realizado el pago de la multa impuesta.
(*) Disposición incorporada por el numeral 2.1 del DS Nº 308- 2022-EF, publicado el 23 de diciembre del 2022.
ANEXO Nº 1 DEFINICIONES
Acto de corrupción: Es el requerimiento o aceptación por, o el ofrecimiento u otorgamiento a, ya sea directa o indirectamente, un servidor público o persona que ejerce funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
Bases: Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Simplificada y Subasta Inversa Electrónica que contiene el conjunto de reglas formuladas por la Entidad para la preparación y ejecución del contrato.
Bases integradas: Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Simplificada cuyo texto incorpora las modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las consultas, observaciones, la implementación del pronunciamiento emitido por el OSCE, según sea el caso; o, cuyo texto coincide con el de las bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones, ni se hayan realizado acciones de supervisión.
Bienes: Son objetos que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines.
Bienes o servicios comunes: Son bienes y servicios comunes aquellos que, existiendo más de un proveedor en el mercado, cuentan con características o especificaciones usuales en el mercado, o han sido estandarizados como consecuencia de un proceso de homogeneización llevado a cabo al interior del Estado, cuyo factor diferenciador entre ellos es el precio en el cual se transan, siendo que la naturaleza de los mismos les permite cumplir sus funciones sin requerir de otros bienes o servicios conexos, por ende está en capacidad de desarrollar las mismas como una unidad. La Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS los incorpora, mediante la aprobación de fichas técnicas, dentro del Listado de Bienes y Servicios Comunes.
Buena pro administrativamente firme: Se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) Se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii) Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación.
Calendario de avance de obra valorizado: El documento en el que consta la valorización de las partidas de la obra, por períodos determinados en las bases o en el contrato y que se formula a partir del Programa de Ejecución de Obra.
Calendario del procedimiento de selección: El cronograma de la ficha de convocatoria en el que se fijan los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de selección.
Certificado SEACE: Mecanismo de identificación y seguridad conformado por un código de usuario y una contraseña, que es otorgado por el OSCE a solicitud de una Entidad, proveedor, árbitro u otro usuario autorizado y que permite acceder e interactuar con el SEACE.
Comité Técnico Especializado: Órgano Colegiado con alto conocimiento técnico en el objeto del proceso de la compra corporativa, cuya función principal es realizar la homogeneización de las especificaciones técnicas o términos de referencia de los bienes y/o servicios en general.
Consorcio: El contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para contratar con el Estado.
Consultoría en general: Servicios profesionales altamente calificados.
Consultoría de obra: Servicios profesionales altamente calificados consistente en la elaboración del expediente técnico de obras, en la supervisión de la elaboración de expediente técnico de obra o en la supervisión de obras.
Contrato: Es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de los alcances de la Ley y el Reglamento.
Contrato original: Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro en las condiciones establecidas en los documentos del procedimiento de selección y la oferta ganadora.
Contrato actualizado o vigente: El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones del contrato.
Contratista: El proveedor que celebra un contrato con una Entidad de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Reglamento.
Control: Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica.
Cuaderno de Obra: El documento que, debidamente foliado, se abre a la fecha de entrega del terreno y en el que el inspector o supervisor y el residente anotan las ocurrencias, órdenes, consultas y las respuestas a las consultas.
CONCORDANCIAS:
R. N° 100-2020-OSCE-PRE
Formalizan aprobación de la Directiva Nº 009-2020-OSCE-CD
“Lineamientos para el uso del Cuaderno de Obra Digital”
Documentos asociados: Documentos elaborados y aprobado por PERÚ COMPRAS, que contienen: i) reglas, requisitos, plazos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, que se aplican para los procedimientos de selección de proveedores, ii) reglas especiales para la contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, y, iii) reglas para la extensión de vigencia, incorporación de proveedores u otras similares. Estas reglas pueden ser puestas a disposición a través de manuales, guías, instructivos u otros que sean aplicables.
Diseño de ingeniería: Son los cálculos de diseño que han servido para el dimensionamiento y/o determinación de las características físico-mecánicas de los componentes de una obra realizados por especialistas de ingeniería o arquitectura. No se consideran cambios de diseño de ingeniería los cambios en las dimensiones o características físico mecánicas producto de replanteos o adecuaciones a la situación real del terreno que no impliquen la necesidad de nuevos cálculos.
Especificaciones Técnicas: Descripción de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien a ser contratado. Incluye las cantidades, calidades y las condiciones bajo las que se ejecutan las obligaciones.
Estandarización: Proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes o servicios a contratar, en atención a los equipamientos preexistentes.
Estudio básico de ingeniería: Es el documento técnico formulado a partir de fuentes de información básica disponible, que permiten estimar razonablemente, entre otros, la magnitud, características, plazo y el presupuesto de un proyecto de ingeniería; así como para determinar los Términos de Referencia. Sirve de base para definir posteriormente la ingeniería de detalle a ser desarrollada durante la etapa de diseño.
Expediente Técnico de Obra: El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.
Ficha Técnica: Documento estándar mediante el cual se uniformiza la identificación y descripción de un bien o servicio común, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad.
Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.
Gastos Generales Fijos: Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.
Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.
Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.
Homogeneización: Es el proceso mediante el cual, al interior de las entidades, se definen las características o prestaciones de los requerimientos a contratar, sobre la base del análisis de sus propias necesidades y, los bienes y servicios ofertados en el mercado.
Hitos: Son puntos de referencia que marcan eventos importantes en la ejecución de un proyecto y que sirven para supervisar su avance.
Liquidación de contrato: cálculo técnico efectuado, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico.
Lote: Conjunto de bienes del mismo tipo.
Mayor metrado: Es el incremento del metrado de una partida prevista en el presupuesto de obra, indispensable para alcanzar la finalidad del proyecto, resultante del replanteo y cuantificación real respecto de lo considerado en el expediente técnico de obra y que no proviene de una modificación del diseño de ingeniería.
Metrado: Es el cálculo o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad de medida establecida.
Mora: El retraso parcial o total, continuado y acumulativo en el cumplimiento de prestaciones consistentes en la entrega de bienes, servicios en general, consultorías o ejecución de obras sujetos a cronograma y calendarios contenidos en los documentos del procedimiento de selección y/o contratos.
Obra: Construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos120.
Operación asistida: Operación por el contratista de una obra ejecutada bajo la modalidad de llave en mano, que puede incluir, además, el mantenimiento, reparación, capacitación, entre otros aspectos, en atención y cumplimiento a los términos de referencia y condiciones establecidas en el contrato. Esta operación asistida implica la puesta en marcha de la instalación construida, así como la transferencia de tecnologías, conocimientos, procesos, entrenamiento del personal, entre otros, hasta que la Entidad toma el control definitivo de las instalaciones.
Organismos Internacionales: Es toda organización instituida por dos o más Estados soberanos mediante un tratado u otro instrumento regido por el derecho internacional público, que se encuentra dotada de personalidad jurídica internacional propia y que se encuentra debidamente acreditada en el Perú, a través del sector competente. Además de los Estados, los Organismos Internacionales pueden contar entre sus miembros con otras entidades públicas.
Paquete: Conjunto de bienes, servicios en general o consultorías distintas pero vinculados entre sí, o de obras de naturaleza similar.
Participante: Proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección.
Partida: Cada una de las partes que conforman el presupuesto de una obra y precio unitario.
Postor: La persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta.
Prestación: La ejecución de la obra, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la entrega del bien cuya contratación se regula en la Ley y en el Reglamento.
Prestación adicional de obra: Aquella no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional.
Prestación adicional de supervisión de obra: Aquella no considerada en el contrato original, que resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la finalidad de la contratación, que puede provenir de: i) deficiencias u omisiones en los términos de referencia de supervisión de obra;
ii) prestaciones adicionales de obra; y, iii) variaciones en el plazo de obra o en el ritmo de trabajo de obra distintas a las prestaciones adicionales de obra.
Presupuesto adicional de obra: Es la valoración económica de la prestación adicional de una obra.
Presupuesto de Obra: Es el valor económico de la obra estructurado por partidas con sus respectivos metrados, análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos.
Prestación nueva de obra: La no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original, cuya realización no es indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta principal de la obra. Estas prestaciones se ejecutan mediante un nuevo contrato, para lo cual se aplican los procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento.
Procedimiento de selección: Es un procedimiento de naturaleza administrativa que comprende un conjunto de actos de gestión administrativa que se desarrollan con la finalidad de seleccionar a un proveedor con el cual, previo cumplimiento de determinados requisitos, la Entidad formaliza un contrato para abastecerse de bienes, servicios en general, consultorías o para la ejecución de obras121.
Proforma de contrato: El proyecto del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro y que forma parte de las bases.
Programa de ejecución de obra: Es la secuencia lógica de actividades constructivas que se realizan en un determinado plazo de ejecución; la cual comprende solo las partidas del presupuesto del expediente técnico, así como las vinculaciones que pudieran presentarse. El programa de ejecución de obra se elabora aplicando el método CPM y es la base para la elaboración del calendario de avance de obra valorizado.
Proveedor: La persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios en general, consultoría en general, consultoría de obra o ejecuta obras.
Proyectista: Consultor de obra que ha elaborado el expediente técnico de obra.
Requerimiento: Solicitud del bien, servicio en general, consultoría u obra formulada por el área usuaria de la Entidad que comprende las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el Expediente Técnico de Obra, respectivamente, así como los requisitos de calificación que corresponda según el objeto de la contratación.
Requisitos de la Entidad: Documento elaborado por la Entidad para contratar la ejecución de obras que incluyen la elaboración del expediente técnico, en el que se describe el propósito para el cual la obra se ejecuta y se especifica, entre otras cosas, el de alcances de la obra, criterios técnicos, criterios para las pruebas de aceptación y de desempeño, criterios para la evaluación del diseño de las obras, partidas con sumas provisionales.
Ruta Crítica del Programa de Ejecución de Obra: Es la secuencia programada de las partidas de una obra cuya variación afecta el plazo total de ejecución de la obra.
Servicio: Actividad o labor que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines. Los servicios pueden clasificarse en servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra. La mención a consultoría se entiende que alude a consultoría en general y consultoría de obras.
Servicio en general: Cualquier servicio que puede estar sujeto a resultados para considerar terminadas sus prestaciones.
Subcontratista Especializado: Es una persona natural o jurídica especializada en diseño, supervisión o actividades constructivas que contribuye con su experiencia a que el postor en los contratos de diseño y construcción cumpla con los requisitos de calificación.
Suministro: La entrega periódica de bienes requeridos por una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de funciones y fines.
Términos de Referencia: Descripción de las características técnicas y las condiciones en que se ejecuta la contratación de servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra. En el caso de consultoría, la descripción además incluye los objetivos, las metas o resultados y la extensión del trabajo que se encomienda (actividades), así como si la Entidad debe suministrar información básica, con el objeto de facilitar a los proveedores de consultoría la preparación de sus ofertas.
Trabajo similar: Trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría.
Tramo: Parte de una obra que tiene utilidad por sí misma.
Valorización de una obra: Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un período determinado.
ANEXO Nº 2122
CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD DEL OSCE
I. CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
1. Certificación de los servidores del órgano encargado de las contrataciones de las Entidades.
1.1. El procedimiento de certificación de los servidores del órgano encargado de las contrataciones de las Entidades se encuentra previsto en el numeral 5.3 del artículo 5 del Reglamento. Los servidores deben cumplir las condiciones y requisitos previstos a continuación.
1.2. Las condiciones para lograr la certificación por parte del OSCE son las siguientes:
a) Obtener en el examen de certificación, el puntaje mínimo establecido para cada nivel de la siguiente manera:
a.1) Nivel 1 Básico, mínimo 30 puntos
a.2) Nivel 2 Intermedio, mínimo 43 puntos
a.3) Nivel 3 Avanzado, mínimo 58 puntos.
b) Contar con formación académica, experiencia general y experiencia específica:
b.1) Nivel 1 Básico: Ser egresado de educación superior técnica o universitaria y contar con un mínimo de 3 años de experiencia general y 1 año de experiencia específica en logística pública y/o privada.
b.2) Nivel 2 Intermedio: Contar con título profesional técnico o Bachiller Universitario y con un mínimo de 5 años de experiencia general, de los cuales por lo menos 2 años son de experiencia relacionada a contrataciones públicas.
b.3) Nivel 3 Avanzado: Contar con título profesional técnico o Bachiller Universitario y con un mínimo de 7 años de experiencia general, de los cuales por lo menos 4 años son de experiencia relacionada a contrataciones públicas.
1.3. Los profesionales y técnicos que requieran ser certificados inician el procedimiento administrativo de certificación a través del Sistema Informático de Certificación de Acuerdo a Niveles (SICAN) presentando los siguientes requisitos:
a) Solicitud, según formulario aprobado
b) Formación académica
b.1) Nivel 1 Básico: Documento escaneado de la constancia de egresado de educación superior técnica o universitaria.
b.2) Niveles 2 Intermedio y 3 Avanzado: Documento escaneado del grado de Bachiller o título profesional técnico. En caso el grado académico o título universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, no se requiere su presentación.
c) Experiencia
c.1) Documento escaneado de la resolución de nombramiento o designación en el cargo o puesto y resolución de cese, en caso no continúe en el ejercicio del cargo o puesto, en caso de no contar con resolución de cese y de existir continuidad, documento escaneado de la última boleta de pago, o documento escaneado emitido por el área de recursos humanos o el que haga sus veces, que dé cuenta de la continuidad del servicio, o
c.2) Documento escaneado del contrato de locación u orden de servicio, acompañado de su respectiva conformidad, o
c.3) Documento escaneado del Contrato Administrativo de Servicios - CAS o última adenda, acompañada de la última boleta de pago, o
c.4) Documento escaneado de la conformidad del servicio o constancia de prestación emitida por el órgano encargado de las contrataciones o funcionario autorizado de la Entidad, o
c.5) Documento escaneado de la constancia o certificado de trabajo emitido por el área de recursos humanos o el que haga sus veces o funcionario competente, o
c.6) Documento escaneado de la hoja de servicios o registro académico laboral, en el caso de personal de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú, u
c.7) Otra documentación escaneada que acredite de manera fehaciente la experiencia en una entidad pública o privada.
2. Inscripción y reinscripción en el RNP
2.1. Son condiciones para la inscripción en el RNP las siguientes:
2.1.1. Inscripción con la condición de activo y domicilio habido, en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SUNAT de la persona natural nacional y extranjera domiciliada, la persona jurídica nacional y las sucursales de personas jurídicas extranjeras. Los nombres, denominación o razón social y el domicilio fiscal son los que figuran actualizados en la SUNAT.
La condición antes descrita no requiere ser cumplida por persona natural o jurídica extranjera no domiciliada en el Perú.
2.1.2. Optar, en el caso de personas jurídicas extranjeras, por inscribirse en el RNP como:
a) Domiciliada (Sucursal): Persona jurídica extranjera que ha constituido una sucursal en el Perú, inscrita en SUNARP. La sucursal cuenta con representante legal inscrito ante SUNARP; o
b) No Domiciliada (Principal o Matriz): Persona jurídica extranjera que no ha constituido sucursal en el Perú. Para la persona jurídica extranjera no domiciliada se considera como domicilio el declarado en el formulario.
El representante legal del proveedor extranjero cuenta con la facultad de representarlo en procedimientos administrativos ante entidades públicas, debidamente inscrita en SUNARP.
2.1.3. Que las personas naturales o jurídicas no se encuentren con sanción vigente de inhabilitación ni tengan suspendido su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado. De encontrarse en alguna de tales situaciones, no pueden acceder a la inscripción, reinscripción, aumento de capacidad máxima de contratación y ampliación de categorías en ninguno de los registros del RNP.
2.1.4. Además del cumplimiento de las condiciones antes descritas, los proveedores cumplen, en cada caso, las siguientes:
2.1.4.1. Proveedores de Bienes y Servicios.
a) Encontrarse la persona natural nacional y extranjera en pleno ejercicio de sus derechos civiles y, en el caso de persona natural y jurídica extranjera que actúe con apoderado, que cuente con facultades de representación en procedimientos administrativos ante entidades públicas, inscritas en Registros Públicos del Perú.
b) En el caso de la persona jurídica nacional:
b.1) Estar constituida conforme a la Ley aplicable.
b.2) El objeto social, los fines y/o actividades correspondan a la provisión de bienes y/o servicios, según sea el caso, y estar inscritos en la SUNARP.
b.3) Contar con información actualizada inscrita en la SUNARP de acuerdo a la forma societaria o modalidad empresarial adoptada por la persona jurídica.
b.4) Contar con representante legal inscrito en la SUNARP, con facultades de representación en procedimientos administrativos ante entidades públicas.
c) En el caso de la persona jurídica extranjera domiciliada y no domiciliada:
c.1) Estar constituidas conforme a la ley de su país de origen.
c.2) El objeto social, los fines y/o actividades correspondan a la provisión de bienes y/o servicios, según el caso, y estar inscritos ante la autoridad competente en su lugar de constitución. En el caso de personas jurídicas extranjeras domiciliadas se considera la información de la matriz.
c.3) Contar con información actualizada de la matriz, inscrita en la autoridad competente en su lugar de constitución, respecto de la fecha de constitución, capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones o participaciones, valor nominal, objeto social, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración y del representante legal, y fecha de adquisición de la condición de socio, participacionista o titular, según corresponda.
2.1.4.2. Ejecutores de obras y consultores de obras
a) Capacidad legal
a.1) Que, la persona natural se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
a.2) Que, la persona natural se encuentre inscrita en el Colegio de Ingenieros del Perú y/o Colegio de Arquitectos del Perú (Consejos Nacionales respectivos), según corresponda.
a.3) En el caso de la persona jurídica nacional:
a.3.1) Ser persona jurídica con fines de lucro constituida como sociedad al amparo de la Ley General de Sociedades y normas complementarias, o como empresa individual de responsabilidad limitada. El objeto social corresponde a la ejecución de obras y/o consultoría de obras, y estar inscrito en la SUNARP.
a.3.2) Contar con información actualizada inscrita en la SUNARP de acuerdo a la forma societaria o modalidad empresarial adoptada por la persona jurídica.
a.4) En el caso de la persona jurídica extranjera con fines de lucro:
a.4.1) Estar constituida conforme a la ley de su país de origen.
a.4.2) Que el objeto social corresponda a la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según el caso, y estar inscrito ante la autoridad competente en su lugar de constitución.
a.4.3) Que la persona jurídica extranjera acredite la información de la matriz respecto de la fecha de constitución, capital social suscrito y pagado, número total de acciones o participaciones, valor nominal, objeto social, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, representante legal y fecha de adquisición de la condición de socio, participacionista o titular.
b) Solvencia económica.-
b.1) El ejecutor de obras persona natural y jurídica, así como el consultor de obras persona jurídica debe:
b.1.1) Contar con calificación (0) Normal, según el último reporte de la Central de Riesgos de la SBS o no encontrarse reportado a dicha Central de Riesgos.
b.1.2) Obtener el resultado solvente en la evaluación de los ratios de medición de solvencia económica respecto a su información financiera.
b.1.3) Contar con solvencia patrimonial que evidencie el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto.
c) Capacidad técnica
Contar con experiencia como consultor de obras o ejecutor de obras, según corresponda. No son considerados como experiencia aquellos contratos suscritos contraviniendo la Ley y el Reglamento, bajo responsabilidad del proveedor.
En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de consultoría de obra es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público, la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia.
En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de ejecución de obra es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Licitación Pública, la que se mide desde la fecha de recepción de la obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia.
Las personas naturales que se inscriban como ejecutores de obras o consultores de obras, tienen alguna de las profesiones previstas en la Directiva que emita el OSCE.
2.2. Aquellos proveedores que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1341 no hubieren contado con inscripción vigente en el RNP, pueden reinscribirse para contar con vigencia indeterminada en dicho registro si:
2.2.1 Cumplen las condiciones y siguen el procedimiento previsto para la inscripción de proveedores de bienes y servicios.
2.2.2 Cumplen las condiciones y siguen el procedimiento y requisitos previstos para la inscripción de Consultores de Obras, salvo en lo concerniente a la asignación de Categoría, en cuyo caso cumplen los requisitos del procedimiento de Ampliación de Categoría de Consultores de Obras.
2.2.3 Cumplen las condiciones y siguen el procedimiento y requisitos previstos para la inscripción de Ejecutores de Obras, salvo en lo concerniente a la asignación de Capacidad Máxima de Contratación, en cuyo caso cumplen los requisitos del procedimiento de Aumento de Capacidad Máxima de Contratación.
2.3. En el caso de la reinscripción de Consultores de Obra y Ejecutores de Obras, se revalúa la categoría de las especialidades o se realiza el recálculo de su capacidad máxima de contratación, según corresponda.
2.4. Los documentos provenientes del extranjero son expedidos por autoridad, institución o persona competente en su lugar de constitución y cuentan con las legalizaciones de las Oficinas Consulares y del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú o con Apostilla en el caso de países integrantes del Convenio de la Haya. Las legalizaciones o la Apostilla constan en el documento en idioma original y no en la traducción.
Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción simple con los nombres y apellidos del traductor.
2.5. Son requisitos para la inscripción o reinscripción en el RNP, los siguientes:
2.5.1 Proveedores de bienes y servicios.
a) Procedimiento de inscripción o reinscripción de proveedores de bienes y servicios, persona natural extranjera no domiciliada con representante legal o apoderado en el Perú
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
b) Procedimiento de inscripción o reinscripción de proveedores de bienes y servicios, persona jurídica extranjera no domiciliada con representante legal o apoderado en el Perú
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia de la escritura pública inscrita en Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen o copia del documento oficial emitido por la autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, que acredite que su objeto social, fines y/o actividades correspondan a la provisión de bienes y/o servicios.
c) Procedimiento de inscripción o reinscripción de persona natural y jurídica extranjera no domiciliada sin representante legal o apoderado en el Perú para la provisión de bienes sofisticados y/o servicios especializados.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Documento firmado por el Titular de la Entidad que designa al funcionario o servidor público responsable del procedimiento.
4. Adicionalmente las personas jurídicas presentan copia de la escritura pública inscrita en Registros Públicos o autoridad competente en su país de origen o copia del documento oficial emitido por la autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, que acredite que su objeto social, fines y/o actividades correspondan a la provisión de bienes y/o servicios.
d) Procedimiento de inscripción o reinscripción de proveedores de bienes y servicios, personas naturales, nacionales o extranjeras domiciliadas en el Perú
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
e) Procedimiento de inscripción o reinscripción de proveedores de bienes y servicios, personas jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el Perú
1. Número de recibo y fecha del pago se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
2.5.2 Consultores de obras.
a) Procedimiento de inscripción de consultores de obras, persona natural nacional.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia del documento expedido por el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, cuando no se visualice la fecha de incorporación, profesión y especialidad en la página web de los referidos colegios profesionales.
4. El consultor de obra podrá acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el extranjero y/o en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado según lo siguiente:
En caso de consultoría de obras culminadas en el extranjero:
- Copia del contrato de consultoría de obras.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
En caso de consultoría de obras culminadas en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio deberá hacer dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada. - Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra.
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
b) Procedimiento de inscripción de consultores de obras, persona natural extranjera
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia del documento expedido por el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, cuando no se visualice la fecha de incorporación, profesión y especialidad en la página web de los referidos colegios profesionales.
4. El consultor de obra podrá acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el extranjero y/o en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado según lo siguiente:
En caso de consultoría de obras culminadas en el extranjero:
- Copia del contrato de consultoría de obras
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada. En caso de consultoría de obras culminadas en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio deberá hacer dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
- Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra.
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
c) Procedimiento de inscripción de consultores de obras, persona jurídica nacional.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. La persona jurídica que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en Registros Públicos su distribución accionaria, presenta copia del libro de matrícula de acciones y copia de la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o copia de la escritura pública o copia del acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda, en la cual figuren sus socios, así como el número de acciones que le corresponde a cada uno de ellos y su fecha de ingreso.
4. Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta copia del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o copia del documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
5. Copia de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la constancia de presentación respectiva; o en su defecto, copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico, conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas; o consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales cuando se acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT y cuente con más de seis (6) meses de actividades económicas.
Cuando la calificación reportada a la Central de Riesgos de la SBS sea distinta a la “Normal (0)”, deberá consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, así como la copia del comprobante de pago, constancia de cuotas no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos u otro documento que corresponda, para acreditar mejora sobre la(s) deuda(s) reportada(s).
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
6. El consultor de obra podrá acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el extranjero y/o en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado según lo siguiente:
En caso de consultoría de obras culminadas en el extranjero:
- Copia del contrato de consultoría de obras
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
En caso de consultoría de obras culminadas en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio deberá hacer dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
- Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra.
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
d) Procedimiento de inscripción de consultores de obras, persona jurídica extranjera.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia de documento oficial emitido por autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, según sea el caso, que acredite la información actualizada declarada en el formulario oficial respecto de la conformación jurídica de la matriz, o, en su defecto, copia de la escritura pública, donde conste su inscripción ante entidad similar a Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen. Cuando en dichos documentos no figure la distribución de acciones y/o la fecha de ingreso de los socios, presenta copia del documento similar al libro de matrícula de acciones y copia de su hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o copia de la escritura pública o copia del acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda. Excepcionalmente, cuando el país de origen no expida los instrumentos antes mencionados, puede presentar copia del documento emitido por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
4. Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta copia del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
5. Copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico; o en su defecto, copia de los Estados Financieros Auditados consolidados en los que se pueda evidenciar de forma individual la información financiera de la empresa que solicita su inscripción; en ambos casos, debe contener como mínimo la copia del Dictamen de auditor independiente, y las copias del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas.
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el “total pasivo” o el “total pasivo corriente”, respectivamente, debidamente firmados por el órgano de administración de la matriz.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe presentar la copia de los Estados Financieros Situacionales conteniendo como mínimo el Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas, debidamente firmados por el órgano de administración de la matriz, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y
el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
6. El consultor de obra podrá acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el extranjero y/o en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado según lo siguiente:
En caso de consultoría de obras culminadas en el extranjero:
- Copia del contrato de consultoría de obras
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
En caso de consultoría de obras culminadas en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio deberá hacer dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
- Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra.
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
e) Procedimiento de reinscripción de consultores de obras, persona natural nacional
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia del documento expedido por el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, cuando no se visualice la fecha de incorporación, profesión y especialidad en la página web de los referidos colegios profesionales.
4. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Consultoría de obras culminadas en el Perú.
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y el monto total de obra (solo el componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio realiza dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
- Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra.
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
* Consultoría de obras culminadas en el extranjero.
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
f) Procedimiento de reinscripción de consultores de obras, persona natural extranjera
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia del documento expedido por el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, cuando no se visualice la fecha de incorporación, profesión y especialidad en la página web de los referidos colegios profesionales.
4. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Consultoría de obras culminadas en el Perú.
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y el monto total de obra (solo el componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio realiza dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
- Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra.
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
* Consultoría de obras culminadas en el extranjero.
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
g) Procedimiento de reinscripción de consultores de obras, persona jurídica nacional.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. La persona jurídica que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en Registros Públicos su distribución accionaria presenta copia del libro de matrícula de acciones y copia de la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o copia de la escritura pública o copia del acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda, en la cual figuren sus socios, así como el número de acciones que le corresponde a cada uno de ellos y su fecha de ingreso.
4. Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta copia del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o copia del documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
5. Copia de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la constancia de presentación respectiva; o en su defecto, copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico, conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas; o consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales cuando se acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT y cuente con más de seis (6) meses de actividades económicas.
Cuando la calificación reportada a la Central de Riesgos de la SBS y AFP sea distinta a la “Normal (0)”, deberá consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, así como la copia del comprobante de pago, constancia de cuotas no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos u otro documento que corresponda, para acreditar mejora sobre la(s) deuda(s) reportada(s).
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
6. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Consultoría de obras culminadas en el Perú.
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y el monto total de obra (solo el componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio realiza dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
- Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra,
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
* Consultoría de obras culminadas en el extranjero.
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
h) Procedimiento de reinscripción de consultores de obras, persona jurídica extranjera.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia de documento oficial emitido por autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, según sea el caso, que acredite la información actualizada declarada en el formulario oficial respecto de la conformación jurídica de la matriz, o, en su defecto, copia de la escritura pública, donde conste su inscripción ante entidad similar a Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen. Cuando en dichos documentos no figure la distribución de acciones y/o la fecha de ingreso de los socios, presenta copia del documento similar al libro de matrícula de acciones y copia de su hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o copia de la escritura pública o copia del acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda. Excepcionalmente, cuando el país de origen no expida los instrumentos antes mencionados, puede presentar copia del documento emitido por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
4. Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta copia del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
5. Copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico; o en su defecto, copia de los Estados Financieros Auditados consolidados en los que se pueda evidenciar de forma individual la información financiera de la empresa que solicita su inscripción; en ambos casos, debe contener como mínimo la copia del Dictamen de auditor independiente, y las copias del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas.
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el “total pasivo” o el “total pasivo corriente”, respectivamente, debidamente firmados por el órgano de administración de la matriz.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe presentar la copia de los Estados Financieros Situacionales conteniendo como mínimo el Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas, debidamente firmados por el órgano de administración de la matriz, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
6. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Consultoría de obras culminadas en el Perú.
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y el monto total de obra (solo el componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio realiza dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
- Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra,
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
* Consultoría de obras culminadas en el extranjero
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
2.5.3 Ejecutores de obras.
a) Procedimiento de inscripción de ejecutores de obras, persona natural nacional
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia del documento expedido por el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, cuando no se visualice la fecha de incorporación, profesión y especialidad en la página web de los referidos colegios profesionales.
4. Copia de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la constancia de presentación respectiva; o en su defecto, la copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico, conteniendo como mínimo copia del Dictamen de auditor independiente; y las copias del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas; o consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, cuando acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT y cuente con más de seis (6) meses de actividades económicas. En caso cuente con menos de seis (6) meses de actividades económicas debe acreditar su capital con copia del Libro Contable que corresponda, en el que se muestre el registro de la cuenta Capital.
Cuando la calificación reportada a la Central de Riesgos de la SBS sea distinta a la “Normal (0)”, deberá consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, así como la copia del comprobante de pago, constancia de cuotas no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos u otro documento que corresponda, para acreditar mejora sobre la(s) deuda(s) reportada(s).
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
5. El ejecutor de obra podrá acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el extranjero y/o en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado según lo siguiente:
En caso de ejecución de obras culminadas en el extranjero:
- Copia del contrato de ejecución de obra
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio; porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto y monto del contrato; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
En caso de ejecución de obras culminadas en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
- Copia del contrato de ejecución de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
b) Procedimiento de inscripción de ejecutores de obras, persona natural extranjera.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia del documento expedido por el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, cuando no se visualice la fecha de incorporación, profesión y especialidad en la página web de los referidos colegios profesionales.
4. Copia de los Estados Financieros Auditados individuales del Último Ejercicio económico de la persona que solicita su inscripción conteniendo como mínimo la copia del Dictamen de auditor independiente, y las copias del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas.
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el “total pasivo” o el “total pasivo corriente”, respectivamente, debidamente firmados.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe presentar copia de los Estados Financieros Situacionales conteniendo como mínimo el Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas, debidamente firmados a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
5. El ejecutor de obra podrá acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el extranjero y/o en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado según lo siguiente:
En caso de ejecución de obras culminadas en el extranjero:
- Copia del contrato de ejecución de obra
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio; porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto y monto del contrato; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
En caso de ejecución de obras culminadas en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
- Copia del contrato de ejecución de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
c) Procedimiento de inscripción de ejecutores de obras, persona jurídica nacional.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. La persona jurídica que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en Registros Públicos su distribución accionaria presenta copia del libro de matrícula de acciones y copia de la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro de apertura o copia de la escritura pública o copia del acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda, en la cual figuren sus socios, así como el número de acciones que le corresponde a cada uno de ellos y su fecha de ingreso.
4. Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta copia del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o copia del documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
5. Copia de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la Constancia de Presentación respectiva; o en su defecto, copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico, conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas; o consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales cuando se acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT y cuente con más de seis (6) meses de actividades económicas.
Cuando la calificación reportada a la Central de Riesgos de la SBS sea distinta a la “Normal (0)”, deberá consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, así como la copia del comprobante de pago, constancia de cuotas no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos u otro documento que corresponda, para acreditar mejora sobre la(s) deuda(s) reportada(s).
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
6. El ejecutor de obra podrá acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el extranjero y/o en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado según lo siguiente:
En caso de ejecución de obras culminadas en el extranjero:
- Copia del contrato de ejecución de obra
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio; porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto y monto del contrato; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
En caso de ejecución de obras culminadas en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
- Copia del contrato de ejecución de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
d) Procedimiento de inscripción de ejecutores de obras, persona jurídica extranjera.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia de documento oficial emitido por autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, según sea el caso, que acredite la información actualizada declarada en el formulario oficial respecto de la conformación jurídica de la matriz, o, en su defecto, copia de la escritura pública, donde conste su inscripción ante entidad similar a Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen. Cuando en dichos documentos no figure la distribución de acciones y/o la fecha de ingreso de los socios, presenta copia del documento similar al libro de matrícula de acciones y copia de la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o copia de la escritura pública o copia del acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda. Excepcionalmente, cuando el país de origen no expida los instrumentos antes mencionados, puede presentar copia del documento emitido por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
4. Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta copia del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
5. Copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico; o en su defecto, copia de los Estados Financieros Auditados consolidados en los que se pueda evidenciar de forma individual la información financiera de la empresa que solicita su inscripción; en ambos casos, debe contener como mínimo la copia del Dictamen de auditor independiente, y las copias del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas.
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el “total pasivo” o el “total pasivo corriente”, respectivamente, debidamente firmados por el órgano de administración de la matriz.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el Proveedor debe presentar la copia de los Estados Financieros Situacionales conteniendo como mínimo el Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas, debidamente firmados por el órgano de administración de la matriz, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
6. El ejecutor de obra podrá acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el extranjero y/o en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado según lo siguiente:
En caso de ejecución de obras culminadas en el extranjero:
- Copia del contrato de ejecución de obra
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio; porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto y monto del contrato; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
En caso de ejecución de obras culminadas en el Perú fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
- Copia del contrato de ejecución de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
e) Procedimiento de reinscripción de ejecutores de obras, persona natural nacional.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia del documento expedido por el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, cuando no se visualice la fecha de incorporación, profesión y especialidad en la página web de los referidos colegios profesionales.
4. Copia de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la constancia de presentación respectiva; o en su defecto, la copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico, conteniendo como mínimo copia del Dictamen de auditor independiente; y las copias del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas; o consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, cuando acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT y cuente con más de seis (6) meses de actividades económicas. En caso cuente con menos de seis (6) meses de actividades económicas debe acreditar su capital con copia del Libro Contable que corresponda, en el que se muestre el registro de la cuenta Capital.
Cuando la calificación reportada a la Central de Riesgos de la SBS y AFP sea distinta a la “Normal (0)”, deberá consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, así como la copia del comprobante de pago, constancia de cuotas no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos u otro documento que corresponda, para acreditar mejora sobre la(s) deuda(s) reportada(s).
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
5. Acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Ejecución de obras culminadas en el Perú.
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre y RUC del contratista, nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y descripción de obligaciones de ser el caso; nombre del supervisor de obra, lugar de ubicación de la obra, objeto del contrato de obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de obra, días de ampliación de plazo otorgado, si los hubiera, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, fecha de liquidación de obra; número de adicionales de obra, número de arbitrajes, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales de obra, monto de los deductivos de obra si los hubieran; y monto total de la obra (solo del componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Copia del contrato de ejecución de obras.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que contenga la siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
* Ejecución de obras culminadas en el extranjero.
- Copia del contrato de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de participación en consorcio de ser el caso; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra y monto final de obra (solo el componente de obra).
* Subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Copia del contrato de ejecución de obra. En caso dicho documento se encuentre registrado en el SEACE, basta precisar en la solicitud el número de contrato, nomenclatura del procedimiento de selección y el nombre de la entidad contratante.
- Copia de la autorización de la Entidad Contratante para la celebración del subcontrato.
- Copia del subcontrato.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratista principal, que indique: entidad contratante, procedimiento de selección, subcontratista;
supervisor de obra, ubicación de la obra, objeto del subcontrato de obra, fecha de suscripción del subcontrato, monto del subcontrato, plazo de ejecución del subcontrato de obra, días de ampliación de plazo otorgado, fecha de culminación del subcontrato de obra, fecha de recepción del subcontrato de obra, fecha de liquidación del subcontrato de obra, número de adicionales del subcontrato de obra, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales del subcontrato de obra, monto de los deductivos del subcontrato de obra, y monto total del subcontrato de obra.
- Copia de las facturas emitidas.
f) Procedimiento de reinscripción de ejecutores de obras, persona natural extranjera.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia del documento expedido por el Colegio Profesional de Arquitectos o de Ingenieros, cuando no se visualice la fecha de incorporación, profesión y especialidad en la página web de los referidos colegios profesionales.
4. Copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico de la persona que solicita su inscripción conteniendo como mínimo la copia del Dictamen de auditor independiente, y las copias del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas.
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el “total pasivo” o el “total pasivo corriente”, respectivamente, debidamente firmados.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe presentar copia de los Estados Financieros Situacionales conteniendo como mínimo el Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas, debidamente firmados a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
5. Acreditar experiencia en ejecución de obras culminada en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Ejecución de obras culminadas en el Perú.
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre y RUC del contratista, nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y descripción de obligaciones de ser el caso; nombre del supervisor de obra, lugar de ubicación de
la obra, objeto del contrato de obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de obra, días de ampliación de plazo otorgado, si los hubiera, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, fecha de liquidación de obra; número de adicionales de obra, número de arbitrajes, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales de obra, monto de los deductivos de obra si los hubieran; y monto total de la obra (solo del componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Copia del contrato de ejecución de obras.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que contenga la siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
* Ejecución de obras culminadas en el extranjero
- Copia del contrato de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de participación en consorcio de ser el caso; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra y monto final de obra (solo el componente de obra).
* Subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de ejecución de obra. En caso dicho documento se encuentre registrado en el SEACE, basta precisar en la solicitud el número de contrato, nomenclatura del procedimiento de selección y el nombre de la entidad contratante.
- Copia de la autorización de la Entidad Contratante para la celebración del subcontrato.
- Copia del subcontrato.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratista principal, el cual indique: entidad contratante, procedimiento de selección, subcontratista; supervisor de obra, ubicación de la obra, objeto del subcontrato de obra, fecha de suscripción del subcontrato, monto del subcontrato, plazo de ejecución del subcontrato de obra, días de ampliación de plazo otorgado, fecha de culminación del subcontrato de obra, fecha de recepción del subcontrato de obra, fecha de liquidación del subcontrato de obra, número de adicionales del subcontrato de obra, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales del subcontrato de obra, monto de los deductivos del subcontrato de obra, y monto total del subcontrato de obra.
- Copia de las facturas emitidas.
g) Procedimiento de reinscripción de ejecutores de obras, persona jurídica nacional
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. La persona jurídica que por su tipo societario no se encuentre obligada a inscribir en Registros Públicos su distribución accionaria presenta copia del libro de matrícula de acciones y copia de la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o copia de la escritura pública o copia del acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda, en la cual figuren sus socios, así como el número de acciones que le corresponde a cada uno de ellos y su fecha de ingreso.
4. Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta copia del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o copia del documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
5. Copia de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la constancia de presentación respectiva; o en su defecto, copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico, conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas; o consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales cuando se acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT y cuente con más de seis (6) meses de actividades económicas.
Cuando la calificación reportada a la Central de Riesgos de la SBS sea distinta a la “Normal (0)”, deberá consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, así como la copia del comprobante de pago, constancia de cuotas no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos u otro documento que corresponda, para acreditar mejora sobre la(s) deuda(s) reportada(s).
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe consignar en el formulario electrónico los Estados Financieros Situacionales, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.6. Acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Ejecución de obras culminadas en el Perú
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado:
Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre y RUC del contratista, nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y descripción de obligaciones de ser el caso; nombre del supervisor de obra, lugar de ubicación de la obra, objeto del contrato de obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de obra, días de ampliación de plazo otorgado, si los hubiera, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, fecha de liquidación de obra; número de adicionales de obra, número de arbitrajes, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales de obra, monto de los deductivos de obra si los hubieran; y monto total de la obra (solo del componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de ejecución de obras.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que contenga la siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
* Ejecución de obras culminadas en el extranjero
- Copia del contrato de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que indique el nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de participación en consorcio de ser el caso; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra y monto final de obra (solo el componente de obra).
* Subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de ejecución de obra. En caso dicho documento se encuentre registrado en el SEACE, basta precisar en la solicitud el número de contrato, nomenclatura del procedimiento de selección y el nombre de la entidad contratante.
- Copia de la autorización de la Entidad Contratante para la celebración del subcontrato.
- Copia del subcontrato.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratista principal, que indique: entidad contratante, procedimiento de selección, subcontratista;
supervisor de obra, ubicación de la obra, objeto del subcontrato de obra, fecha de suscripción del subcontrato, monto del subcontrato, plazo de ejecución del subcontrato de obra, días de ampliación de plazo otorgado, fecha de culminación del subcontrato de obra, fecha de recepción del subcontrato de obra, fecha de liquidación del subcontrato de obra, número de adicionales del subcontrato de obra, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales del subcontrato de obra, monto de los deductivos del subcontrato de obra, y monto total del subcontrato de obra.
- Copia de las facturas emitidas.
h) Procedimiento de reinscripción de ejecutores de obras, persona jurídica extranjera.
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Copia de documento oficial emitido por autoridad registral, institución o autoridad competente en su país de origen, según sea el caso, que acredite la información actualizada declarada en el formulario oficial respecto de la conformación jurídica de la matriz, o, en su defecto, copia de la escritura pública, donde conste su inscripción ante entidad similar a Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen. Cuando en dichos documentos no figure la distribución de acciones y/o la fecha de ingreso de los socios, presenta copia del documento similar al libro de matrícula de acciones y copia de la hoja donde conste la legalización de la apertura del libro o copia de la escritura pública o copia del acta de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda. Excepcionalmente, cuando el país de origen no expida los instrumentos antes mencionados, puede presentar copia del documento emitido por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
4. Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y distribución de acciones, presenta copia del certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores) o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
5. Copia de los Estados Financieros Auditados individuales del último ejercicio económico; o en su defecto, copia de los Estados Financieros Auditados consolidados en los que se pueda evidenciar de forma individual la información financiera de la empresa que solicita su inscripción; en ambos casos, debe contener como mínimo la copia del Dictamen de auditor independiente, y las copias del Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas.
En caso no cumpla con la condición de solvencia, respecto a los ratios de “endeudamiento” y/o “liquidez” corriente, debe presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el “total pasivo” o el “total pasivo corriente”, respectivamente, debidamente firmados por el órgano de administración de la matriz.
En caso de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor debe presentar la copia de los Estados Financieros Situacionales conteniendo como mínimo el Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas, debidamente firmados por el órgano de administración de la matriz, a fin de demostrar haber restablecido el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP.
6. Acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Ejecución de obras culminadas en el Perú.
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre y RUC del contratista, nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y descripción de obligaciones de ser el caso; nombre del supervisor de obra, lugar de ubicación de la obra, objeto del contrato de obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de obra, días de ampliación de plazo otorgado, si los hubiera, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, fecha de liquidación de obra; número de adicionales de obra, número de arbitrajes, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales de obra, monto de los deductivos de obra si los hubieran; y monto total de la obra (solo del componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de ejecución de obras.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que contenga la siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
* Ejecución de obras culminadas en el extranjero
- Copia del contrato de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de participación en consorcio de ser el caso; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra y monto final de obra (solo el componente de obra).
* Subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Copia del contrato de ejecución de obra. En caso dicho documento se encuentre registrado en el SEACE, basta precisar en la solicitud el número de contrato, nomenclatura del procedimiento de selección y el nombre de la entidad contratante.
- Copia de la autorización de la Entidad Contratante para la celebración del subcontrato.
- Copia del subcontrato.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratista principal, el cual indique: entidad contratante, procedimiento de selección, subcontratista; supervisor de obra, ubicación de la obra, objeto del subcontrato de obra, fecha de suscripción del subcontrato, monto del subcontrato, plazo de ejecución del subcontrato de obra, días de ampliación de plazo otorgado, fecha de culminación del subcontrato de obra, fecha de recepción del subcontrato de obra, fecha de liquidación del subcontrato de obra, número de adicionales del subcontrato de obra, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales del subcontrato de obra, monto de los deductivos del subcontrato de obra, y monto total del subcontrato de obra.
- Copia de las facturas emitidas.
3. Ampliación de Categorías para Consultores de Obras.
3.1. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría:
a) Contar con inscripción vigente en el RNP como consultor de obras.
b) Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP.
c) Contar con obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro de experiencia.
d) La antigüedad requerida respecto de los trabajos de consultoría de obra, es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público, la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia.
3.2. Los documentos provenientes del extranjero son expedidos por autoridad, institución o persona competente en su lugar de constitución y cuentan con las legalizaciones de las Oficinas Consulares y del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú o con Apostilla en el caso de países integrantes del Convenio de la Haya. Las legalizaciones o la Apostilla constan en el documento en idioma original y no en la traducción.
Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción simple con los nombres y apellidos del traductor.
3.3. Son requisitos para solicitar el procedimiento Ampliación de categorías para consultores de obras, persona natural nacional y extranjera, persona jurídica nacional y extranjera, los siguientes:
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Acreditar experiencia en consultoría de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Consultoría de obras culminadas en el Perú
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el caso; ubicación de la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto de la consultoría, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere), fecha de culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el expediente técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, número de adicionales de obra, monto de los adicionales y de los deductivos de obra y el monto total de obra (solo el componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio realiza dicha precisión respecto a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
- Copia del documento de aprobación del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante, en caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra.
- Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
- Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
* Consultoría de obras culminadas en el extranjero.
- Copia del contrato de consultoría de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de consorcio de cada consorciado, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces), y adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, el monto total de la obra ejecutada.
4. Aumento de Capacidad Máxima de Contratación para Ejecutores de Obras
4.1. Son condiciones para solicitar el aumento de la capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras:
a) Contar con inscripción vigente en el RNP como ejecutor de obras.
b) Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP.
c) Contar con obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro de experiencia.
d) La antigüedad requerida respecto de los trabajos de ejecución de obra es la misma que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Licitación Pública, la que se mide desde la fecha de recepción de la obra hasta la fecha de su registro en el módulo de experiencia.
4.2. Los documentos provenientes del extranjero son expedidos por autoridad, institución o persona competente en su lugar de constitución y cuentan con las legalizaciones de las Oficinas Consulares y del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú o con Apostilla en el caso de países integrantes del Convenio de la Haya. Las legalizaciones o la Apostilla constan en el documento en idioma original y no en la traducción.
Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción simple con los nombres y apellidos del traductor.
4.3 Son requisitos para solicitar el Procedimiento de Aumento de Capacidad Máxima de Contratación para ejecutores de obras, persona natural nacional y extranjera, persona jurídica nacional y extranjera, los siguientes:
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
3. Acreditar experiencia en ejecución de obras culminadas en el Perú y/o en el extranjero según lo siguiente:
* Ejecución de obras culminadas en el Perú.
a) En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia de la Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información: Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre y RUC del contratista, nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y descripción de obligaciones de ser el caso; nombre del supervisor de obra, lugar de ubicación de la obra, objeto del contrato de obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de obra, días de ampliación de plazo otorgado, si los hubiera, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, fecha de liquidación de obra; número de adicionales de obra, número de arbitrajes, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales de obra, monto de los deductivos de obra si los hubieran; y monto total de la obra (solo del componente de obra).
b) Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado.
- Copia del contrato de ejecución de obras.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, que contenga la siguiente información: el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
- Copia del documento de conformidad de obra emitido por la autoridad competente, en caso corresponda, por la naturaleza de la obra.
- Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
* Ejecución de obras culminadas en el extranjero
- Copia del contrato de obra.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratante, donde indique el nombre del contratista o consorcio, el porcentaje de participación en consorcio de ser el caso; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra y monto final de obra (solo el componente de obra).
* Subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado
- Copia del contrato de ejecución de obra. En caso dicho documento se encuentre registrado en el SEACE, basta precisar en la solicitud el número de contrato, nomenclatura del procedimiento de selección y el nombre de la entidad contratante.
- Copia de la autorización de la Entidad contratante para la celebración del subcontrato.
- Copia del subcontrato.
- Copia del (o los) documento(s) emitido(s) por el contratista principal, el cual indique: entidad contratante, procedimiento de selección, subcontratista; supervisor de obra, ubicación de la obra, objeto del subcontrato de obra, fecha de suscripción del subcontrato, monto del subcontrato, plazo de ejecución del subcontrato de obra, días de ampliación de plazo otorgado, fecha de culminación del subcontrato de obra, fecha de recepción del subcontrato de obra, fecha de liquidación del subcontrato de obra, número de adicionales del subcontrato de obra, monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales del subcontrato de obra, monto de los deductivos del subcontrato de obra, y monto total del subcontrato de obra.
- Copia de las facturas emitidas.
5. Constancia de Capacidad Libre de Contratación.
5.1 Son condiciones para solicitar la constancia de capacidad libre de contratación:
a) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras.
b) No encontrarse sancionado por el Tribunal.
c) Figurar como adjudicatario de la buena pro consentida en la ficha del proceso del SEACE.
d) El procedimiento de selección no debe encontrarse suspendido por una acción de supervisión del OSCE.
e) Que el proveedor cuente con la capacidad libre de contratación necesaria por el monto con el cual participa en el procedimiento de selección; y, en el caso de consorcios, por el monto del porcentaje de obligaciones.
f) Haber efectuado la declaración de récord de obras, por lo menos, hasta el antepenúltimo mes a la fecha de presentación de la solicitud.
5.2 Son requisitos para el Procedimiento de expedición de constancia de capacidad libre contratación, los siguientes:
1. Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
2. Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado, el cual es presentado a partir del día hábil en que figure el estado consentido del procedimiento de selección en la ficha correspondiente del SEACE. Dicho estado comprende al consentimiento de la buena pro como al agotamiento de la vía administrativa, cuando corresponda.
3. En caso de consorcios, se adjunta copia de la promesa de consorcio legalizada del expediente de contratación.
6. Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros
6.1. Para desempeñarse como árbitro en los arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE (RNA-OSCE).
6.2. Son condiciones para inscribirse en el RNA-OSCE las siguientes:
a) Contar con título profesional.
b) Contar con la siguiente formación mínima:
Capacitación en contrataciones del Estado realizada por universidades, no menor de ciento veinte (120) horas académicas; o de ser docente universitario acreditar como mínimo dos (2) años, cuatro (4) semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas en contrataciones del Estado.
Para ser Arbitro Único o Presidente del Tribunal se requiere que el profesional abogado cuente además con capacitaciones en arbitraje y derecho administrativo realizadas por universidades, cada una no menor de ciento veinte (120) horas académicas.
c) Contar con la siguiente experiencia mínima:
Cinco (5) años de experiencia en contrataciones del Estado, mediante el ejercicio de la función pública, o el ejercicio de la función privada actuando como árbitro, abogado, o secretario arbitral.
Para ser Arbitro Único o Presidente del Tribunal se valida además, para el plazo previsto en el párrafo precedente, la experiencia del profesional abogado en derecho administrativo o arbitraje, mediante el ejercicio de la función pública o el ejercicio de la función privada como árbitro, abogado o secretario arbitral.
d) Aprobar la evaluación de conocimientos, con una nota mínima de catorce (14) y la entrevista personal.
e) No tener más de dos (02) recusaciones fundadas resueltas por el OSCE y/o por cualquier otra institución arbitral en arbitrajes sobre contrataciones con el Estado, en los dos (2) últimos años.
f) No haber sido excluido o suspendido del RNA - OSCE.
g) No encontrarse incurso en algunos de los supuestos de impedimentos establecidos en el artículo 231 del Reglamento.
h) No tener prohibiciones, incompatibilidades, antecedentes penales o policiales y sanciones.
i) No haber sido sancionado por el Consejo de Ética.
j) No haber sido destituido o despedido de la función pública y/o jurisdiccional o no haber sido despedido por falta grave de la función privada.
k) No haber sido excluido y/o suspendido de otros registros o nóminas de árbitros por cuestionamientos a la ética.
l) No encontrarse involucrado en hechos o circunstancias que representen razonablemente un potencial riesgo para el interés público y que por su importancia afecten o pongan en duda seriamente su idoneidad moral o profesional.
6.3. Para su inscripción en el RNA - OSCE, los profesionales presentan los siguientes requisitos:
a) Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
b) Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
c) Currículum Vitae.
d) Copia del título profesional. en caso el título universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copia de dicho título.
e) Compromiso según formato aprobado por el OSCE de someterse a la evaluación y capacitarse durante el periodo de inscripción en materia de derecho administrativo y contrataciones con el Estado.
f) Para acreditar la formación mínima conforme a la condición prevista en el numeral 6.2.b:
f.1) Copia de certificados, constancias, diplomados u otros programas de estudios especializados similares, maestrías, doctorados que acrediten la especialización. En caso el grado académico se encuentre registrado en el Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copias de dichos grados.
f.2) De ser docente, copia del documento que consigne la información mínima siguiente: identificación del centro de estudios, expedido y firmado por la autoridad competente, nombre del solicitante, materia de la especialización que se dictó y los años, semestres u horas académicas dictadas.
g) Para acreditar la experiencia mínima conforme la condición del numeral 6.2.c:
g.1) Copia de la constancia o certificado de trabajo emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus veces o funcionario competente.
g.2) Copia de la orden de servicio y conformidad del servicio o constancia de prestación emitida por el órgano encargado de las contrataciones o funcionario autorizado de la Entidad.
g.3) Copia del contrato, el mismo que incluye el detalle de las funciones desempeñadas.
g.4) Copia de recibos por honorarios detallando el concepto del servicio.
g.5) Copia de documentos que acrediten experiencia en arbitraje en contrataciones con el Estado actuando como árbitro, abogado o secretario arbitral.
Los documentos permiten verificar fehacientemente el inicio y culminación de la experiencia a acreditar.
h) Declaración Jurada que señale el cumplimiento de las demás condiciones, según formato aprobado.
II. REQUISITOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD.
1. Examen de Certificación
Son requisitos para rendir el Examen de Certificación:
a) Número de recibo que incluye el número de DNI del postulante y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
b) Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado.
2. Pronunciamiento sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas
Son requisitos para solicitar la emisión de Pronunciamiento sobre elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones y/o a las bases integradas:
a) Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE, por cada participante.
b) Comunicación remitida por el Presidente del Comité de Selección al OSCE según el Formulario aprobado, indicando el número y nombre de los participantes que solicitaron las elevaciones.
c) Copia del documento mediante el cual solicita la elevación y los actuados al OSCE, por cada participante, donde conste la fecha de recepción visible y legible.
d) Copia del expediente de contratación completo en archivo digital.
e) Copia del archivo de las bases integradas en formato Word.
3. Consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado
Son requisitos para solicitar las consultas sobre la normativa de contrataciones los siguientes:
3.1 Consultas del sector privado o sociedad civil sobre la normativa de contrataciones del Estado
a) Número de recibo y fecha del pago que se establezca en el TUPA del OSCE.
b) Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado indicando el nombre o razón social, los datos del representante legal, de ser el caso, domicilio, teléfono, correo electrónico donde el solicitante autoriza las notificaciones relacionadas a la consulta y el sustento legal y, de ser necesario, técnico, que explique el tema materia de consulta y plantee el análisis del solicitante respecto de las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que son materia de consulta.
3.2 Consultas de entidades públicas sobre la normativa de contrataciones del Estado
a) Solicitud al OSCE según el Formulario aprobado, indicando el nombre la Entidad, el nombre del funcionario o servidor que solicita la consulta, domicilio, teléfono y correo electrónico donde el solicitante autoriza las notificaciones relacionadas a la consulta.
b) Informe Legal emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad o la que haga sus veces; y técnico, de ser necesario, que explique el tema materia de consulta y plantee el análisis de la Entidad respecto de las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que son materia de consulta.
OPINIÓN Nº 010-2019/DTN
Solicitante: Arturo Ernesto Delgado Vizcarra
Asunto: Modificaciones contractuales
Referencia: Comunicación S/N presentada el 31.DIC.2018
1. ANTECEDENTES
Mediante los documentos de la referencia, el señor Arturo Ernesto Delgado Vizcarra consulta sobre las modificaciones contractuales en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”) y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
De manera previa, debe indicarse que, con fecha 3 de abril de 2017, entraron en vigencia el Decreto Legislativo N° 1341 -que modifica la Ley N° 30225- y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -que modifica el Decreto Supremo N° 350-2015-EF-, cuyas disposiciones son de aplicación a partir de la fecha mencionada salvo para aquellos procedimientos de selección iniciados con anterioridad a ella, los cuales se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria[1].
En esa medida, tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes de la solicitud se infiere que las consultas se encuentran referidas a la aplicación de la Ley N° 30225 y del Decreto Supremo N° 350-2015-EF después de la entrada en vigencia de sus modificatorias, el análisis de la presente opinión se efectuará en virtud de la normativa de contrataciones del Estado actualmente vigente.
Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “En la etapa de perfeccionamiento de Contrato, previo a la firma del mismo, ¿será posible modificar las reglas definitivas del procedimiento de selección (bases integradas, planos, expediente técnico, calendario de adquisición de materiales e insumos, entre otros), si por omisión, defecto, error o cualquier causal o motivo se hubiese incluido una clausula o modificación que trasgreda o colisione con las reglas definitivas del procedimiento de selección?” (Sic).
2.1.1 En primer lugar, debe señalarse que el Anexo de Definiciones del Reglamento “Anexo Único” define a las Bases Integradas como el “Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Simplificada que contiene las reglas definitivas del procedimiento de selección cuyo texto incorpora las modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las consultas, observaciones, la implementación del pronunciamiento emitido por el OSCE, así como las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones de supervisión, según sea el caso; o, cuyo texto coincide con el de las Bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones, ni se hayan realizado acciones de supervisión.” (El subrayado es agregado).
Como se aprecia, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y –en consecuencia- de la relación contractual que se perfeccione en virtud de este último.
Así, de conformidad con lo señalado por este Organismo Técnico Especializado en opiniones previas[2], el contrato debe ajustarse -entre otros documentos derivados del procedimiento de selección que contienen obligaciones para las partes (como planos, expediente técnico, calendario de adquisición de materiales e insumos, entre otros) - a las Bases integradas, siendo que éstas últimas constituyen las reglas definitivas de la contratación, las cuales no pueden ser modificadas con ocasión de la suscripción del contrato, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, ya que alterarían los sustentos técnicos, económicos y legales del postor vulnerando los principios de competencia, concurrencia, igualdad y eficiencia que rigen la contratación pública.
En tal sentido, las partes no pueden modificar el contenido de las Bases Integradas con ocasión de la suscripción del contrato; de esta manera, si en dicha oportunidad se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos.
2.2 “¿Qué pasaría si se firma un Contrato que difiere de las reglas definitivas o del contenido establecido en los documentos del procedimiento de selección (bases integradas, planos, expediente técnico, calendario de adquisición de materiales e insumos, entre otros), sea que se consignó, por error un monto económico mayor o menor al ofertado, o si se consignó por error un metrado de obra mayor o menor al ofertado, o si por error o por cualquier motivo se modificaron parte de las condiciones establecidas en el cronograma de adquisición de materiales o insumos, los planos o cualquier componente del expediente técnico? ¿Este error o modificación incluida en el contrato suscrito constituye un derecho ganado por la Entidad o por el Contratista; o debe repararse obligatoriamente dicha situación y cumplir con la normativa de contrataciones del Estado?” (Sic).
2.2.1 Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, si durante la suscripción del contrato se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos; en consecuencia, solo resultan exigibles aquellas obligaciones que se ajusten a lo señalado en los documentos que conforman el contrato[3], dentro de los cuales se encuentran las Bases Integradas.
2.3 “Si en la absolución de uno de los extremos de la consulta precedente se determina que un error o modificación a las reglas definitivas consignado en el Contrato no constituye un derecho ganado por la Entidad ni por el Contratista, sino que obligatoriamente deba repararse dicha situación en virtud del cumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado ¿Cuál sería la vía idónea para reparar dicha situación: (a) que se declare la nulidad parcial en el extremo viciado del Contrato retrotraerse el mismo y enmendar dicha situación; o, (b) la suscripción de una adenda al contrato que corrija las deficiencias de errores que colisionan con las reglas definitivas del procedimiento de selección?” (Sic).
2.3.1 De conformidad con lo indicado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas consultas genéricas y vinculadas entre sí, referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; en esa medida, en vía de opinión, este despacho no puede determinar si en un caso concreto corresponde declarar la nulidad del contrato o adoptar alguna otra acción en particular, toda vez que ello excedería la habilitación legal conferida a través del literal o) del artículo 52 de la Ley.
Sin perjuicio de ello, podemos señalar que el mecanismo de modificación cuando un contrato haya sido firmado contraviniendo las reglas definitivas del procedimiento de selección no se encuentra directamente dispuesto en el artículo 34 – A de la Ley, que se limita a causas sobrevinientes al contrato que generan modificaciones a las obligaciones contractuales; pero no por ello está negada la posibilidad de modificaciones con la finalidad de corregir errores que colisionan con las reglas definitivas del procedimiento.
En ese sentido, el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento establece que “El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes.” (El subrayado es agregado).
En esa medida, puede sostenerse que la inclusión de variaciones a las reglas previstas en las Bases Integradas, con ocasión de la suscripción del contrato, constituye una contravención de la normativa de contrataciones del Estado.
Así, a través de la Opinión N° 093-2017/DTN este Organismo Técnico Especializado ha señalado que el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a “(…) contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.” (El subrayado es agregado).
Sobre el particular, Rubio Correa[4] al comentar el numeral referido señala que este consagra la libertad de contratar y le pone dos limitaciones “La primera es que los fines del contrato tienen que ser lícitos. Este requisito quiere decir que el ámbito de acuerdo puede ser todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley (…) En otras palabras, la ilicitud tendrá que emerger claramente de la ley para invalidar el ejercicio de esta libertad. (…) La segunda limitación consiste en que no debe contravenir las leyes de orden público. (…)” (El subrayado es agregado).
Asimismo, el fundamento 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de enero de 2004, Expediente Nº 2670-2002-AA/TC, indica que “(…) si bien el artículo 62° de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2°, inciso 14), que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Por consiguiente, y a despecho de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; (…)límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. (El subrayado es agregado).
De conformidad con lo expuesto, las contrataciones en general -y por consiguiente aquellas que realicen las Entidades para abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones- deben ajustarse a las disposiciones del ordenamiento legal vigente; por lo tanto, los términos contractuales deben adecuarse a lo señalado en los documentos previstos por el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento.
En ese orden de ideas, la Entidad -de manera excepcional y en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- puede adoptar las acciones conducentes a la corrección de los términos contractuales, cuando estos se aparten de las disposiciones que contemplan las Bases Integradas, ello con la finalidad de ajustar el contenido del contrato a las disposiciones del ordenamiento legal vigente; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que resulten aplicables.
3. CONCLUSIONES
3.1 Las partes no pueden modificar el contenido de las Bases Integradas con ocasión de la suscripción del contrato; de esta manera, si en dicha oportunidad se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos.
3.2 Solo resultan exigibles aquellas obligaciones que se ajusten a lo señalado en los documentos que conforman el contrato, dentro de los cuales se encuentran las Bases Integradas, planos, expediente técnico, calendario de adquisición de materiales e insumos, entre otros.
3.3 La Entidad -de manera excepcional y en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- puede adoptar las acciones conducentes a la corrección de los términos contractuales, cuando estos se aparten de las disposiciones que contemplan las Bases Integradas, ello con la finalidad de ajustar el contenido del contrato a las disposiciones del ordenamiento legal vigente; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que resulten aplicables.
Jesús María, 16 de enero de 2019
[1] De acuerdo a lo establecido en la Única
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo
N° 1341.
[2] Opiniones N° 133-2018/DTN y N° 243-2017/DTN.
[3] De conformidad con el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento, “El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes.”
[4]RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993, Tomo I. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Primera Edición, 1999, página 343.
OPINIÓN Nº 038-2023/DTN
Entidad: Gerencia Sub Regional de Alto Amazonas – Yurimaguas Asunto: Pago de actividades de supervisión de obra
Referencia: Formulario S/N 06.MAR.2023– Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Marco Antonio Branko Mathios Díaz, Administrador de Contratos de la Gerencia Sub Regional de Alto Amazonas – Yurimaguas, formula consultas referidas al pago de actividades de supervisión de obra, conforme a lo establecido por la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada por Ley N° 30225, y sus modificatorias.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias1.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
Firmado digitalmente por FLORE1S MONTOYA Carla Gabriela FAU 20419026809 soft
Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto
Motivo: Doy V° B°
Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente
Fecha: 04.04.2023 12:34:33 -05:00
desde el 05 de septiembre de 2020; y Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021.
2.1. “En un contrato de Consultoría de Obra para Supervisión de Obras, contratado bajo el sistema de contratación a tarifas ¿El pago por Labores de Supervisión correspondiente a Ampliaciones de plazo otorgados al ejecutor de obra por la entidad al amparo de lo previsto en el Numeral 7 del Artículo 199 del RLCE, deben ser canceladas conforme a la tarifa contractualmente establecida o debe procederse según lo indicado en el Numeral 5 del Artículo 158 del RLCE?”
Sobre el contrato de supervisión de obra
2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 186 del Reglamento2 establece que durante la ejecución de una obra debe contarse, de modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor3, según corresponda; al respecto, cabe precisar que cuando el valor de la obra a ejecutarse es igual o superior al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público, para el año fiscal respectivo, necesariamente debe contratarse la supervisión de obra.
En ese contexto, el artículo 187 del Reglamento precisa que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el contratista ejecutor de la obra, siendo aquel (el supervisor) el responsable de velar de forma directa y permanente4 por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y el cumplimiento del contrato.
Al respecto, cabe anotar que si bien el contrato de supervisión de obra es uno independiente del contrato de ejecución obra (en la medida que cada uno constituye relaciones jurídicas distintas entre sí, respecto de la misma Entidad contratante), ambos se encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores del supervisor.
Así, la naturaleza accesoria que representa el contrato de supervisión respecto del contrato de obra —la cual se origina en la obligación que tiene el supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato de obra —implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo el plazo que dure la ejecución de la obra, incluso participando en el proceso de recepción de ésta y hasta la liquidación de obra (siempre que esto último lo contemple el propio contrato).
Sobre la contratación de la supervisión bajo el sistema de tarifas
2.1.2. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 35 del Reglamento5,tratándose de contratos de consultorías de obra, y en consecuencia, los de
2 En concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley.
3 Al respecto, debe indicarse que el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta; por su parte, el supervisor es una persona natural o jurídica especialmente contratada por la Entidad para dicho fin.
4 Cabe precisar que, por el término “permanente” debe entenderse que el profesional designado como inspector o supervisor debía estar en el lugar de la obra durante todo el periodo de ejecución de la misma. Por el término “directa” debe entenderse que el profesional designado como supervisor o inspector debía realizar sus funciones personalmente, sin intermediarios.
5 Tarifas aplicable para las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación contenido en los documentos
supervisión6 se realizan bajo el sistema de tarifas cuando
no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas sobre la base del tiempo estimado o referencial -previsto en las bases- para la ejecución de la prestación a su cargo, la cual se valoriza en función a su ejecución real.
En relación con lo anterior, cabe anotar que dichos pagos (las valorizaciones) se basan en tarifas que conforman la oferta ganadora, las cuales incluyen los costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades, respectivamente.
De esta manera, la aplicación del referido sistema de contratación requiere que los postores, al formular sus ofertas, asignen una tarifa –es decir, el precio fijo que incluye el costo directo, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidad, por el periodo o unidad de tiempo (hora, día, mes, entre otros) – definido en los documentos del procedimiento de selección; debiendo pagarse la tarifa respectiva hasta la culminación de las prestaciones contractuales.
Sobre este punto, cabe anotar que ésta Dirección Técnico Normativa ha señalado en anteriores Opiniones7 que, al no ser posible definir con precisión el plazo que se requerirá para supervisar la ejecución de una obra -debido a que dicho plazo se encuentra vinculado a la ejecución y recepción de la obra, y a las posibles variaciones de esta última-, la normativa de contrataciones del Estado establece que la supervisión se contrate y ejecute bajo el sistema de tarifas, siendo así que el pago correspondiente se realiza en función a la ejecución real del servicio de supervisión; esto es, se debe pagar la tarifa fija contratada (horaria, diaria, mensual, etc.) hasta la culminación de las prestaciones del supervisor de obra.
Ahora bien, es importante distinguir entre (i) el sistema de contratación y (ii) la periodicidad del pago. De esta manera, cuando se contemple el sistema de tarifas, la Entidad calcula el monto a pagar de acuerdo a lo efectivamente supervisado por el contratista, en base a la tarifa que este ofertó en su momento por el periodo o unidad de tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección. En cuanto a la periodicidad del pago, en virtud de ésta puede establecerse que cada cierto periodo (quincenal, mensual, trimestral, etc.) se valorice lo efectivamente ejecutado hasta ese momento y se efectúe el pago correspondiente por dichas prestaciones (efectivamente ejecutadas). Así, por ejemplo, el pago de la tarifa podría realizarse por un monto proporcional a ésta cuando se requiera pagar periodos inferiores a los previstos en el contrato (atendiendo a la ejecución real del servicio de supervisión).
Por lo expuesto, se advierte que -como regla general- el pago correspondiente a la ejecución efectiva del servicio de supervisión, contratado bajo el sistema de tarifas, debe efectuarse empleando la tarifa contratada en función a la ejecución real de las prestaciones de supervisión y a la periodicidad establecida contractualmente.
del procedimiento y que se valoriza en relación a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas. Las tarifas incluyen costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades.”
6 De acuerdo al Anexo N°1 del Reglamento, “Anexo de definiciones”, el contrato de consultoría de obra consiste en la prestación de servicios profesionales altamente calificados cuyo objeto reside en la elaboración del expediente técnico de obras, en la supervisión de la elaboración de expediente técnico de obra o en la supervisión de obras.
7 Entre ellas, las Opiniones N° 082-2022/DTN, N°014-2022/DTN, N°080-2020/DTN, N° 021-2019/DTN, N°253- 2017/DTN, N° 077-2017/DTN y N° 154-2016/DTN.
2.1.3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que conforme
a lo establecido en el numeral 199.7 del artículo 199 del Reglamento, “En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía, sin solicitud previa, el plazo de los otros contratos que hubiera celebrado y que se encuentren vinculados directamente al contrato principal”. (El subrayado es agregado).
En ese sentido, considerando la vinculación existente entre el contrato de ejecución de obra y el de supervisión –que se desarrolló en el numeral 2.1.1 de la presente Opinión-, se desprende que la aprobación de una ampliación de plazo del primer contrato genera la ampliación del plazo contractual del segundo, sin mediar solicitud previa para tal efecto.
En ese contexto, debe aclararse que si bien el numeral 158.5 del artículo 158 del Reglamento8 dispone que las ampliaciones de plazo, tratándose de contratos de consultorías de obra, y en consecuencia, los de supervisión, dan lugar al reconocimiento y pago del gasto general y el costo directo (éste último debidamente acreditado), además de la utilidad correspondiente; dicha composición de conceptos económicos ya se encuentra comprendida dentro de una tarifa contratada9 , en el marco de una supervisión de obras que –conforme a la normativa- se ejecuta bajo el sistema de tarifas, debido a la naturaleza de dicha prestación, cuyo plazo de ejecución no puede conocerse con exactitud.
Por consiguiente, atendiendo a la naturaleza del servicio de supervisión de obra que se caracteriza -entre otros aspectos- por la imposibilidad de conocer con exactitud la duración de su plazo contractual, debido a que depende del plazo de ejecución de la obra con la cual se vincula, la normativa prevé la aplicación del sistema de tarifas para su contratación, en virtud de la cual, el pago correspondiente a la ejecución efectiva de dicho servicio debe realizarse empleando la tarifa contratada, -en función a la ejecución real de las prestaciones de supervisión y a la periodicidad establecida contractualmente-; la misma que, como regla general, aplica también para el pago de los servicios de supervisión extendidos por la aprobación de una ampliación de plazo.
2.2. “En un contrato de consultoría de obras para supervisión de obras, contratado bajo el sistema de contratación a tarifas ¿Es procedente el pago a la Supervisión de la Tarifa inicialmente pactada, cuando este no ha ejecutado una supervisión efectiva por motivo de una paralización por ejemplo lluvias, paro Local o Nacional, paralizaciones que posteriormente generaron ampliaciones de Plazo?”
2.2.1. De acuerdo a lo señalado anteriormente, es importante precisar que la causal específica que hubiese justificado la ampliación de plazo en el contrato de obra puede incidir en la forma específica de reconocimiento de determinados conceptos económicos en favor tanto del ejecutor de obra como del supervisor; ello, sin perjuicio, de lo indicado en el párrafo precedente.
De esta forma, de acuerdo con criterios precedentes emitidos por esta Dirección, deberán distinguirse “atraso” y “paralización’’ como causales de ampliación de plazo de obra. Por
8 “Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de consultoría de obras, se paga el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad.” (El énfasis es agregado).
9 Tal como se mencionó anteriormente, las tarifas incluyen los costos directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades, respectivamente.
un lado, una "paralización10" de una obra implica la
detención de la ejecución de todas las actividades y/o partidas que forman parte de la obra. Por otro lado, un “atraso” implica un retraso o retardo en la ejecución de las actividades y/o partidas que forman parte de la misma, sin llegar a constituir una paralización de obra; ello, sin perjuicio de la posible paralización de alguna o algunas de las actividades y/o partidas que forman parte de la obra.
2.2.2. En tal sentido, si la ampliación de plazo del contrato de obra implica que se incorpore un periodo adicional respecto del que se tiene previsto. Esta circunstancia determina, por consiguiente, la correlativa ampliación posterior del contrato de supervisión, en tanto la ejecución de obras en la contratación pública no es concebible sin la participación del supervisor o inspector.
Así, cuando la ampliación del plazo del contrato de obra se justifique en una "paralización’’, ello implicará la detención total de la ejecución física de la obra, situación que, a su vez, determinará la paralización de las actividades de la supervisión.
En ese contexto, para efectuar el pago durante la paralización de las actividades de la supervisión a la que se hace referencia, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 158.5 del artículo 158 del Reglamento, que establece lo siguiente:“las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de consultoría de obras, se paga el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad”.11
Como puede apreciarse, la paralización de un contrato es un hecho relevante para la normativa de Contrataciones del Estado, pues puede llegar a determinar no solo una ampliación de plazo, sino el reconocimiento de determinados conceptos económicos en favor del contratista, como modo de compensación ante hechos que no le son imputables y que podrían alterar el equilibrio económico financiero del contrato.
Específicamente, la paralización del contrato de supervisión derivada de la paralización del contrato de obra, determina el reconocimiento de mayores costos directos, gastos generales debidamente acreditados, además de la utilidad12; compensación económica que se efectúa de manera independiente de la tarifa que se pague por la supervisión efectiva realizada como parte de la extensión del plazo del contrato de supervisión derivada de la extensión del plazo de la obra, conforme al citado dispositivo.
En ese contexto -y de conformidad con criterios expuestos en Opiniones anteriores13- si la causal de ampliación de plazo del contrato de supervisión de obra deriva de una paralización de obra -lo que supone un periodo de detención total de actividades de la obra y de la supervisión-, se podrán reconocer a favor del supervisor aquellos mayores costos directos y
10 Según el Diccionario de Lengua Española (DRAE), Vigésima Segunda Edición, “paralización” significa “Acción y efecto de paralizar". http://lema.rae.es/drae/?val=paralizaci%C3%B3n; debiendo precisarse que el término "paralizar", en su segunda acepción, significa "2. Detener, entorpecer, impedir la acción y movimiento de algo. U. t. c. prnl." (El subrayado es agregado). http://lema.rae.es/drae/?val=paralizar.
11 Criterio que ha compartido esta Dirección desde la Opiniones N°107-2022/DTN, 094-2022/DTN, 082- 2022/DTN, 060-2022/DTN, N°044-2022/DTN, N°014-2022/DTN, N°080-2020/DTN, N°085-2020/DTN N°227-2019/DTN, N° 021-2019/DTN, N° 253- 2017/DTN, N° 077-2017/DTN y N° 154-2016/DTN.
12 Al respecto se recomienda revisar para mayor profundización la Opinión 024-2022/DTN.
13 Por ejemplo, en concordancia con lo establecido en la Opinión N°082-2022/DTN.
gastos generales debidamente acreditados, además de la
utilidad, conforme a lo establecido en el numeral 158.5 del artículo 158 del Reglamento.
2.3. “En un contrato de consultoría de obra para Supervisión de Obras, Contratado bajo el sistema de contratación a Tarifas. ¿Es procedente el pago a la Supervisión de la Tarifa inicialmente pactada, cuando se presenta una paralización de obra por factores no atribuibles a la supervisión, como por ejemplo las lluvias o debe procederse según lo indicado en el numeral 5 del artículo 158 del RLCE?”
2.3.1. Tal como se señaló al absolver la consulta anterior, si la causal de ampliación de plazo del contrato de supervisión de obra deriva de una paralización de obra -lo que supone un periodo de detención total de actividades de la obra y de la supervisión-, se podrán reconocer a favor del supervisor aquellos mayores costos directos y gastos generales debidamente acreditados, además de la utilidad, conforme a lo establecido en el numeral 158.5 del artículo 158 del Reglamento.
3. CONCLUSIONES
3.1 Atendiendo a la naturaleza del servicio de supervisión de obra que se caracteriza -entre otros aspectos- por la imposibilidad de conocer con exactitud la duración de su plazo contractual, debido a que depende del plazo de ejecución de la obra con la cual se vincula, la normativa prevé la aplicación del sistema de tarifas para su contratación, en virtud de la cual, el pago correspondiente a la ejecución efectiva de dicho servicio debe realizarse empleando la tarifa contratada -en función a la ejecución real de las prestaciones de supervisión y a la periodicidad establecida contractualmente-; la misma que, como regla general, aplica también para el pago de los servicios de supervisión extendidos por la aprobación de una ampliación de plazo.
3.2 En el marco de lo dispuesto por la normativa de Contrataciones del Estado, si la causal de ampliación de plazo del contrato de supervisión de obra deriva de una paralización de obra
-lo que supone un periodo de detención total de actividades de la obra y de la supervisión-, se podrán reconocer a favor del supervisor aquellos mayores costos directos y gastos generales debidamente acreditados, además de la utilidad, conforme a lo establecido en el numeral 158.5 del artículo 158 del Reglamento.
Jesús María, 4 de abril de 2023
OPINIÓN Nº 037-2023/DTN
Expediente Nº 34379 T.D. 23767374
Solicitante: Aurelia Emperatriz Burgos Condori Asunto: Comité de selección
Referencia: Formulario S/N de fecha 03.MAR.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la señora (ita) Aurelia Emperatriz Burgos Condori formula varias consultas referidas a los integrantes que conforman el comité de selección.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “anterior Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341.
● “anterior Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “¿Considerando que los procedimientos de selección pueden estar a cargo del órgano encargado de contrataciones, la conducción del procedimiento de selección puede recaer o delegarse en algún funcionario del órgano encargado
de las contrataciones que no sea necesariamente el jefe o responsable de OEC?” (Sic.).
2.1.1. De manera previa, corresponde señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del anterior Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encargaba de la preparación, conducción y realización del procedimiento hasta su culminación; así, los procedimientos de selección podían estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones.
El segundo párrafo del citado dispositivo precisaba que los procedimientos de subasta inversa electrónica y la adjudicación simplificada para bienes, servicios en general y consultoría en general se encontraban a cargo del órgano encargado de las contrataciones.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento, el Órgano Encargado de las Contrataciones (OEC) era el órgano o unidad orgánica que realizaba, las actividades relativas a la gestión del abastecimiento de la Entidad, incluida la gestión administrativa de los contratos, la que involucraba el trámite de perfeccionamiento, la aplicación de penalidades, el procedimiento de pago, en lo que correspondía, entre otras actividades de índole administrativo
En relación con lo señalado líneas supra, es importante precisar que las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. De acuerdo con lo establecido en la anterior normativa de contrataciones del Estado, las competencias y funciones le correspondían al OEC, como unidad orgánica; la anterior normativa de contrataciones del Estado no individualizaba o designaba dichas competencias y funciones entre los funcionarios y servidores que trabajaban en este.
2.1.2. Ahora bien, corresponde aclarar que las funciones y competencias de cada uno de los funcionarios y servidores que laboraban en el OEC no se encontraban reguladas en la anterior normativa de contrataciones del Estado, de esta forma, si bien dicha normativa sí establecía las competencias de la unidad orgánica identificada como OEC —las que no podían ser delegadas a otra unidad orgánica distinta de la Entidad—, no establecía disposiciones respecto de las funciones y competencias para la toma de decisiones de gestión de cada uno de los funcionarios que pertenecían a este.
Aunado a lo indicado hasta este punto, debe mencionarse que la figura de la delegación de facultades de los funcionarios y servidores públicos no estaba regulada en la anterior normativa de contrataciones del Estado —y no es materia de contrataciones del Estado—, sino que era materia de normas ajenas a esta que regulaban la administración de las Entidades Públicas1.
1 El artículo 65 y siguientes de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” regulan,
En conclusión, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que la conducción de los procedimientos de selección de subasta inversa electrónica y adjudicación simplificada de bienes, servicios en general y consultoría en general se encontraba a cargo del órgano encargado de las contrataciones, como unidad orgánica. La mencionada normativa no establecía disposiciones particulares respecto de las competencias de cada funcionario o servidor de dicho órgano; cabe aclarar que las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores de las Entidades, así como de su delegación —con excepción de aquellas funciones y competencias que establece la normativa de contrataciones del Estado de manera específica para el Titular de la Entidad— no son materia de contrataciones del Estado.
2.2. “¿Considerando que los procedimientos de selección pueden estar a cargo del órgano encargado de contrataciones, existe alguna formalidad para que el jefe o responsable del OEC pueda delegar la función en algún funcionario o servidor de dicho órgano para la conducción del procedimiento de selección y mediante qué documento se delega? (Sic.).
2.2.1. Como se indicó al absolver la consulta anterior, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que la conducción de los procedimientos de selección de subasta inversa electrónica y adjudicación simplificada de bienes, servicios en general y consultoría en general se encontraba a cargo del órgano encargado de las contrataciones, como unidad orgánica. La mencionada normativa no establecía disposiciones particulares respecto de las competencias de cada funcionario o servidor de dicho órgano; cabe aclarar que las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores de las Entidades, así como de su delegación —con excepción de aquellas funciones y competencias que establece la normativa de contrataciones del Estado de manera específica para el Titular de la Entidad— no son materia de contrataciones del Estado.
2.3. “¿Considerando que los procedimientos de selección pueden estar a cargo del órgano encargado de contrataciones, las decisiones que adopte el funcionario o servidor que actúe en calidad de órgano encargado de contrataciones requieren ratificación alguna por parte de la entidad (por ejemplo, por su jefe inmediato, jefe de procesos, jefe de Abastecimiento entre otros)?” (Sic.).
2.3.1. En la línea de lo señalado al absolver las consultas anteriores, las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano
entre otros aspectos, la delegación de facultades de las Entidades y la delegación de firma de los funcionarios y servidores públicos.
Así, por ejemplo, el artículo 72 de la Ley N° 27444 establece que “Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa. // En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél”. (El resaltado y subrayado son agregados).
Encargado de las Contrataciones.
En tal sentido, las decisiones que adopte el Órgano Encargado de las Contrataciones respecto de los procedimientos de selección a su cargo, en el ejercicio de sus funciones y competencias de acuerdo con lo que establecía la anterior Ley y el anterior Reglamento, no requerían ratificación alguna por parte de otro órgano.
2.4. “¿Considerando que los procedimientos de selección pueden estar a cargo del órgano encargado de contrataciones, por las decisiones que adopte el funcionario o servidor que actúe en calidad órgano encargado de contrataciones es el único responsable de su actuación (ejemplo, evaluación y calificación de ofertas, revisión de especificaciones técnicas y términos de referencia) en la conducción del procedimiento de selección?” (Sic.).
2.4.1. Como se indicó al absolver las consultas anteriores, las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. Las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores que pertenecían al OEC no son materia de contrataciones del Estado.
2.5. “¿El funcionario o servidor de la entidad que actúa en calidad de órgano encargado de las contrataciones para la toma de decisiones durante la conducción de un procedimiento de selección, cuenta con autonomía, independencia funcional y cuyas decisiones son de su exclusiva responsabilidad?” (Sic.).
2.5.1. Como ya se ha señalado, las funciones y competencias a las que se refería el literal
c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. La determinación de responsabilidades por las actuaciones que los funcionarios y servidores del OEC realizan en el marco de los procedimientos de selección convocados por la Entidad no son materia de contrataciones del Estado.
3. CONCLUSIONES
3.1. La anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que la conducción de los procedimientos de selección de subasta inversa electrónica y adjudicación simplificada de bienes, servicios en general y consultoría en general se encontraba a cargo del órgano encargado de las contrataciones, como unidad orgánica. La mencionada normativa no establecía disposiciones particulares respecto de las competencias de cada funcionario o servidor de dicho órgano; cabe aclarar que las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores de las Entidades, así como de su delegación —con excepción de aquellas funciones y competencias que establece la normativa de contrataciones del Estado de manera específica para el Titular de la Entidad— no son materia de contrataciones del Estado.
3.2. Las decisiones que adopte el Órgano Encargado de las Contrataciones respecto de los procedimientos de selección a su cargo, en el ejercicio de sus funciones y competencias de acuerdo con lo que establecía la anterior Ley y el anterior Reglamento, no requerían ratificación alguna por parte de otro órgano.
3.3. Las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. Las competencias y funciones individuales de los funcionarios y servidores que pertenecían al OEC no son materia de contrataciones del Estado.
3.4. Las funciones y competencias a las que se refería el literal c) del artículo 8 de la anterior Ley y 4 del anterior Reglamento le corresponden a la unidad orgánica que, de acuerdo con las normas de organización interna de la Entidad, es identificada como el Órgano Encargado de las Contrataciones. La determinación de responsabilidades por las actuaciones que los funcionarios y servidores del OEC realizan en el marco de los procedimientos de selección convocados por la Entidad no son materia de contrataciones del Estado.
Jesús María, 4 de abril de 2023
OPINIÓN Nº 019-2023/DTN
Entidad: Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA
Asunto: Modificación del precio del contrato debido al incremento de la remuneración mínima vital
Referencia: Formulario S/N de fecha 05.ENE.2023 – Consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, señor Omar Jason Vásquez Nassi, formula consultas referidas a la posibilidad de ajustar el monto de un contrato de servicios debido al incremento de la remuneración mínima vital.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N°30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°1444; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N°2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada mediante Ley N°30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
● “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF, modificado por el D.S. N°377-2019-EF; D.S N°162-2021-EF; D.S. N°234-2022- EF; y, D.S. N°308-2022-EF.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “Dado que, el contrato es ley entre las partes, es decir solo son obligatorios los acuerdos que se hayan expresado en ellos, y de no haberse acordado expresamente en el contrato el reajuste de la estructura de costos o de los pagos en el supuesto que el gobierno modifique la Remuneración Mínima Vital (RMV),
¿estaría obligada la Entidad a modificar el contrato de prestación de servicios y de ser así, no se estaría vulnerando el artículo 62 de la Constitución Política del Perú?” (Sic.)
2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que el numeral 32.4 del artículo 32 del Reglamento, establece que “El valor estimado considera todos los conceptos que le sean aplicables, conforme al mercado específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizar el valor de los recursos públicos que se inviertan”
Asimismo, el artículo 52 del Reglamento dispone que “Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos.” (El énfasis es agregado).
De las disposiciones citadas se advierte que en los contratos de bienes y servicios, el valor estimado de un procedimiento de selección, así como las ofertas presentadas por los postores, deben incluir todos los conceptos que incidan en el precio de la prestación a ser contratada; entre los cuales se encuentran los costos laborales conforme a la legislación vigente. De esta manera, en principio, el postor ganador de la Buena Pro se encuentra obligado a perfeccionar el contrato y ejecutar el íntegro de las prestaciones a su cargo, por el precio establecido en su oferta.
2.1.2 Ahora bien, es importante indicar que en virtud del artículo 109 de la Constitución Política del Perú1, las normales legales que emite el gobierno y que incrementan la remuneración mínima vital, son de cumplimiento obligatorio para las Entidades en las contrataciones que realicen al amparo de la normativa de contrataciones del Estado, por tal razón dichas normas resultan aplicables desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, o, desde el momento en que la propia norma lo disponga.
En ese contexto, si un contrato cuya estructura de costos se encuentra determinada por los costos laborales, contempla como obligación el pago de una remuneración inferior a la remuneración mínima vital dispuesta con arreglo a la ley, dicha disposición contraviene el carácter obligatorio de las normas legales; por tal razón, correspondería a la Entidad adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir con las disposiciones vigentes que regulan la remuneración mínima vital.
Por tanto, si el incremento de la remuneración mínima vital se produce durante la ejecución contractual; la Entidad, podrá adoptar las medidas pertinentes, a fin de cautelar que el contrato se ajuste a las disposiciones vigentes que regulan la remuneración mínima vital; de esta manera se garantiza el equilibrio económico financiero del contrato2; y, en consecuencia, la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista no supone un perjuicio económico para él3.
Cabe precisar que la adopción de dichas medidas implica realizar el ajuste al monto del contrato, lo que supone la aprobación de presupuestos complementarios por parte de la Entidad; por tal motivo, antes de efectuar el ajuste correspondiente, deberá verificar si cuenta, o no, con disponibilidad presupuestal para ello.
Así, solo en caso la Entidad cuente con recursos suficientes podrá ajustar el monto del contrato; de lo contrario, podrá adoptar alguna medida que le permita cumplir con la norma legal emitida que incrementa la remuneración mínima vital, por ejemplo, la reducción de prestaciones; o, en última instancia, la resolución del contrato, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento4.
2.1.3 Ahora bien, en caso resulte posible ajustar el contrato a las disposiciones vigentes que regulan la remuneración mínima vital, a fin de salvaguardar el equilibrio económico financiero del contrato, la Entidad puede modificar el contrato.
Al respecto, el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley señala que: “El contrato puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente. En este último caso la modificación debe ser aprobada por la Entidad. (…)".
Así entre los mecanismos de modificación contractual contemplados en la normativa de contrataciones el Estado se encuentran: i) la aprobación de prestaciones adicionales, ii) la reducción de prestaciones, iii) la autorización de ampliaciones de plazo, y, iv) los supuestos que se enmarquen en lo dispuesto en el numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley.
En relación con ello, el numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley establece que cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, las partes pueden acordar otras modificaciones al contrato siempre que ellas deriven de hechos sobrevivientes a la presentación de ofertas que no sean
2 Bandeira De Mello, brinda la siguiente definición: "Entiéndese por ecuación económico – financiera, la relación de igualdad y equivalencia, entre las obligaciones que el contratado tomará a su cargo como consecuencia del contrato y la compensación económica que en razón de aquellos le corresponderá". BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Las Cláusulas de Reajuste de Precios en los Contratos Administrativos, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1998, Pág. 904.
3 No obstante, si la estructura de costos presentada por el contratista hubiese considerado originalmente una remuneración superior a la remuneración mínima vital, incluso luego del incremento de esta última; no cabe ajuste de los pagos al contratista, toda vez que al no haberse calculado el precio de la oferta sobre la base del monto vigente de la remuneración mínima vital, no se estaría produciendo una afectación al mismo. Dicho criterio ha sido establecido en diversas Opiniones emitidas por este despacho, por ejemplo, en la Opinión N°266-2017/DTN y en la Opinión N°203-2018/DTN.
4 De conformidad con el cretioerio contenido en las Opinión N°106-2019/DTN Y Opinión N°129- 2019/DTn imputables a alguna de las partes, permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna y eficiente, y no cambien los elementos determinantes del objeto. Cabe precisar que para la aprobación de tales modificaciones, la Entidad debe observar las condiciones y formalidades previstas en el artículo 160 del Reglamento.
2.1.4 En consecuencia, si durante la ejecución contractual se produce el incremento de la remuneración mínima vital, concepto previsto en la estructura de costos de la prestación, y la Entidad cuenta con la disponibilidad presupuestal suficiente para ajustar el monto del contrato a las disposiciones vigentes que regulan la remuneración mínima vital, a fin de garantizar el equilibrio económico financiero de la relación contractual, dicha Entidad podrá modificar el contrato de acuerdo con lo previsto en el numeral 34.10 del artículo 34 del Reglamento.
2.2 “En el caso que las Bases de un Procedimiento de Selección establezcan el reajuste de los pagos, en el supuesto que el Supremo Gobierno modifique la Remuneración Mínima Vital (RMV), y dichas bases forman parte del contrato, resultaría exigible para las entidades públicas reajustar el precio pactado entre las partes?” (Sic.)
2.1.1 Al respecto es preciso indicar que, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que absuelve el OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.
2.1.2 Sin perjuicio de lo indicado, es importante reiterar que, las normales legales que emite el gobierno y que incrementan la remuneración mínima vital, son de cumplimiento obligatorio para las Entidades en las contrataciones que realicen al amparo de la normativa de contrataciones del Estado y que contemplen este concepto en la estructura de costos de la prestación, por tal razón dichas normas resultan aplicables desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, o, desde el momento en que la propia norma lo disponga, y cabe añadir, aún si en las Bases del procedimiento de selección no se contemple un reajuste de los pagos.
En ese sentido, si el incremento de la remuneración mínima vital se produce durante la ejecución contractual y este concepto está previsto en la estructura de costos de la prestación; la Entidad, podrá adoptar las medidas pertinentes, a fin de cautelar que el contrato se ajuste a las disposiciones vigentes que regulan la remuneración mínima vital; de esta manera se garantiza el equilibrio económico financiero del contrato; y, en consecuencia, la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista no supone un perjuicio económico para él.
Cabe reiterar que la adopción de dichas medidas puede conllevar a la aprobación de presupuestos complementarios por parte de la Entidad; por tal motivo, antes de efectuar el ajuste correspondiente, deberá verificar si cuenta, o no, con disponibilidad presupuestal para ello.
Así, solo en caso la Entidad cuente con recursos suficientes podrá ajustar el monto del contrato; de lo contrario, podrá adoptar alguna medida que le permita cumplir con la norma legal emitida que incrementa la remuneración mínima vital, por ejemplo, la reducción de prestaciones; o, en última instancia, la resolución del contrato, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento.
3. CONCLUSIONES
3.1 Si durante la ejecución contractual se produce el incremento de la remuneración mínima vital, concepto previsto en la estructura de costos de la prestación, y la Entidad cuenta con la disponibilidad presupuestal suficiente para ajustar el monto del contrato a las disposiciones vigentes que regulan la remuneración mínima vital, a fin de garantizar el equilibrio económico financiero de la relación contractual, dicha Entidad podrá modificar el contrato de acuerdo con lo previsto en el numeral
34.10 del artículo 34 del Reglamento.
3.2 Si la Entidad cuenta con recursos suficientes podrá ajustar el monto del contrato; de lo contrario, podrá adoptar alguna medida que le permita cumplir con la norma legal emitida que incrementa la remuneración mínima vital, por ejemplo, la reducción de prestaciones; o, en última instancia, la resolución del contrato, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento.
Jesús María, 3 de febrero de 2023
ZCH.
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Expediente N° 5970
T.D. 23279480
OPINIÓN Nº 020-2023/DTN
Entidad: RBG Ingenieros S.A.C
Asunto: Conformidad del expediente técnico del adicional de obra Referencia: Formulario S/N de fecha 10.ENE.2023 – Consulta del sobre la
Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Ricardo Lenin Becerra Guevara, Gerente General y Representante Legal de la Empresa RBG Ingenieros S.A.C, formula consultas sobre la conformidad del expediente técnico del adicional de obra, en el marco de lo dispuesto por la normativa de Contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS1 Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente Opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N°1444.
• “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N°344-2018-EF y
1 En atención a la competencia conferida en virtud del literal n) del artículo 52 de la Ley, se ha revisado el contenido de la solicitud de consulta, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N°2 del TUPA del OSCE “Solicitud de Consultas del sector privado o sociedad civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado”, advirtiéndose que la última consulta formulada en dicha solicitud no se encuentra vinculada a la materia del asunto (la emisión de la conformidad del expediente del adicional de obra), sino que plantea situaciones específicas relacionadas
con un supuesto en que cuestionan la posibilidad de “reformular el Expediente Técnico de Obra” (no el de la prestación adicional de obra); razón por la cual, esta última consulta no podrá ser atendida vía
Opinión, en tanto no cumple con los parámetros establecidos para su absolución.
modificado por Decreto Supremo N°377-2019-EF. Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “Si ante la presentación del Expediente Técnico del Adicional de Obra, por parte del contratista, la supervisión formula observaciones (considerando el sistema de contratación a suma alzada), las cuales comunica al contratista para su subsanación y este no las subsana o subsana parcialmente y vuelve a presentar dicho expediente ¿se puede volver a formular nuevamente observaciones, producto de la subsanación parcial y modificaciones al expediente presentado anteriormente? De continuar con la falta de subsanación de observaciones por parte del contratista ¿cuál es el procedimiento a seguir? ¿se puede derivar a la entidad para que resuelva?”.
2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado regula los sistemas de contratación que resultan aplicables según la naturaleza de las prestaciones que son objeto del contrato.
Al respecto, el literal a) del artículo 35 del Reglamento establece que el sistema de suma alzada resulta aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén debidamente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. En virtud de dicho sistema de contratación, el postor debe formular su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución.
Así, el empleo del sistema a suma alzada, en el caso de contratos de ejecución de obras, presupone que las cantidades, magnitudes y calidades de los trabajos necesarios para su ejecución se encuentren correctamente definidas en el Expediente Técnico de Obra, de tal manera que el riesgo de variación de los metrados2 consignados se vea reducido.
En ese contexto, el postor se obliga a realizar el íntegro de los trabajos necesarios para la ejecución de la obra requerida por la Entidad, en el plazo y por el monto ofertados; a su vez, la Entidad se obliga a pagar al contratista el monto o precio ofertado. De esta manera, la invariabilidad del precio pactado constituye la regla general en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada.
Cabe anotar, en relación con lo anterior, que la invariabilidad del precio pactado se justifica en el hecho de que las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada presenten un bajo riesgo de variación de las cantidades, magnitudes y calidades definidas en el Expediente Técnico de Obra.
2.1.2. Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que, de manera excepcional, una Entidad puede modificar el precio de un contrato de obra ejecutado bajo el sistema a suma alzada aprobando la ejecución de prestaciones adicionales de obra, siempre que estas resulten necesarias para alcanzar la finalidad del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley.
2 De conformidad con la definición de “Metrado” contenido en el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones, aquel “Es el cálculo o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad de medida establecida.”
Al respecto, corresponde señalar que los numerales 34.4 y 34.5 del artículo 34 de la Ley establecen que, excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente, en el caso de contratos de obras, la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados; en ese contexto, los pagos correspondientes por la ejecución de tales prestaciones adicionales son aprobados por el Titular de la Entidad.
De esta manera, el precio de un contrato de obra ejecutado bajo el sistema a suma alzada puede ser modificado cuando la Entidad aprueba la ejecución de una prestación adicional de obra, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley, a fin de alcanzar la finalidad pública de la contratación.
Ahora bien, es importante considerar que la aprobación de dichas prestaciones adicionales requiere seguir el procedimiento establecido en el artículo 205 del Reglamento, el cual señala como parte de dicho procedimiento, lo siguiente:
“205.2. La necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra es anotada en el cuaderno de obra, sea por el contratista, a través de su residente, o por el inspector o supervisor, según corresponda. En un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de realizada la anotación, el inspector o supervisor, según corresponda, ratifica a la Entidad la anotación realizada, adjuntando un informe técnico que sustente su posición respecto a la necesidad de ejecutar la prestación adicional. Además, se requiere el detalle o sustento de la deficiencia del expediente técnico de obra o del riesgo que haya generado la necesidad de ejecutar la prestación adicional.
(…)
205.4. El contratista presenta el expediente técnico del adicional de obra, dentro de los quince (15) días siguientes a la anotación en el cuaderno de obra, siempre que el inspector o supervisor, según corresponda, haya ratificado la necesidad de ejecutar la prestación adicional. De ser el caso, el inspector o supervisor remite a la Entidad la conformidad sobre el expediente técnico de obra formulado por el contratista en el plazo de diez (10) días de presentado este último.
(…)
205.6. En el caso que el inspector o supervisor emita la conformidad sobre el expediente técnico presentado por el contratista, la Entidad en un plazo de doce
(12) días hábiles emite y notifica al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. La demora de la Entidad en emitir y notificar esta resolución, puede ser causal de ampliación de plazo. (El énfasis es agregado)
Como se advierte, cualquiera de las partes del contrato, mediante sus representantes técnicos (inspector o supervisor por parte de la Entidad o residente de obra en caso del contratista) puede impulsar el procedimiento para la aprobación y ejecución de prestaciones adicionales. Para estos efectos, quien hubiese advertido la necesidad de ejecutar la prestación adicional de obra, deberá anotar dicha circunstancia en el cuaderno de obra.
Posteriormente, el contratista dispondrá de quince (15) días para presentar el expediente técnico del adicional de obra, siempre que el supervisor o inspector haya ratificado la necesidad del adicional. Al respecto, cabe precisar que desde el momento en que se realiza la anotación en el cuaderno de obra, el supervisor
dispone de cinco (05) días para elevar a la Entidad un informe técnico en el que manifieste su posición respecto de la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra.
Asimismo, el artículo en mención dispone que dentro de los diez (10) días siguientes de presentado el expediente técnico del adicional de obra, el inspector o supervisor remite a la Entidad la conformidad sobre el expediente técnico de obra, en caso ello corresponda.
Respecto de este último punto, es importante mencionar que el supervisor -o inspector según corresponda-, conforme al ejercicio de sus funciones3, debe revisar el expediente técnico del adicional de obra formulado por el contratista; por tanto, producto de dicha revisión podría advertir deficiencias o incongruencias en los documentos que conforman dicho expediente.
Así, el supervisor -o inspector, según corresponda- sólo podrá emitir la conformidad del expediente técnico del adicional de obra cuando luego de efectuada la revisión correspondiente no advierta deficiencias o incongruencias en los documentos que lo conforman, debiendo estos proporcionar información suficiente, coherente y técnicamente correcta respecto de la prestación adicional a ejecutar.
2.1.3. Precisado lo anterior, se debe señalar que, si bien el artículo 205 del Reglamento no ha contemplado expresamente la posibilidad de realizar observaciones al expediente técnico del adicional de obra, el supervisor -o el inspector, según corresponda- como responsable de velar por la correcta ejecución técnica de la obra, en el ejercicio de sus funciones -en aplicación del Principio de Eficacia y Eficiencia y sin menoscabo de la obligación del contratista de elaborar diligentemente el expediente técnico del adicional- puede formular observaciones a dicho expediente cuando advierta deficiencias o incongruencias en los documentos que lo conforman, debiendo detallar el sentido de cada una de estas, a efectos de que el contratista pueda efectuar las correcciones pertinentes y presentar nuevamente el expediente técnico del adicional corregido; tales observaciones deben formularse dentro del plazo de diez (10) días que el supervisor o inspector tiene para dar conformidad sobre el expediente técnico de obra y en tanto dichas observaciones no sean corregidas, no podrá emitirse la conformidad respectiva.
En relación con lo anterior, se advierte que si persiste la necesidad de levantar observaciones formuladas sobre el expediente técnico del adicional de obras será necesario realizar la subsanación respectiva, para que la supervisión -o inspector, según corresponda- pueda emitir su conformidad; situación que puede ocurrir en más de una oportunidad, en tanto no se considere conforme dicho expediente técnico, a criterio de la supervisión o inspector, respectivamente. Así, únicamente cuando el inspector -o supervisor, según corresponda- determine que el expediente técnico del adicional de obra formulado por el contratista no presenta deficiencias o incongruencias en los documentos que lo conforman y, además, que cumple con proporcionar información suficiente, coherente y técnicamente correcta, deberá
3 De acuerdo con el numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento: “La Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo absolver las consultas que formule el contratista según lo previsto en los artículos siguientes. (…).” (El énfasis es agregado).
emitir su conformidad en el plazo de diez (10) días de presentado dicho expediente completamente corregido.
En el marco del procedimiento establecido en el artículo 205 del Reglamento, a falta de subsanación del expediente técnico del adicional de obra, dependiendo del caso en concreto y con sujeción a sus funciones como supervisor de obra -o de inspector, según corresponda-, éste comunica a la Entidad sobre la necesidad de efectuar dicha subsanación, como condición previa para la emisión de su conformidad; de tal manera que la Entidad pueda realizar la evaluación correspondiente y resolver sobre el particular, decidiendo respecto del levantamiento de observaciones -incluyendo la designación de quien lo realiza- y los aspectos técnicos necesarios para contar con la conformidad del supervisor, a fin de que aquella pueda pronunciarse posteriormente sobre la procedencia del adicional de obra, tal como establece el numeral 205.7 del artículo 205 del Reglamento4.
2.2. Ante reiteradas observaciones al expediente adicional de obra, presentado por el contratista, ¿es factible que, la supervisión alcance a la entidad dicho expediente adicional de obra con la subsanación a las observaciones hechas por la supervisión?, asimismo, habiendo la entidad solicitado la opinión del proyectista, y de haber obtenido opinión favorable a la subsanación de observaciones planteada por la supervisión al expediente técnico presentado por el contratista, ante esta situación: ¿ puede la entidad, mediante informe del área usuaria, dar conformidad técnica al expediente técnico presentado por el contratista con la subsanación de las observaciones del supervisión? De ser afirmativo ¿puede la entidad notificar al contratista para que acate la ejecución del adicional de obra, previa resolución de aprobación?, considerando el numeral 45.4 del artículo 45 de la LCE.
2.2.1. Tal como se señaló al absolver la consulta anterior, si bien el artículo 205 del Reglamento no ha contemplado expresamente la posibilidad de realizar observaciones al expediente técnico del adicional de obra, el supervisor -o el inspector, según corresponda- como responsable de velar por la correcta ejecución técnica de la obra, en el ejercicio de sus funciones -en aplicación del Principio de Eficacia y Eficiencia y sin menoscabo de la obligación del contratista de elaborar diligentemente el expediente técnico del adicional- puede formular observaciones a dicho expediente cuando advierta deficiencias o incongruencias en los documentos que lo conforman, debiendo detallar el sentido de cada una de estas, a efectos de que el contratista pueda efectuar las correcciones pertinentes y presentar nuevamente el expediente técnico del adicional corregido; tales observaciones deben formularse dentro del plazo de diez (10) días que el supervisor o inspector tiene para dar conformidad sobre el expediente técnico de obra y en tanto dichas observaciones no sean corregidas, no podrá emitirse la conformidad respectiva.
4 Conforme al mencionado numeral, “A efectos de aprobar la ejecución del adicional de obra la Entidad cuenta con el informe de viabilidad presupuestal y la opinión favorable sobre la solución técnica propuesta en el expediente técnico presentado por el contratista. Para emitir una opinión técnica sobre la solución técnica propuesta, la Entidad solicita el pronunciamiento del proyectista, de no contarse con dicho pronunciamiento o siendo negativo este, el órgano de la entidad responsable de la aprobación de los estudios emite la opinión correspondiente”.
Al respecto, se advierte que si persiste la necesidad de levantar observaciones formuladas sobre el expediente técnico del adicional de obras será necesario realizar la subsanación respectiva, para que la supervisión -o inspector, según corresponda- pueda emitir su conformidad; situación que puede ocurrir en más de una oportunidad, en tanto no se considere conforme dicho expediente técnico, a criterio de la supervisión o inspector, respectivamente. Así, únicamente cuando el inspector
-o supervisor, según corresponda- determine que el expediente técnico del adicional de obra formulado por el contratista no presenta deficiencias o incongruencias en los documentos que lo conforman y, además, que cumple con proporcionar información suficiente, coherente y técnicamente correcta, deberá emitir su conformidad en el plazo de diez (10) días de presentado dicho expediente completamente corregido.
En ese contexto, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 205 del Reglamento, a falta de subsanación del expediente técnico del adicional de obra, dependiendo del caso en concreto y con sujeción a sus funciones como supervisor de obra -o de inspector, según corresponda-, éste comunica a la Entidad sobre la necesidad de efectuar dicha subsanación, como condición previa para la emisión de su conformidad; de tal manera que la Entidad pueda realizar la evaluación correspondiente y resolver sobre el particular, decidiendo respecto del levantamiento de observaciones -incluyendo la designación de quien lo realiza- y los aspectos técnicos necesarios para contar con la conformidad del supervisor, a fin de que aquella pueda pronunciarse posteriormente sobre la procedencia del adicional de obra, tal como establece el numeral 205.7 del artículo 205 del Reglamento.
2.2.2. Finalmente, es importante mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley, la Entidad tiene la potestad de disponer la aprobación de prestaciones adicionales de obra cuya ejecución haya determinado como indispensable para alcanzar la finalidad de la contratación; decisión que no puede ser sometida a los medios de solución de controversias, según lo dispuesto en el numeral 45.4 del artículo 45 de la Ley.
3. CONCLUSIONES
3.1. El supervisor -o el inspector, según corresponda- como responsable de velar por la correcta ejecución técnica de la obra, en el ejercicio de sus funciones -en aplicación del Principio de Eficacia y Eficiencia y sin menoscabo de la obligación del contratista de elaborar diligentemente el expediente técnico del adicional- puede formular observaciones a dicho expediente dentro del plazo de diez (10) días, las que corresponderá ser subsanadas por el contratista, a fin que la supervisión -o inspector, según corresponda- pueda emitir su conformidad; situación que puede ocurrir en más de una oportunidad, en tanto no se considere conforme dicho expediente técnico.
3.2. Ante reiteradas observaciones, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 205 del Reglamento, a falta de subsanación del expediente técnico del adicional de obra, dependiendo del caso en concreto y con sujeción a sus funciones como supervisor de obra -o de inspector, según corresponda-, éste comunica a la Entidad sobre la necesidad de efectuar dicha subsanación, como condición previa para la emisión de su conformidad; de tal manera que la Entidad pueda realizar la evaluación correspondiente y resolver sobre el particular, decidiendo respecto del
levantamiento de observaciones -incluyendo la designación de quien lo realiza- y los aspectos técnicos necesarios para contar con la conformidad del supervisor, a fin de que aquella pueda pronunciarse posteriormente sobre la procedencia del adicional de obra, tal como establece el numeral 205.7 del artículo 205 del Reglamento.
Jesús María, 8 de febrero de 2023
LAA/GMS
Firmado digitalmente por SEMINARIO ZAVALA Patricia Mercedes FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 08.02.2023 17:54:08 -05:00
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Expediente N° 6470
T.D. 23283358
OPINIÓN Nº 021-2023/DTN
Solicitante: Instituto Nacional Penitenciario – INPE
Oficina de Infraestructura Penitenciaria
Asunto: Determinación del valor referencial para las contrataciones que tienen por objeto la ejecución de obra.
Referencia: Formulario S/N de fecha 10.ENE.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor David Chanco García, Jefe de la Unidad de Estudios y Proyectos de la Oficina de Infraestructura Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario – INPE , formula varias consultas respecto a la determinación del valor referencial para las contrataciones que tienen por objeto la ejecución de una obra.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal
n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada mediante Decreto Legislativo N°1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
• “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias1, vigente a partir del 30 de enero de 2019
Firmado digitalmente por PACHECO CLAROS Iris Beatriz FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
1 Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente desde el 05 de setiembre de 2020; Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021; Decreto Supremo N° 234-2022-EF, vigente desde el 28 de octubre de 2022; y, Decreto Supremo N° 308-2022-EF, vigente desde el 24 de diciembre de 2022.
Fecha: 08.02.2023 18:27:11 -05:00
Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “Realizar una actualización del Valor Referencial del presupuesto de un Expediente Técnico, se podrá utilizar los “ÍNDICES UNIFICADOS” o es necesariamente estricto realizar las indagaciones de mercado como lo estipula el Art.34. Valor Referencial (34.2, literal b) (…)”2 (sic)
2.1.1 En principio, corresponde señalar que luego de elaborar el requerimiento, la Entidad debe determinar el valor estimado o referencial de la contratación, es decir, debe cuantificar el valor económico del bien, servicio u obra con el que habrá de satisfacer alguna de sus necesidades.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley dispone que “La Entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultoría de obras, con el fin de establecer la aplicación de la presente norma y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su actualización”. (El énfasis es agregado).
La importancia de la determinación del valor estimado o referencial para el proceso de contratación es evidente. Así, se desprende del texto citado que la cuantificación del valor económico del bien, servicio u obra a contratar es la actuación que permite: i) definir si la contratación a realizar se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la normativa de Contrataciones del Estado; ii) identificar el tipo de procedimiento de selección que debe convocarse; y, iii) determinar si la entidad cuenta con los recursos presupuestales necesarios para llevar a cabo la contratación.
No obstante, la relevancia de la determinación del valor referencial o estimado de la contratación excede lo señalado en el dispositivo citado. Así, por ejemplo, cuando el objeto de contratación es la ejecución de una obra, el valor referencial se constituye precisamente en una “referencia” para que la Entidad, determine los límites máximo y mínimo dentro de los cuales puede oscilar el monto de la oferta del postor. Así, durante el procedimiento de selección, de acuerdo con el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento, en los procedimientos de selección para la ejecución de una obra, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más de diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%).
De esta manera, es responsabilidad de cada Entidad determinar el valor estimado o valor referencial de las contrataciones que pretenda realizar, debiendo observar para tal efecto las disposiciones que resulten aplicables al objeto de cada contratación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
Así, cuando se requiera contratar la adquisición de un bien o la prestación de un servicio, la Entidad determina el valor estimado de la contratación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento. Por su parte, cuando se requiera contratar la ejecución de
2 De la revisión de los documentos de la referencia se puede advertir que con “INDICES UNIFICADOS” la presente consulta hace referencia a los Índices Unificados de Precios de la Construcción. Es en consideración de ese sentido del término con el que absolverá la presente consulta.
una obra o la prestación del servicio de consultoría de obra, la Entidad determina el valor referencial de la contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento.
2.1.2 Realizadas las precisiones anteriores, y a propósito de la consulta formulada, debe indicarse que el numeral 34.1 del artículo 34 del Reglamento dispone lo siguiente:
“En el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria”
Como se advierte, el dispositivo citado indica cuál es la antigüedad máxima que puede tener el Valor Referencial en una obra: nueve (9) meses contados desde la determinación del presupuesto de obra. En caso se hubiese excedido este periodo, el valor referencial debe actualizarse necesariamente para que sea posible convocar al procedimiento de selección correspondiente.
Adicionalmente, el dispositivo indica que, sin menoscabo de que se encuentre dentro de la vigencia de los nueve (9) meses, el valor referencial puede actualizarse antes de la convocatoria.
En síntesis, el valor referencial o presupuesto de una obra no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, debiendo actualizarse en caso se exceda ese periodo y pudiendo actualizarse antes de la convocatoria, incluso cuando se encuentre dentro de dicho periodo, siempre que la Entidad lo estime pertinente.
2.1.3 En otro orden de ideas es preciso anotar que el literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento indica lo siguiente:
“a) En la contratación para la ejecución de obras, [el valor referencial]3 corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad. (…)” (El resaltado es agregado)
El texto citado precisa que la determinación del valor referencial de una obra consiste en determinar su presupuesto. Para estos efectos, el encargado de elaborar el expediente técnico (dependencia de la entidad o consultor de obra) deberá realizar las indagaciones de mercado que sean necesarias para contar con el análisis de precios unitarios actualizado de cada una de las partes conformantes del presupuesto de la obra (partidas); para ello, a su vez, deberá considerar los insumos requeridos (mano de obra, materiales, equipos, etc.), las cantidades, precios o tarifas. Finalmente, al resultado anterior, le deberá agregar los gastos generales (fijos y variables), así como la utilidad4.
Como se advierte, el Reglamento dispone de manera expresa que, para determinar el valor referencial o presupuesto de obra, resulta indispensable que el encargado de elaborar el expediente técnico realice una indagación de mercado para el análisis de precios unitarios que da origen a la cuantificación del costo de cada partida5 que compone el presupuesto de obra.
2.1.4 Expuesto lo anterior, corresponde abordar la cuestión planteada por la presente consulta, respecto de si es necesaria una indagación de mercado cuando se requiera la actualización del valor referencial o monto del presupuesto de obra.
Sobre el particular, es preciso detenerse en cuál es el sentido normativo de que se exija una indagación de mercado para la realización del análisis de precios unitarios que conduce a la cuantificación del costo de las partidas y subpartidas del presupuesto de una obra.
Como se anotó, entre otros usos, el monto del valor referencial es el parámetro para aceptar o rechazar las ofertas formuladas por los postores dentro del procedimiento de selección (como se anotó, se rechazan aquellas que superen el valor referencial en más de diez por ciento y también las que se encuentren por debajo del noventa por ciento). Por tal razón, es de suma relevancia para el proceso de contratación, que el monto del presupuesto de obra refleje de la manera más precisa posible el valor auténtico de la obra según el precio de mercado de los insumos que esta demanda (mano de obra, materiales equipos, gastos generales, etc.); pues, de no ser así, se generaría el riesgo de que se rechacen ofertas a pesar de encontrarse adecuadamente sustentadas en precios de mercado o se acepten ofertas que no se corresponden con su valor real. De ahí que resulte necesaria una indagación de mercado que, mediante las averiguaciones correspondientes de los precios de mercado actualizados de los insumos para la obra, determine con la mayor aproximación posible su valor económico total.
El razonamiento antes esbozado es aplicable a aquellos casos en que se requiera actualizar el valor referencial de la obra. Así, la necesidad de esta actualización supone, en principio, que la cuantificación realizada del valor de la obra ha perdido vigencia por haber dejado de corresponderse con la realidad económica del mercado; por tal razón, no puede expresar sino la exigencia de que el costo de la obra vuelva a responder, de la manera más aproximada posible, a su precio real actualizado; ello, con el fin de llevar a cabo un adecuado procedimiento de selección, esto es, uno en el que se acepten o rechacen ofertas en virtud de si su precio se corresponde o no con la realidad del mercado expresada en el valor referencial.
En ese marco se puede afirmar que, cuando se requiera la actualización del valor referencial, se tendrá que realizar una nueva indagación de mercado para el análisis de precios unitarios de cada partida que compone el presupuesto de obra.
4 Adicionalmente, es preciso considerar que de conformidad con el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento, el presupuesto de obra o de la consultoría de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
5 El Anexo N°1 “Definiciones” del Reglamento define partida como “Cada una de las partes que conforman el presupuesto de obra y precio unitario.”
2.1.5 Ahora, respecto de los Índices Unificados de Precios de la Construcción, debe mencionarse que la normativa de Contrataciones del Estado, si bien contempla su uso, este se encuentra previsto para constituirse como valores para la aplicación de las fórmulas de reajuste en el marco de la ejecución de obras6 y no para la actualización del valor referencial o monto del presupuesto de obra.
2.2 “¿La utilización de los ÍNDICES UNIFICADOS para la actualización del valor referencial de un Expediente Técnico de Obra, es causal de NULIDAD en un proceso de licitación pública?” (sic)
2.2.1 Respecto de la presente consulta, de manera previa, es pertinente aclarar que esta Dirección Técnico Normativa no puede pronunciarse sobre situaciones particulares o casos concretos; siendo así, carece de competencia para determinar si en el escenario planteado se ha configurado o no alguna de las causales de nulidad de actos del procedimiento de selección contempladas en la Ley.
Aclarado ello, corresponde anotar que el artículo 44 de la Ley establece que una Entidad, puede declarar la nulidad de oficio de alguno de los actos del procedimiento de selección cuando estos: (i) hayan sido dictados por órgano incompetente; (ii) contravengan las normas legales; (iii) contengan un imposible jurídico; (iv) prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.
Dicho esto, es pertinente traer a colación que, conformidad con el artículo 34 del Reglamento, cuando se requiera la actualización del valor referencial, se tendrá que realizar una indagación de mercado para el análisis de precios unitarios de cada partida que compone el presupuesto de obra.
Adicionalmente es preciso agregar que, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento, cuando el objeto de contratación sea la ejecución de una obra, dentro de los requisitos que deben cumplirse para efectuar la convocatoria al procedimiento de selección se encuentra el “contar el expediente técnico de obra”.
Ahora, cuando el referido artículo exige que debe contarse con un expediente técnico de obra para la convocatoria del procedimiento de selección, implica que este debe estar correctamente formulado, situación que, entre otras consideraciones, supone que debe haberse elaborado de conformidad con las disposiciones de la normativa de Contrataciones del Estado. Siendo así, corresponde anotar que una de las normas que rigen la elaboración del expediente técnico es aquella según la cual el presupuesto de obra debe ser el resultado de un análisis de precios unitarios por partidas derivado, a su vez, de una indagación de mercado.
6 En ese mismo sentido, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en la sección “USOS” de su trabajo “Metodología de los índices Unificados de Precios de la Construcción” precisa: “Los Índices Unificados se utilizan exclusivamente para reajustar los montos de los presupuestos de todas las obras públicas y privadas contratadas, de acuerdo a la estructura de costos de cada uno de ellas”. El referido trabajo puede encontrarse en el Portal Web del INEI: https://www.gob.pe/institucion/inei/informes-publicaciones/2439722-metodologias-para-precios.
Dado lo anterior, se puede afirmar que, cuando no se hubiese realizado una indagación de mercado que permita contar con el análisis de precios unitarios actualizado para cada partida o subpartida que componen el presupuesto de obra, se habrá contravenido lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Reglamento; por tanto, en el marco del procedimiento de selección realizado para la contratación de la obra, podrá invocarse como causal de nulidad la contravención de normas legales y retrotraer el procedimiento hasta la etapa que corresponda. Cabe precisar que, la declaratoria de nulidad de un procedimiento es una facultad discrecional de la Entidad, por tanto, esta última, a efectos de decidir si la emplea o no, deberá tomar en cuenta los elementos propios del caso priorizando la satisfacción del interés público que subyace a toda contratación.
3. CONCLUSIONES
3.1 Cuando se requiera la actualización del valor referencial, se tendrá que realizar una nueva indagación de mercado para el análisis de precios unitarios de cada partida que compone el presupuesto de obra.
3.2 Respecto de los Índices Unificados de Precios de la Construcción, debe mencionarse que la normativa de Contrataciones del Estado, si bien contempla su uso, este se encuentra previsto para constituirse como valores para la aplicación de las fórmulas de reajuste en el marco de la ejecución de obras y no para la actualización del valor referencial o monto del presupuesto de obra.
3.3 Cuando no se hubiese realizado una indagación de mercado que permita contar con el análisis de precios unitarios actualizado para cada partida o subpartida que componen el presupuesto de obra se habrá contravenido lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Reglamento; por tanto, en el marco del procedimiento de selección realizado para la contratación de la obra, podrá invocarse como causal de nulidad la contravención de normas legales y retrotraer el procedimiento hasta la etapa que corresponda. Cabe precisar que, la declaratoria de nulidad de un procedimiento es una facultad discrecional de la Entidad, por tanto, esta última, a efectos de decidir si la emplea o no, deberá tomar en cuenta los elementos propios del caso priorizando la satisfacción del interés público que subyace a toda contratación.
Jesús María, 8 de febrero de 2023
Firmado digitalmente por SEMINARIO ZAVALA Patricia Mercedes FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 08.02.2023 18:49:32 -05:00
RVC/SSV.
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Dirección Técnico Normativa
Opinión
Expediente N° 19305
T.D. 23516105
OPINIÓN Nº 022-2023/DTN
Solicitante: Seguro Social de Salud- EsSalud
Asunto: Actualización del valor referencial para las contrataciones que tienen por objeto la ejecución de obra.
Referencia: Formulario S/N de fecha 02.FEB.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Abog. José Elías Mantilla Villegas, Gerente Central de Asesoría Jurídica del Seguro Social de Salud, formula varias consultas vinculadas con la obligatoriedad de la actualización del valor referencial para las contrataciones que tienen por objeto la ejecución de una obra.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal
n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado modificada mediante Decreto Legislativo N°1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
• “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias1, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
Dicho lo anterior, corresponde señalar que las consultas formuladas son las siguientes:
Firmado digitalmente por FLORES MONTOYA Carla Gabriela FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
1 Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente desde el 05 de setiembre de 2020; Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021; Decreto Supremo N° 234-2022-EF, vigente desde el 28 de octubre de 2022; y, Decreto Supremo N° 308-2022-EF, vigente desde el 24 de diciembre de 2022.
Fecha: 24.02.2023 09:21:59 -05:00
2.1 “En el caso de la ejecución de obras ¿Se requiere, para realizar la siguiente convocatoria de un procedimiento declarado desierto, actualizar el presupuesto de obra cuando el valor referencial haya superado los nueve (09) meses de antigüedad, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra?”
2.1.1 En principio, corresponde señalar que, el artículo 18 de la Ley dispone que “La Entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultoría de obras, con el fin de establecer la aplicación de la presente norma y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su actualización”. (El énfasis es agregado).
Como se aprecia, de acuerdo con el dispositivo citado, la determinación del valor referencial o estimado de la contratación, esto es, la cuantificación del valor económico del bien, servicio u obra, es la actuación que permite: i) definir si la contratación a realizar se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la normativa de Contrataciones del Estado;
ii) identificar el tipo de procedimiento de selección que debe convocarse; y, iii) determinar si la entidad cuenta con los recursos presupuestales necesarios para llevar a cabo la contratación.
No obstante, la relevancia de la determinación del valor referencial o estimado de la contratación excede lo señalado en el dispositivo citado. Así, por ejemplo, cuando el objeto de contratación es la ejecución de una obra, el valor referencial se constituye precisamente en una “referencia” para que la Entidad, determine los límites máximo y mínimo dentro de los cuales puede oscilar el monto de la oferta del postor. Así, durante el procedimiento de selección, de acuerdo con el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento, cuando el objeto de la convocatoria es la ejecución de una obra, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más de diez por ciento (10%) y que se encuentren por debajo del noventa por ciento (90%).
De esta manera, es responsabilidad de cada Entidad determinar o actualizar (cuando corresponda) el valor estimado o valor referencial de las contrataciones que pretenda realizar, debiendo observar para tal efecto las disposiciones que resulten aplicables al objeto de cada contratación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
Así, cuando se requiera contratar la adquisición de un bien o la prestación de un servicio, la Entidad determina el valor estimado de la contratación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento. Por su parte, cuando se requiera contratar la ejecución de una obra o la prestación del servicio de consultoría de obra, la Entidad determina el valor referencial de la contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento.
2.1.2 Realizadas las precisiones anteriores, debe indicarse que los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del Reglamento disponen lo siguiente:
“34.1. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria/ /34.2. En la contratación para la ejecución de obras, [el valor referencial]
corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad”.
Como se advierte, el dispositivo citado indica cuál es la antigüedad máxima que puede tener el Valor Referencial cuando el objeto de contratación es la ejecución de una obra: nueve (9) meses contados desde la determinación del presupuesto de obra. En caso se hubiese excedido este periodo, el valor referencial debe actualizarse necesariamente para que sea posible convocar al procedimiento de selección correspondiente.
2.1.3 En otro orden de ideas, corresponde anotar que, de conformidad con los artículos 29 de la Ley y 65 del Reglamento, un procedimiento de selección queda desierto cuando no se recibieron ofertas o cuando no exista ninguna oferta válida, salvo el caso de la Subasta Inversa Electrónica que se declara desierto cuando no quedan dos (2) ofertas válidas.
Por su parte, los numerales 65.2 y 65.3 del artículo 65 del Reglamento precisan lo siguiente:
“65.2 Cuando un procedimiento de selección es declarado desierto total o parcialmente, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, emite un informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien haya delegado la facultad de aprobación del expediente de contratación en el que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento, debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente. Dicho informe debe ser registrado en el SEACE
65.3 Cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria se efectúa siguiendo el mismo procedimiento de selección. En el caso de Licitación Pública o Concurso Público, la siguiente convocatoria se efectúa siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada”. (El énfasis es agregado).
De los dispositivos citados, se desprende que la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección no determina la conclusión del procedimiento, sino que conlleva a la necesidad de justificar y evaluar, a través de un informe elaborado por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones –según corresponda-, las razones que impidieron la conclusión de dicho procedimiento de selección, a efectos de adoptar las medidas correctivas que resulten pertinentes para realizar una siguiente convocatoria.
2.1.4 Expuestas las ideas precedentes, corresponde absolver la cuestión de si resulta necesaria la actualización del presupuesto de obra o valor referencial, cuando se trate de la siguiente convocatoria derivada de un procedimiento de selección declarado desierto. Para tal efecto, resulta necesario determinar cuál es el sentido de que se exija la actualización del valor referencial para efectuar la convocatoria del procedimiento de selección, cuando hubiesen transcurrido más de nueve (09) meses desde la determinación del presupuesto de obra.
Como se anotó, entre otras razones, el monto del valor referencial es el parámetro para (i) gestionar la asignación de recursos presupuestales y (ii) para aceptar o rechazar las ofertas formuladas por los postores dentro del procedimiento de selección. Por tal razón, es de suma relevancia para el proceso de contratación que el monto del presupuesto de obra refleje de la manera más precisa posible el valor real de la obra según el precio de mercado
de los insumos que esta demanda (mano de obra, materiales equipos, gastos generales, etc.); pues, de no ser así, se generaría el riesgo de que: (i) no se asignen adecuadamente los recursos presupuestales y/o (ii) se rechacen ofertas a pesar de encontrarse adecuadamente sustentadas en precios de mercado o se acepten ofertas que no se corresponden con su valor real. De ahí que, el artículo 34 del Reglamento ha previsto un parámetro temporal objetivo, dentro del cual, se considera actualizado el presupuesto de obra o valor referencial.
Ahora bien, este sentido o finalidad del artículo no se ve afectado por la circunstancia de tratarse de la siguiente convocatoria derivada de un procedimiento de selección declarado desierto, pues, incluso en dicho supuesto, sigue siendo imprescindible que la contratación cuente con una adecuada asignación de recursos presupuestales y con un valor referencial o presupuesto de obra que, respondiendo a la realidad del mercado, permita una adecuada formulación de ofertas. Por esta razón, se puede concluir que, en caso un procedimiento de selección hubiese sido declarado desierto, para su siguiente convocatoria será indispensable que el valor referencial no tenga una antigüedad mayor a nueve (09) meses contados desde la fecha de determinación del presupuesto de obra; en caso se hubiese excedido dicho periodo, la Entidad debe actualizar dicho valor referencial.
Finalmente, es preciso indicar que la obligatoriedad de actualizar el valor referencial en la situación expuesta en el párrafo precedente guarda coherencia con lo establecido en el numeral 29.11 del artículo 29 del Reglamento: “el requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico de obra, así como los requisitos de calificación, previa justificación que forma parte del expediente de contratación, bajo responsabilidad (…)”. (el énfasis es agregado)
Como se advierte, de acuerdo con el artículo citado, el área usuaria en tanto dependencia encargada de la elaboración del requerimiento tiene también la responsabilidad de actualizarlo, cuando corresponda. Cabe anotar que, en los contratos de ejecución de obra, el requerimiento -entre otros componentes- se encuentra integrado por el expediente técnico obra, el cual – a su vez- contiene el presupuesto de obra o valor referencial.
2.2 “Cuando el numeral 34.1 del artículo 34 del Reglamento señala que, en caso de ejecución de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a nueve (9) meses contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra ¿Se refiere únicamente a la primera convocatoria de un procedimiento de selección, o la antigüedad también abarca a las convocatorias posteriores que se realicen ante la declaración de desierto?”
Como se anotó en la absolución de la consulta anterior, en caso un procedimiento de selección hubiese sido declarado desierto, para su siguiente convocatoria será indispensable que el valor referencial no tenga una antigüedad mayor a nueve (09) meses contados desde la fecha de determinación del presupuesto de obra; en caso se hubiese excedido dicho periodo, la Entidad debe actualizar dicho valor referencial. Este criterio resulta aplicable, para las ulteriores convocatorias que pudieran realizarse ante la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
2.3 “Si del informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto se indica que el requerimiento no corresponde ser ajustado; no obstante, se actualiza el presupuesto de obra, toda vez que el valor referencial superó los nueve (9) meses de antigüedad, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra ¿se
deberá aprobar nuevamente el expediente técnico de obra y, por ende, una nueva aprobación del expediente de contratación?”
2.3.1 Sobre el particular corresponde reiterar que, de conformidad con los numerales 65.2 y 65.3 del artículo 65 del Reglamento, la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección no determina la conclusión del procedimiento, sino que conlleva a la necesidad de justificar y evaluar, a través de un informe elaborado por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones –según corresponda-, las razones que impidieron la conclusión de dicho procedimiento de selección, a efectos de adoptar las medidas correctivas que resulten pertinentes para realizar su siguiente convocatoria.
En relación con ello, el numeral 42.4 del artículo 42 del Reglamento ha establecido que, cuando un procedimiento de selección sea declarado desierto, la siguiente convocatoria requiere contar con una nueva aprobación del expediente de contratación, solo cuando el informe de evaluación de las razones que motivaron la declaratoria de desierto advierta que el requerimiento debe ser ajustado.
2.3.2 Dadas las premisas precedentes, corresponde dilucidar la cuestión de si, en el marco de la nueva convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto, es necesaria una nueva aprobación del expediente de contratación y del expediente técnico de obra cuando el informe de las razones que motivaron el desierto no hubiese indicado que es necesario modificar el requerimiento.
Como se anotó, en principio, de acuerdo en el mencionado numeral 42.4 del artículo 42 del Reglamento sólo correspondería una nueva aprobación del expediente de contratación cuando el informe de las razones del desierto hubiese indicado que el requerimiento debe ser ajustado; ello, resulta lógico, pues dicho informe se restringe a evaluar las causas por las que el procedimiento ha sido declarado desierto y no otro aspecto.
No obstante, la normativa de Contrataciones del Estado debe ser aplicada de manera integral, es decir, considerando todo el articulado que pudiera resultar aplicable al caso concreto. Siendo así, en relación con la situación planteada en la presente consulta, corresponde traer a colación lo indicado por el numeral 34.1 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, entre la fecha de determinación del presupuesto de obra y la convocatoria del procedimiento de selección no puede transcurrir más de nueve (09) meses. Como se anotó en la absolución de las consultas precedentes, este requisito debe ser cumplido incluso cuando se trate de la nueva convocatoria derivada de un procedimiento de selección declarado desierto.
Ahora, de conformidad con el numeral 42.3 del artículo 42 del Reglamento, parte de los elementos necesarios para la aprobación del expediente de contratación son que se cuente con el (i) valor referencial y (ii) la certificación presupuestal o previsión presupuestal vinculada con dicho valor. Siendo así, en el marco de la preparación de una nueva convocatoria de un procedimiento declarado desierto, la actualización del presupuesto de obra por haber transcurrido más de nueve (09) meses desde su fecha de determinación, implicaría que el valor referencial consignado en el expediente de contratación de la primera convocatoria ya no se correspondería con el valor resultante de la actualización realizada y, del mismo modo, tampoco la certificación presupuestal se ajustaría a dicho valor referencial actualizado. Por esta razón, se puede afirmar que, para la nueva convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto, cuando hubiese
correspondido la actualización del valor referencial, resultará imprescindible una nueva aprobación del expediente de contratación.
2.3.3 En relación con la cuestión de si resulta necesaria una nueva aprobación del expediente técnico de obra en la circunstancia planteada en la presente consulta, debe mencionarse que, de acuerdo con el Anexo N°1 “Definiciones” del Reglamento, el expediente técnico es: “ El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación de presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios”. (el resaltado es agregado)
Como se advierte, uno de los componentes del expediente técnico de obra es el presupuesto de obra y su fecha de determinación. En esa medida, cuando se advierta la necesidad de actualizar el presupuesto de obra, se tendrá que actualizar también su fecha y, por tanto, se requerirá aprobarlo nuevamente; máxime, cuando el presupuesto de obra se constituye, a su vez, en el valor referencial y determina elementos ulteriores del proceso de contratación, como, por ejemplo, la asignación de recursos presupuestales.
2.3.4 En suma, se puede concluir que, en el marco de la nueva convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto, cuando hubiese transcurrido más de nueve (09) meses desde la determinación del presupuesto de obra, corresponderá actualizar el presupuesto de obra o valor referencial; en consecuencia, resultará indispensable aprobar nuevamente el expediente técnico de obra, así como, el expediente de contratación.
3. CONCLUSIONES
3.1 Para la nueva convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto, el valor referencial no puede tener una antigüedad mayor a nueve (09) meses contados desde la fecha de determinación del presupuesto de obra; en caso se hubiese excedido dicho periodo, la Entidad debe actualizar dicho valor referencial.
3.2 En el marco de la nueva convocatoria de un procedimiento de selección declarado desierto, cuando hubiese transcurrido más de nueve (09) meses desde la determinación del presupuesto de obra, corresponderá actualizar dicho presupuesto de obra o valor referencial; en consecuencia, resultará indispensable aprobar nuevamente el expediente técnico de obra, así como, el expediente de contratación.
Jesús María, 23 de febrero de 2023
Firmado digitalmente por FLORES MONTOYA Carla Gabriela FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 24.02.2023 09:23:44 -05:00
RVC.
CARLA FLORES MONTOYA
Directora Técnico Normativa (e)
Expediente N° 16608
T.D. 23345245
OPINIÓN Nº 023-2023/DTN
Solicitante: Contraloría General de la República – Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A.
Asunto: Experiencia del postor
Referencia: Formulario S/N de fecha 25.ENE.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la Jefa del Órgano de Control Institucional de la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A, formula una consulta referida al requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EFy sus modificatorias.
icho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
Firmado digitalmente por FLORES MONTOYA Carla Gabriela FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 02.03.2023 16:00:01 -05:00
2.1. “En la evaluación de experiencia del postor: En un concurso público de prestación de servicio, donde el postor para acreditar la experiencia en la especialidad presenta comprobantes de pago de un contrato en ejecución, con retención del 10% del monto del contrato original por concepto de garantía de fiel cumplimiento, ¿qué monto debe considerar el Comité de Selección: i) la suma total facturada o ii) el monto obtenido al restar el 10% retenido por concepto de garantía de fiel cumplimiento al monto total facturado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 149.5 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, según el monto retenido será devuelto recién a la finalización del contrato?” (Sic.)
2.1.1. En principio, corresponde señalar que el artículo 49 del Reglamento establece los requisitos de calificación que las Entidades Públicas pueden establecer en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Así, estos pueden ser: capacidad legal, capacidad técnica y profesional, y experiencia del postor en la especialidad.
Respecto del requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”, las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación de Servicios en General (en adelante, las “Bases)1 establecen que este se acredita con un monto facturado acumulado o equivalente a aquel (monto) que es consignado en las Bases, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.
Acto seguido, las Bases señalan que la acreditación del mencionado requisito se realiza con “(…) copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones”.
Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece que, en el caso de las contrataciones de servicios en general, para el requisito “experiencia del postor en la especialidad”, el postor debe acreditar un monto facturado mediante la presentación de copias simples de contratos u órdenes de servicios y su conformidad o constancia de prestación, o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con un voucher de depósito, notas de abono, reporte de estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por una Entidad del sistema financiero que acredite el abono o cancelación en el mismo
1 Las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación de Servicios en General fue aprobada mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD.
Se trae a colación dicho documento considerando que el informe legal presentado por la solicitante hace referencia a una contratación de servicios.
comprobante de pago.
2.1.2. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 149 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley, establece que los postores adjudicatarios y/o contratistas, según corresponda, deben presentar las garantías de fiel cumplimiento del contrato, siendo esta un requisito indispensable para el perfeccionamiento del contrato.
Al respecto, el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento establece que, “En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad”; el numeral 149.5 precisa que “La retención se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo”.
Como se aprecia, la retención del 10% del monto del contrato original como garantía de fiel cumplimiento es un beneficio que establece la normativa de contrataciones del Estado para las micro y pequeñas empresas. Cabe señalar que la garantía de fiel cumplimiento es un requisito indispensable que el postor debe presentar para perfeccionar el contrato y, como se advierte —de acuerdo con lo ya señalado—, no es un documento que las Bases hayan establecido para ser considerado a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” por parte de los postores.
2.1.3. Por tanto, el requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” se cumple acreditando un monto facturado mediante la presentación de los documentos que establecen las Bases para tales efectos. Así las cosas, para efectos de verificar el monto facturado para el cumplimiento del mencionado requisito, el comité de selección debe revisar que dicho monto facturado esté acreditado con (i) las copias simples de contratos u órdenes de servicios y su conformidad o constancia de prestación, o (ii) los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con un voucher de depósito, notas de abono, reporte de estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por una Entidad del sistema financiero que acredite el abono o cancelación en el mismo comprobante de pago, presentados por el postor, debiéndose considerar la suma total facturada.
3. CONCLUSIÓN
El requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” se cumple acreditando un monto facturado mediante la presentación de los documentos que establecen las Bases para tales efectos. Así las cosas, para efectos de verificar el monto facturado para el cumplimiento del mencionado requisito, el comité de selección debe revisar que dicho monto facturado esté acreditado con (i) las copias simples de contratos
u órdenes de servicios y su conformidad o constancia de prestación, o (ii) los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con un voucher de depósito, notas de abono, reporte de estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por una Entidad del sistema financiero que acredite el abono o cancelación en el mismo comprobante de pago, presentados por el postor, debiéndose considerar la suma total facturada.
Jesús María, 2 de marzo de 2023
JDS
Firmado digitalmente por SEMINARIO ZAVALA Patricia Mercedes FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 02.03.2023 16:12:14 -05:00
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Opinión
Expediente Nº 12906 T.D. N° 23322521
OPINIÓN N° 024-2023/DTN
Empresa: Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Cajamarca S.A. Asunto: Ampliación de plazo
Referencia: Formulario de Solicitud de Consulta de fecha 23.ENE.2023
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la E.P.S. Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Cajamarca S.A, formula consultas sobre la ampliación del plazo de ejecución del contrato.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y sus modificatorias.
• “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
“¿Si en la etapa de ejecución de un contrato, el contratista presenta una solicitud de mpliación de plazo antes de culminado el hecho generador que causó el atraso o aralización, la entidad puede admitir la solicitud, y de ser así, el plazo que tendría la
Entidad para resolver dicha solicitud se computaría desde su presentación o desde culminado el hecho generador del atraso o paralización?” (Sic).
2.1 En primer lugar, debe indicarse que este Organismo Técnico Especializado, no es competente para definir las acciones o decisiones que deba adoptar una Entidad en el marco de la gestión de un contrato en particular, por tanto, en vía de opinión, no se puede determinar cómo debería tramitarse o resolverse una solicitud de ampliación de plazo.
Efectuada esta aclaración, debe señalarse que el numeral 34.9 del artículo 34 de la Ley establece que “El contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que modifiquen el plazo contractual de acuerdo a lo que establezca el reglamento.” (El subrayado es agregado).
En esa misma línea, el numeral 158.1 del artículo 158 del Reglamento precisa las causales específicas que, de verificarse, autorizan al contratista a solicitar la ampliación del plazo en los contratos de bienes y servicios, observándose que estas también se originan por (i) atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista, así como por (ii) la aprobación de prestaciones adicionales, siempre que estas afecten el plazo.
Por su parte, el numeral 158.2 del referido articulo dispone que “El contratista solicita la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.” (El subrayado es agregado).
Como se aprecia, el referido artículo establece el procedimiento que debe seguirse para que la solicitud de ampliación de plazo sea procedente, indicando que el contratista debe presentar su solicitud en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles, computados desde que se le notifica la decisión de aprobar una prestación adicional o -en caso corresponda- desde que finaliza el evento generador del atraso o paralización.
En esa medida, la solicitud de ampliación de plazo, en el caso de bienes y servicios, puede presentarse con anterioridad o posterioridad al término del plazo de ejecución contractual, pero siempre dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la finalización del hecho generador del atraso o paralización, lo cual cobra sentido pues el contratista recién luego de finalizado el hecho generador del atraso o paralización podría cuantificar el tiempo que requerirá en la solicitud de ampliación de plazo.
Dicho ello, se puede advertir que, en el caso de bienes y servicios para que el contratista pueda solicitar la ampliación del plazo contractual, el hecho generador del atraso o paralización debe de haber cesado previamente.
No obstante, el cese de tal hecho puede ocurrir con anterioridad o posterioridad al término del plazo de ejecución contractual1, sin que ello dependa de la voluntad del
1 Se entiende por plazo de ejecución contractual, en el caso de bienes y servicios, al periodo en que el contratista se ha obligado a ejecutar las prestaciones a su cargo; a diferencia del plazo de vigencia del contrato, el cual inicia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio hasta (i) el otorgamiento de la conformidad de las prestaciones a cargo del contratista y el pago correspondiente, o (ii) hasta que se ejecuta la última prestación a cargo del contratista, cuando existan prestaciones que corresponden ser ejecutadas con posterioridad al pago.
contratista; por ello, uno de los efectos de la aprobación de la ampliación de plazo es el reconocimiento del retraso justificado desde el inicio del hecho o evento generador del retraso o paralización, hasta su finalización, así como la extensión del plazo primigenio (y reconocimiento de los conceptos económicos correspondientes).
De esta manera, al aprobarse la ampliación del plazo contractual, también se reconoce la ocurrencia del hecho generador del atraso o paralización, que justifica el retraso desde el inicio de tal hecho aun cuando la solicitud de ampliación sea posterior al término del plazo originalmente pactado, el cual, en estricto, nunca habría vencido, dado el posterior reconocimiento de la extensión del plazo al momento de aprobar la ampliación.
Ahora bien, en relación con la consulta formulada, cabe señalar que la normativa de contrataciones del Estado no ha regulado la posibilidad de que en un contrato de bienes o servicios se presente la solicitud de ampliación de plazo antes de finalizado el hecho generador del atraso o paralización, como sucede, por ejemplo, para el caso de ejecución de obras, en el cual se puede solicitar una ampliación de plazo parcial.
No obstante, lo señalado en el párrafo anterior no impide que el contratista a quien se hubiese rechazado su solicitud de ampliación de plazo presentada antes de finalizado el hecho generador, pueda volver a presentarla de manera posterior, esta vez luego de culminado el hecho generador (conforme a lo previsto en el artículo
158 del Reglamento), siendo competencia de la Entidad definir si otorga la ampliación de plazo solicitada, debiendo, para ello, evaluar si efectivamente se ha configurado alguna de las causales correspondientes.
3. CONCLUSIÓN
La normativa de contrataciones del Estado no ha regulado la posibilidad de que en una contratación de bienes o servicios se presente la solicitud de ampliación de plazo antes de finalizado el hecho generador del atraso o paralización; no obstante, ello no impide que el contratista pueda volver a presentar dicha solicitud de manera posterior, esta vez luego de culminado el hecho generador (conforme a lo previsto en el artículo 158 del Reglamento), siendo competencia de la Entidad definir si otorga la ampliación de plazo solicitada, debiendo, para ello, evaluar si efectivamente se ha configurado alguna de las causales correspondientes.
Jesús María, 3 de marzo de 2023
RMPP/
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Expediente N° 20831
T.D. N° 23525897
OPINIÓN Nº 025-2023/DTN
Entidad: Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. - ELECTROCENTRO S.A
Asunto: Inicio de las funciones de la Junta de Resolución de Disputas Referencia: Formulario de Solicitud de Consulta de fecha 31.ENE.2023
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Carlos Eduardo Espinoza Chávez, jefe del área de logística de ELECTROCENTRO S.A, formula varias consultas sobre el inicio de la ejecución de las funciones de la Junta de Resolución de Disputas, en el marco de lo establecido por la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada por Ley N° 30225, y sus modificatorias.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
“(…) la JRD deberá iniciar sus funciones al inicio del plazo contractual (desde la
elaboración del expediente técnico) o cuando inicie el plazo contractual de la ejecución de la obra (después de aprobado el expediente técnico).” [Sic].
2.1.1. De manera previa, es importante recalcar que las consultas que absuelve este despacho son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones o procesos de contratación en específico.
En esa medida, a continuación se analizarán los dispositivos normativos que se encuentran relacionados con el inicio de las funciones de la Junta de Resolución de Disputas, en el marco de contratos de ejecución de obra que incluyen la elaboración del Expediente Técnico de obra.
2.1.2. En principio, es importante precisar que conforme a lo dispuesto en la normativa de Contrataciones del Estado, una Entidad puede contratar en conjunto la ejecución de prestaciones de distintas naturaleza.
Así, tratándose de obras, en virtud de alguna de las modalidades de contratación que regula el artículo 36 del Reglamento (llave en mano1 y concurso oferta2) el requerimiento de la Entidad puede comprender la elaboración del Expediente Técnico de obra como parte de las prestaciones a cargo del contratista.
En ese contexto, cabe anotar que, en el marco de un contrato de obra que incluye la elaboración del Expediente Técnico de obra, el plazo de ejecución contractual obedece al periodo que, según lo estipulado en el contrato, rige para cumplir con la ejecución de las prestaciones y obligaciones establecidas en él, incluyendo aquellas involucradas en la fase de diseño del proyecto (la elaboración del expediente) y de la construcción (la ejecución de la obra).
En relación con lo anterior, debe indicarse que en ese tipo de contratos, a diferencia del concepto de “plazo de ejecución contractual” regulado en el artículo 142 del Reglamento, la referencia al “plazo de ejecución de la obra” comprende específicamente el periodo en que se realizan las actividades de construcción de la obra3.
2.1.3. Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, es pertinente señalar que el artículo 45 de la Ley regula los medios de solución de controversias de la ejecución contractual, dentro de los cuales se encuentra la Junta de Resolución de Disputas, mecanismo que resulta aplicable únicamente en contratos de ejecución de obras.
1 “a) Llave en mano: Aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento. Tratándose de obras, el postor oferta en conjunto la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio y, de ser el caso, la elaboración del expediente técnico y/o la operación asistida de la obra”.
2 “b) Concurso oferta: Cuando el postor oferta la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra. Esta modalidad solo puede aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el presupuesto estimado del proyecto o valor referencial corresponda a una Licitación Pública”.
3 De acuerdo al concepto de obra contenido en el Anexo de Definiciones del Reglamento, aquella consiste en la “Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos”.
Al respecto, es pertinente señalar que conforme a lo establecido en el numeral 45.8 del artículo en mención “En los casos en que resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas, pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma. Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento”. (El énfasis es agregado).
Como se aprecia, la Ley precisa que la Junta de Resolución de Disputas es competente para conocer y resolver aquellas controversias que surjan durante el periodo de ejecución de la obra, hasta su recepción.
En ese mismo sentido, el numeral 243.1 del artículo 243 del Reglamento dispone que “La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.” (El subrayado es agregado).
Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento, la Directiva N° 012-2019-OSCE/CD “Junta de Resolución de Disputas” (en adelante, la “Directiva”) precisa en su numeral II que su objeto consiste en “Establecer las reglas del procedimiento que deben seguir las Juntas de Resolución de Disputas, así como los requisitos que deben cumplir los Centros que las administran, para promover la prevención de controversias y garantizar una solución técnica y expeditiva de las mismas en la ejecución de obras, así como el desempeño ético de las Juntas de Resolución de Disputas”. (El énfasis es agregado).
Como se puede apreciar a través de las disposiciones citadas, la normativa de Contrataciones del Estado establece que la Junta de Resolución de Disputas es competente para ejercer sus funciones durante la ejecución de la obra; de esta manera, tratándose de contratos de obra que incluyan como parte de las prestaciones contractuales la elaboración del Expediente Técnico de obra, la participación de dicha Junta no comprende la fase de diseño del proyecto, sino específicamente la fase de construcción en la cual se ejecuta la obra.
En ese contexto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.4 de la Directiva, que regula el inicio de las actividades de la Junta de Resolución de Disputas, ésta inicia sus actividades una vez suscrita el Acta de inicio de Funciones, las cuales -tal como se indicó anteriormente- se desempeñan durante el plazo de ejecución de la obra (esto es, desde su inicio hasta la recepción total de la obra).
2.2. “La JRD debe Iniciar sus actividades cuando surjan discrepancias en la etapa de ejecución de la obra ó desde el inicio del plazo contractual de ejecución de obra como lo indica el Reglamento.’’
2.2.1. Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, la normativa de Contrataciones del
Estado establece que la Junta de Resolución de Disputas es competente para ejercer sus funciones durante la ejecución de la obra; de esta manera, tratándose de contratos de obra que incluyan como parte de las prestaciones contractuales la elaboración del Expediente Técnico de obra, la participación de dicha Junta no comprende la fase de diseño del proyecto, sino específicamente la fase de construcción en la cual se ejecuta la obra.
En ese contexto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.4 de la Directiva, que regula el inicio de las actividades de la Junta de Resolución de Disputas, ésta inicia sus actividades una vez suscrita el Acta de inicio de Funciones, las cuales -tal como se indicó anteriormente- se desempeñan durante el plazo de ejecución de la obra (esto es, desde su inicio hasta la recepción total de la obra).
2.3. “La JRD una vez solucionada la ó las controversias, continua sus funciones o suspende sus funciones hasta que surjan nuevas controversias en la ejecución de la obra.’’ [Sic].
2.3.1. De conformidad con lo señalado al absolver la primera consulta, cabe anotar que la normativa de Contrataciones del Estado establece que la Junta de Resolución de Disputas es competente para ejercer sus funciones durante la ejecución de la obra; de esta manera, tratándose de contratos de obra que incluyan como parte de las prestaciones contractuales la elaboración del Expediente Técnico de obra, la participación de dicha Junta no comprende la fase de diseño del proyecto, sino específicamente la fase de construcción en la cual se ejecuta la obra.
En ese contexto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.4 de la Directiva, que regula el inicio de las actividades de la Junta de Resolución de Disputas, ésta inicia sus actividades una vez suscrita el Acta de inicio de Funciones, las cuales -tal como se indicó anteriormente- se desempeñan durante el plazo de ejecución de la obra (esto es, desde su inicio hasta la recepción total de la obra).
2.3.2. Adicionalmente, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Reglamento, las funciones que desempeña la Junta de Resolución de Disputas - durante todo el plazo de ejecución de la obra (desde su inicio hasta la recepción total de la obra)- no se limitan únicamente a la solución de una o varias controversias, sino que además de las opiniones vinculantes que aquella emite para determinar dicha solución, la Junta de Resolución de Disputas tiene entre sus funciones la absolución de consultas respecto de algún aspecto contractual y/o técnico (las cuales previamente son consultadas al supervisor de la obra y al proyectista, según corresponda); efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución; y otras que se establezca en el contrato y en la Directiva.
En esa medida, cabe anotar que la solución que haya determinado la Junta de Resolución de Disputas a través de la emisión de sus opiniones vinculantes no suspende la ejecución de sus funciones, sino que éstas continúan desarrollándose a lo largo de la ejecución de la obra, hasta la recepción total de ésta, conforme a lo establecido en el contrato y en la normativa de Contrataciones del Estado.
2.4. “Las decisiones emitidas por la JRD son inapelables o se puede recurrir al arbitraje en
caso de no estar conforme con dicha decisión.’’
2.4.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 45.8 del artículo 45 de la Ley, las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra; sin perjuicio de ello, las partes están obligadas a cumplir sus decisiones sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje4.
3. CONCLUSIONES
3.1 En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la Junta de Resolución de Disputas es competente para ejercer sus funciones durante la ejecución de la obra; de esta manera, tratándose de contratos de obra que incluyan como parte de las prestaciones contractuales la elaboración del Expediente Técnico de obra, la participación de dicha Junta no comprende la fase de diseño del proyecto, sino específicamente la fase de construcción en la cual se ejecuta la obra. En ese contexto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.4 de la Directiva, que regula el inicio de las actividades de la Junta de Resolución de Disputas, ésta inicia sus actividades una vez suscrita el Acta de inicio de Funciones, las cuales -tal como se indicó anteriormente- se desempeñan durante el plazo de ejecución de la obra (esto es, desde su inicio hasta la recepción total de la obra).
3.2 La solución que haya determinado la Junta de Resolución de Disputas a través de la emisión de sus opiniones vinculantes no suspende la ejecución de sus funciones, sino que éstas continúan desarrollándose a lo largo de la ejecución de la obra, hasta la recepción total de ésta, conforme a lo establecido en el contrato y en la normativa de Contrataciones del Estado.
3.3 De conformidad con lo establecido en el numeral 45.8 del artículo 45 de la Ley, las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra; sin perjuicio de ello, las partes están obligadas a cumplir sus decisiones sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje.
Jesús María, 3 de marzo de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
4 Según lo dispuesto en el numeral 250.3 del artículo 250 del Reglamento.
Dirección Técnico Normativa
Opinión
Expediente Nº 22272 T.D. 23534368
OPINIÓN N° 026-2023/DTN
Entidad: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp – Zona Registral N° XII – Sede Arequipa
Asunto: Impedimentos para contratar con el Estado
Referencia: Formulario S/N de fecha 08.FEB.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, señor Sergio Obdine Segura Vásquez, formula consultas sobre los impedimentos para contratar con el Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y sus modificatorias.
• “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “Cuál debería ser el método o procedimiento orientado a verificar los impedimentos en los que podrían recaer los participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, sin que éste implique dilación de las adquisiciones, debiendo garantizar la efectiva y oportuna satisfacción de la finalidad pública.” (Sic).
2.1.1 En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado1 permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta pueda ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones del Estado.
Al respecto, cabe precisar que el libre acceso a las contrataciones públicas tiene su fundamento en los principios que inspiran el sistema de contratación estatal – Libertad de Concurrencia, Competencia, Publicidad, Transparencia, Igualdad de Trato, entre otros– así como en los principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de la Constitución Política.
En esta medida, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones del Estado, solo pueden ser establecidos mediante ley. Asimismo, toda vez que en el ordenamiento jurídico nacional rige el Principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que establecen excepciones o restringen derechos2, dichos impedimentos no pueden ser aplicados por analogía a supuestos distintos a los previstos en la ley.
Conforme a ello, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones públicas se encuentran recogidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el mismo que contiene un listado de personas que, por diversas circunstancias
–como el cargo público que ejercen, su relación de parentesco, el haber sido sancionados, etc –, se encuentran imposibilitados de participar en las contrataciones del Estado.
2.1.2 Ahora bien, en relación con la consulta formulada, el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento dispone que “Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato.” (El subrayado es agregado).
En esa misma línea, los postores presentan como parte de su oferta la “Declaración jurada de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento”3, en donde declaran no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
Como se puede advertir, es responsabilidad de cada proveedor asegurarse de que no se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, habiéndose incluso previsto la obligatoriedad de presentar una declaración jurada, como parte de su oferta, en la cual declara no encontrase impedido.
Adicionalmente, cabe mencionar que la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE” (en adelante, la “Directiva”)
1 La normativa de contrataciones del Estado está compuesta por la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y las Directivas correspondientes.
2 El numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú prevé: "El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos." (El subrayado es agregado); asimismo, el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil señala que "La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía".
3 Documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta.
indica en el literal A del numeral 11.2.2.2 de su acápite XI que los proveedores que deseen participar en algún procedimiento de selección, deben registrarse a través del SEACE conforme a las reglas del procedimiento de selección que corresponda, debiendo contar para ello con inscripción vigente en el RNP, conforme al objeto de la contratación, y no encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimento establecidas en la Ley.
Por su parte, la misma Directiva, a través de sus distintas disposiciones, establece de manera expresa que el SEACE restringe el registro de distintos actos (registro como participante, registro de oferta, registro de la buena pro y registro del contrato)
de aquellos proveedores, participantes o postores -incluyendo a los consorcios y sus integrantes- que: i) no cuenten con inscripción vigente en el RNP, ii) que su registro no corresponda al objeto del procedimiento, o iii) se encuentren suspendidos o inhabilitados para contratar con el Estado.
En ese sentido, cabe mencionar que, entre los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, se encuentra el contenido en el literal l) que restringe la participación en todo proceso de contratación a las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado.
De esta manera, en caso algún proveedor se encuentre inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado, lo cual a la vez configura un impedimento de conformidad con el literal l) del articulo 11 de la Ley, el SEACE restringirá su registro como participante del procedimiento de selección, el registro de su oferta, el registro de la buena pro adjudicada y el registro del contrato respectivo.
2.1.3 Por otro lado, respecto de la fiscalización posterior que se realiza en los procedimientos de selección regulados por la normativa de contrataciones del Estado, corresponde mencionar que el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, establece lo siguiente: “(…) consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.”. (El resaltado es agregado)
Como se aprecia, del dispositivo citado se desprende que, una vez consentida la buena pro, la Entidad a través del órgano competente realiza la verificación de la oferta presentada por el postor adjudicatario, con la finalidad de determinar que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad. Siendo así, se desprende que, en todo procedimiento de selección, toda la documentación que conforma la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro debe ser sometida a la referida verificación, pudiendo en dicha etapa, o incluso luego de la suscripción del contrato, advertirse la configuración de alguna causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, ante lo cual la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, según corresponda.
2.1.4 Finalmente, cabe precisar que, independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, la Entidad, durante las distintas etapas del procedimiento de selección, podría advertir (de oficio o a partir de una denuncia) que algún proveedor se encuentra incurso en una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, ello como producto del cruce de información con distintas herramientas o registros de uso público, como por ejemplo: la Ficha Única del Proveedor4, la Relación de proveedores sancionados para contratar con el Estado, el Registro Nacional de abogados sancionados por mala práctica profesional, entre otros; ante lo cual se deberá adoptar también las acciones pertinentes.
2.2 “Para verificar los impedimentos señalados en normativa, bastaría con la presentación de la Declaración Jurada de “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, en la fase de actuaciones previas.” (Sic).
2.2.1 Tal como se ha indicado previamente, es responsabilidad de cada proveedor asegurarse de que no se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato, habiéndose incluso previsto la obligatoriedad de presentar una declaración jurada como parte de su oferta, en la cual declara no encontrase impedido. Asimismo, en caso algún proveedor se encuentre inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado, lo cual a la vez configura un impedimento de conformidad con el literal l) del artículo 11 de la Ley, el SEACE restringirá su registro como participante del procedimiento de selección, el registro de su oferta, el registro de la buena pro adjudicada y el registro del contrato respectivo.
Por otro lado, una vez consentida la buena pro, la Entidad a través del órgano competente realiza la verificación de la oferta presentada por el postor adjudicatario, con la finalidad de determinar que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad. Siendo así, se desprende que, en todo procedimiento de selección, toda la documentación que conforma la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro debe ser sometida a la referida verificación, pudiendo en dicha etapa, o incluso luego de la suscripción del contrato, advertirse la configuración de alguna causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, ante lo cual la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, según corresponda.
Finalmente, la Entidad, durante las distintas etapas del procedimiento de selección, podría advertir (de oficio o a partir de una denuncia) que algún proveedor se encuentra incurso en una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, ello como producto del cruce de información con distintas herramientas o registros de uso público, como por ejemplo: la Ficha Única del Proveedor, la Relación de proveedores
4 La Ficha Única del Proveedor pone a disposición de compradores, proveedores y ciudadanía en general información que alerta sobre posibles impedimentos para contratar con el Estado (art 11 de Ley de Contrataciones del Estado), obtenida de diversas bases de datos administradas por entidades del sector público.
La Ficha Única del Proveedor no sustituye la responsabilidad de presentar la declaración jurada de no encontrarse impedido para postular ni contratar con el Estado, que es exigida a los proveedores en los procedimientos de selección; ni sustituye la responsabilidad de la Entidad contratante de realizar la fiscalización posterior de lo declarado y/o presentado por este en su oferta.
sancionados para contratar con el Estado, el Registro Nacional de abogados sancionados por mala práctica profesional, entre otros; ante lo cual se deberá adoptar también las acciones pertinentes.
2.3 “En qué etapa se debe verificar si los participantes, postores, contratistas y/o subcontratista se encuentran incursos en los impedimentos señalados por la normativa de contrataciones. ¿En la fase de actuaciones previas o en control posterior de las Entidades?” (Sic).
2.3.1 Tal como se ha indicado previamente, es responsabilidad de cada proveedor asegurarse de que no se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato, habiéndose incluso previsto la obligatoriedad de presentar una declaración jurada como parte de su oferta, en la cual declara no encontrase impedido. Asimismo, en caso algún proveedor se encuentre inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado, lo cual a la vez configura un impedimento de conformidad con el literal l) del artículo 11 de la Ley, el SEACE restringirá su registro como participante del procedimiento de selección, el registro de su oferta, el registro de la buena pro adjudicada y el registro del contrato respectivo.
Por otro lado, una vez consentida la buena pro, la Entidad a través del órgano competente realiza la verificación de la oferta presentada por el postor adjudicatario, con la finalidad de determinar que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad. Siendo así, se desprende que, en todo procedimiento de selección, toda la documentación que conforma la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro debe ser sometida a la referida verificación, pudiendo en dicha etapa, o incluso luego de la suscripción del contrato, advertirse la configuración de alguna causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, ante lo cual la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, según corresponda.
Finalmente, la Entidad, durante las distintas etapas del procedimiento de selección, podría advertir (de oficio o a partir de una denuncia) que algún proveedor se encuentra incurso en una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, ello como producto del cruce de información con distintas herramientas o registros de uso público, como por ejemplo: la Ficha Única del Proveedor, la Relación de proveedores sancionados para contratar con el Estado, el Registro Nacional de abogados sancionados por mala práctica profesional, entre otros; ante lo cual se deberá adoptar también las acciones pertinentes.
3. CONCLUSIONES
3.1 Es responsabilidad de cada proveedor asegurarse de que no se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato, habiéndose incluso previsto la obligatoriedad de presentar una declaración jurada como parte de su oferta, en la cual declara no encontrase impedido. Asimismo, en caso algún proveedor se encuentre inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado, lo cual a la vez configura un impedimento de conformidad con el literal l) del artículo 11 de la Ley, el SEACE restringirá su registro
como participante del procedimiento de selección, el registro de su oferta, el registro de la buena pro adjudicada y el registro del contrato respectivo.
3.2 Una vez consentida la buena pro, la Entidad a través del órgano competente realiza la verificación de la oferta presentada por el postor adjudicatario, con la finalidad de determinar que no se ha transgredido el principio de presunción de veracidad. De esta manera, en todo procedimiento de selección, toda la documentación que conforma la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro debe ser sometida a la referida verificación, pudiendo en dicha etapa, o incluso luego de la suscripción del contrato, advertirse la configuración de alguna causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, ante lo cual la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, según corresponda.
3.3 La Entidad, durante las distintas etapas del procedimiento de selección, podría advertir (de oficio o a partir de una denuncia) que algún proveedor se encuentra incurso en una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley, ello como producto del cruce de información con distintas herramientas o registros de uso público, como por ejemplo: la Ficha Única del Proveedor, la Relación de proveedores sancionados para contratar con el Estado, el Registro Nacional de abogados sancionados por mala práctica profesional, entre otros; ante lo cual se deberá adoptar también las acciones pertinentes.
Jesús María, 7 de marzo de 2023
RMPP/
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Expediente N° 27226
T. D. 23564273
OPINIÓN Nº 027-2023/DTN
Solicitante: Municipalidad Provincial de Yauyos
Asunto: Impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista.
Referencia: Formulario S/N de fecha 17.FEB.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, la Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Yauyos, señora (ita) Karen Silvia Arancibia Sierrra, formula varias consultas sobre los impedimentos para parientes por el vínculo de consanguinidad respecto de los literales c) y d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias1.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
1 Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250- 2020- EF, vigente desde el 05 de setiembre de 2020; Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021; Decreto Supremo N°234-2022-EF, vigente desde el 28 de octubre de 2022; y, Decreto Supremo N° 308-2022-EF, vigente desde el 24 de diciembre de 2022.
• “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y su modificatoria realizada mediante Decreto Legislativo N° 1444, vigente a partir del 30 de enero de 2019.
• “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “A) El primo hermano de un regidor, puede contratar con la misma municipalidad donde el regidor ejerce funciones, o estaría impedido” (Sic)
2.1.1. De manera previa, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 76 de la Constitución Política, la contratación de bienes, servicios y obras que se realizan con cargo a fondos públicos se efectúa obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo a los procedimientos, excepciones y responsabilidades contemplados en la ley de la materia. En ese marco, la Ley de Contrataciones del Estado es la norma que desarrolla dicho precepto constitucional y juntamente con su Reglamento y las demás normas de carácter obligatorio emitidas por el OSCE, constituyen el régimen general de las contrataciones del Estado.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, mediante el numeral 19 de la Sentencia recaída sobre el Expediente N° 020-2003-AI/TC, en los términos siguientes: “(…) la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución”.
En consecuencia, la normativa de contrataciones del Estado es la norma que establece el régimen general de contratación pública; por tanto, las contrataciones a las que se refiere el artículo 76° de la Constitución, realizadas por las Entidades Públicas para abastecerse de bienes, servicios u obras, cuyo pago es efectuado con cargo a fondos públicos, se realizan, en principio, aplicando las disposiciones contenidas en el mencionado régimen general. No obstante, el artículo 76 de la Constitución también admite la posibilidad de que, excepcionalmente, mediante norma con rango legal, se establezcan regímenes legales o especiales de contratación, es decir, normas que -siendo distintas de la normativa de Contrataciones del Estado- regulen contrataciones de abastecimiento o aprovisionamiento.
Es importante precisar que tanto el régimen general de contratación pública como los regímenes especiales o legales -dada su naturaleza consistente en regulares contrataciones de aprovisionamiento de bienes, servicios y obras- se encuentran dentro del ámbito del Sistema Nacional de Abastecimiento.
2.1.2. Ahora bien, en el proceso de contratación regulado por el régimen general de contrataciones del Estado, es posible que toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que cumpla con los requisitos previstos en ésta pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las
Entidades llevan a cabo para abastecerse de los bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
Así, el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley contiene un listado de personas que, por diversas circunstancias –como el cargo público que ejercen, su relación de parentesco, el haber sido sancionados, su injerencia directa en la toma de decisiones, el acceso previo a información preparatoria, etc.– se encuentran imposibilitadas de participar en las contrataciones del Estado, según se trate del supuesto y su alcance (de carácter temporal y/o territorial).
Al respecto, es preciso mencionar que los impedimentos indicados en el referido artículo se aplican inclusive a aquellas contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las 8 UIT, tal como lo dispone el numeral 11.1 del dispositivo en mención.
Adicionalmente, es pertinente aclarar que, de conformidad con el criterio contenido en la Opinión N°170-2019/DTN, los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley, únicamente resultan aplicables a las contrataciones que devienen de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución; esto es, a aquellas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento, y también a aquellas previstas en regímenes especiales o legales de contratación que se llevan cabo mediante ley especial2; en otras palabras, dichos impedimentos se aplican a las contrataciones que se desarrollan en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento.
2.1.3. Entre los referidos impedimentos se tiene el establecido en el literal d) del numeral
11.1 del artículo 11 de la Ley, por el cual se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas "Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo: luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo." (El énfasis es agregado).
Por su parte, el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que
2 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 19 de la Sentencia recaída sobre el EXP. N° 020-2003-AI/TC, de fecha 17 de mayo de 2004 ha señalado lo siguiente: "(...) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, v cuya única condición exigible será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario." (El énfasis es agregado).
también se encuentran impedidos de participar, formular ofertas, contratar y/o subcontratar con el Estado, “El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes”; precisando en su apartado (ii) que “Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El énfasis es agregado).
De lo vertido hasta este punto, se entiende que tanto los Regidores como sus correspondientes parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se desarrolle en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que dichos Regidores hayan dejado el cargo.
2.1.4. Ahora bien, en relación con el ámbito de competencia territorial de los Regidores, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que "Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (...)." (El subrayado es agregado).
Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción3, las municipalidades se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital.
2.1.5. Expuesto lo anterior, en atención al tenor de la consulta formulada, debe indicarse que el artículo 236 del Código Civil regula el parentesco consanguíneo de la siguiente manera:
"Parentesco consanguíneo
Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos
3 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por “jurisdicción” se entiende a la "Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (...).” Fuente: https://dpej.rae.es/lema/jurisdicci%C3%B3n.
civiles sólo hasta el cuarto grado.” (El subrayado es agregado).
En relación al artículo citado, y en concordancia con lo expresado en la Opinión N° 114-2015/DTN4, los grados de consanguinidad se determinan utilizando la línea directa, que puede ser ascendente o descendente, y la línea colateral.
La línea directa hace referencia al grado de relación que hay entre padres - hijos [descendente] y de nietos - abuelos [ascendente], por ejemplo.
La línea colateral hace referencia al parentesco con personas que no descienden directamente, sino que dependen de algún descendiente directo, como es el caso de los tíos, sobrinos, primos5 (primos hermanos6), etc. Respecto de la determinación del grado, el dispositivo citado indica que se determina subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro.
Considerando las reglas de determinación de parentesco contemplada en el citado artículo 236 del Código Civil, y en relación con la consulta formulada, se puede concluir que el primo hermano de un determinado sujeto es su pariente consanguíneo en cuarto grado.
2.1.6. De esta forma, se puede afirmar que, los primos hermanos de un Regidor -al ser parientes en cuarto grado de consanguinidad de este último- no se encuentran comprendidos dentro del impedimento previsto en el acápite ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, es decir, sin menoscabo de que los impedimentos del artículo 11 de la Ley, se apliquen –en principio- a las contrataciones inscritas dentro del Sistema Nacional de Abastecimiento, debe mencionarse que es posible que existan disposiciones legales distintas de la Ley de Contrataciones del Estado que establezcan restricciones a determinadas personas para efectuar determinadas contrataciones de abastecimiento ante entidades públicas. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley N° 26771 que extiende la prohibición para la designación o contratación (como personal) de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad a contrataciones “de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar”7. Estas disposiciones, en tanto son
4 Cabe precisar que la referida Opinión fue emitida bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, vigentes desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 8 de enero de 2016. Normativa bajo la cual el impedimento para los Regidores y los Consejeros de los Gobiernos Regionales, se extendía a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; no obstante, dicha normativa actualmente se encuentra derogada.
5 El diccionario de la Real Academia Española, define al término “primo”, en su tercera acepción, como: “Hijo del tío de una persona.” Fuente: https://dle.rae.es/primo?m=form
6 El diccionario de la Real Academia Española, define al término “primo hermano”, como: “Hijo del tío carnal de una persona.” Fuente: https://dle.rae.es/primo?m=form
7“ Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir
restricciones contempladas en una norma con rango legal deben ser observadas, sin perjuicio, del alcance de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
2.2. “B) El primo hermano de un consejero regional, puede contratar con el mismo gobierno regional donde el consejero ejerce funciones, o estaría impedido” (Sic)
2.2.1. Al respecto, cabe indicar que entre los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se tiene el establecido en el literal c), en virtud del cual, se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, “Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce
(12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.” (El resaltado es agregado).
Por su parte, el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que también se encuentran impedidos de participar, formular ofertas, contratar y/o subcontratar con el Estado, “El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes”; precisando en su apartado (ii) que “Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El énfasis es agregado).
De los dispositivos citados se advierte que, tanto los consejeros de los Gobiernos Regionales como sus correspondientes parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se desarrolle en el ámbito de la competencia territorial del gobierno regional8 y
a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.”
8 De conformidad con el segundo párrafo del artículo 190 de la Constitución “los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao” constituyen la circunscripción territorial de los gobiernos regionales. Asimismo, según el segundo párrafo del artículo 189 de la Constitución, los departamentos son el “ámbito del nivel regional del gobierno”.
hasta doce (12) meses después de que dichos Consejeros de los Gobiernos Regionales hayan dejado el cargo.
2.2.2. Ahora bien, en relación al ámbito de competencia territorial de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial.”9 (El subrayado es agregado).
Aunado a ello, es preciso indicar que el artículo 3 de la Ley N° 27867, “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, precisa que: “Los Gobiernos regionales tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley”. (El subrayado es agregado).
Asimismo, es importante precisar que el ámbito de influencia10 que ostentan los Consejeros de los Gobiernos Regionales –en atención de la autoridad que la ley les confiere– comprende a todas aquellas Entidades dentro de su respectiva jurisdicción, sea que éstas dependan o no del referido Gobierno Regional.
2.2.3. En consecuencia, teniendo en cuenta el análisis sobre el parentesco consanguíneo ya precisado al absolver la primera consulta y considerando que el impedimento aplicable a los parientes de los Consejeros Regionales comprende al primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad; los primos hermanos de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, al ser parientes de estos últimos en cuarto grado de consanguinidad, no se encuentran comprendidos dentro del mencionado acápite ii del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
Dicho esto, corresponde reiterar que, sin menoscabo de que los impedimentos del artículo 11 de la Ley, se apliquen –en principio- a las contrataciones inscritas dentro del Sistema Nacional de Abastecimiento, debe mencionarse que es posible que existan disposiciones legales distintas de la Ley de Contrataciones del Estado que establezcan restricciones a determinadas personas para efectuar determinadas contrataciones de abastecimiento ante entidades públicas. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley N° 26771 que extiende la prohibición para la designación o contratación (como personal) de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad a contrataciones “de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar”. Estas disposiciones, en tanto, son restricciones contempladas en una norma con rango legal deben ser observadas,
9 El artículo 28 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización precisa que “Las regiones son unidades territoriales geoeconómicas, con diversidad de recursos, naturales, sociales e institucionales, integradas histórica, económica, administrativa, ambiental y culturalmente, que comportan distintos niveles de desarrollo, especialización y competitividad productiva, sobre cuyas circunscripciones se constituyen y organizan gobiernos regionales.” (El subrayado es agregado).
10 Según el diccionario de la Real Academia Española, el término “influencia”, en su tercera acepción, significa: “Persona con poder o autoridad con cuya intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio”. Fuente: https://dle.rae.es/?w=influencia.
sin perjuicio, del alcance de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
2.3. “C) De no encontrarse impedido el primo hermano de un regidor y/o consejero regional, entonces este podría contratar también con otras entidades públicas del mismo ámbito de competencia de la municipalidad y/o gobierno regional.” (Sic)
2.3.1. Tal y como se indicó al absolver las consultas anteriores, teniendo en cuenta que el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, respecto al vínculo de consanguinidad, comprende al primer y segundo grado de parentesco; los parientes del cuarto grado de consanguinidad de los Regidores y los Consejeros de los Gobiernos Regionales, (como por ejemplo, los primos hermanos), no se encuentran comprendidos dentro del impedimento contemplado en el acápite ii del referido literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
No obstante, corresponde reiterar que, sin menoscabo de que los impedimentos del artículo 11 de la Ley, se apliquen –en principio- a las contrataciones inscritas dentro del Sistema Nacional de Abastecimiento, debe mencionarse que es posible que existan disposiciones legales distintas de la Ley de Contrataciones del Estado que establezcan restricciones a determinadas personas para efectuar determinadas contrataciones de abastecimiento ante entidades públicas. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley N° 26771 que extiende la prohibición para la designación o contratación (como personal) de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad a contrataciones “de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar”11. Estas disposiciones, en tanto son restricciones contempladas en una norma con rango legal deben ser observadas, sin perjuicio, del alcance de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
CONCLUSIONES
3.1. Los primos hermanos de un Regidor -al ser parientes en cuarto grado de consanguinidad de este último- no se encuentran comprendidos dentro del impedimento previsto en el acápite ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
11“ Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.”
3.2. Los primos hermanos de los consejeros de los Gobiernos Regionales, al ser parientes de estos últimos en cuarto grado de consanguinidad, no se encuentran comprendidos dentro del mencionado acápite ii del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
3.3. Sin menoscabo de que los impedimentos del artículo 11 de la Ley, se apliquen – en principio- a las contrataciones inscritas dentro del Sistema Nacional de Abastecimiento, debe mencionarse que es posible que existan disposiciones legales distintas de la Ley de Contrataciones del Estado que establezcan restricciones a determinadas personas para efectuar determinadas contrataciones de abastecimiento ante entidades públicas. Tal es el caso, por ejemplo, de la Ley N° 26771 que extiende la prohibición para la designación o contratación (como personal) de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad a contrataciones “de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar”. Estas disposiciones, en tanto son restricciones contempladas en una norma con rango legal deben ser observadas, sin perjuicio, del alcance de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
Jesús María, 7 de marzo de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
RVC/bdh
Expedientes: 30640 - 1521
T.D.: 23585846 - 23256592
OPINIÓN Nº 028-2023/DTN
Entidad: Zumaeta Consultores & Abogados S.A.C.
Asunto: Liquidación de contrato de consultoría de obra
Referencia: a) Formulario de Solicitud de Consulta recibido el 04.ENE.2023
b) Formulario de Solicitud de Consulta recibido el 24.FEB.2023
1. ANTECEDENTES
Mediante los documentos de la referencia, el señor Leonardo Dalí Zumaeta Huasasquiche, representante de Zumaeta Consultores & Abogados S.A.C, formula varias consultas referidas a la liquidación de un contrato de consultoría de obra.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “Anterior Ley” a la aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017.
• “Anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008- EF.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1 “Conforme a lo previsto por el numeral 1 del artículo 179 del D.S. 184-2008-EF, en caso la última prestación del supervisor consista en su participación en la
liquidación del contrato de obra: ¿Debe el supervisor presentar la liquidación del contrato de supervisión dentro de los quince (15) días de consentida la liquidación del contrato de obra? o, al realizarse de manera independiente la liquidación del contrato de supervisión de obra y la liquidación del contrato de obra, no es necesario que el supervisor espere que la liquidación del contrato de obra -en la cual participó- quede consentida. En el mismo sentido, tomando en consideración que el primer supuesto de hecho contenido en la primera parte del numeral 1 del artículo 144 del D.S. N°350-2015-EF regula el mismo precepto:
¿Se aplica la misma respuesta a la interrogante anterior? Finalmente: ¿el numeral 1 del artículo 179 del D.S. N° 184-2008-EF autorizaba a la entidad a suspender el trámite de aprobación o pronunciamiento sobre la liquidación del contrato de supervisión de obra en caso se resolviese el contrato de obra o el propio contrato de supervisión?”1 (Sic).
2.1.1 En primer término, es preciso aclara que este Organismo Técnico Especializado no puede pronunciarse sobre situaciones particulares o casos concretos.
Aclarado ello, es preciso indicar que, de conformidad con lo desarrollado por esta Dirección Técnico Normativa mediante Opinión N° 192-2015-DTN, en el marco de la anterior normativa de Contrataciones del Estado, las prestaciones de un contrato de supervisión podían consistir: (i) en la ejecución de aquellas actividades que se encontraban expresamente contempladas en el Reglamento como funciones propias de la supervisión de obra (típicas) y (ii) en la realización de actividades que no estaban expresamente previstas como funciones propias de la supervisión (atípicas).
Respecto de lo que podría denominarse prestaciones típicas, se encontraban aquellas actividades vinculadas con el control efectivo de los trabajos durante la ejecución de la obra, así como, la participación del supervisor durante el procedimiento de recepción de la misma. En cuanto a las actividades que no se encontraban expresamente previstas como funciones de la supervisión, se tenía a aquellas consistentes en la participación del supervisor en la liquidación del contrato de obra2.
2.1.2 Ahora, el numeral 1 del artículo 179 del Reglamento establecía lo siguiente:
“El contratista presentará a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación (…)”
Como se aprecia el anterior Reglamento, establecía cuál era el hito que marcaba el inicio del cómputo del plazo para la presentación de la liquidación por parte del contratista supervisor de obra, este era, el otorgamiento de la conformidad de la
1 Respecto de la tercera parte de la presente consulta, en la que se busca dilucidar si es posible suspender la liquidación del contrato de consultoría cuando la supervisión o el contrato de obra se hubiese resuelto, debe mencionarse que dicho asunto solo puede dilucidarse conociendo los elementos propios del caso. Siendo así, no es posible absolver dicha interrogante, pues, como se anotó, esta Dirección Técnico Normativa no puede pronunciarse sobre casos concretos.
2 Para mayor abundamiento de esta distinción se puede revisar la referida Opinión N° 192-20157DTN, ubicada en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/osce/informes-publicaciones/738021-opinion-n-192-2015-dtn. última prestación.
Dicho esto, la presente consulta plantea la cuestión de si debe considerarse o no el consentimiento de la liquidación del contrato de obra como hito para el inicio de plazo de 15 días para la presentación de la liquidación del contrato de supervisión de obra.
Sobre el particular debe reiterarse que el anterior Reglamento establecía que el cómputo del plazo de 15 días para la presentación de la liquidación del contrato de supervisión de obra se iniciaba con el otorgamiento de la conformidad de la última prestación. Ahora, considerando que la participación en la liquidación del contrato de obra no era una actividad que se encontraba contemplada como una función típica del supervisor en el Reglamento, la determinación de cuál era la “última prestación” dependía de los términos contractuales en los que se hubiese establecido dicha participación del supervisor en la liquidación del contrato de obra; es decir, no en todos los casos habría sido necesario esperar el consentimiento de dicha liquidación. Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 142 del anterior Reglamento, el contrato se encontraba conformado por el documento que lo contenía, las Bases Integradas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que hubiesen establecido obligaciones para las partes.
2.1.3 Respecto de si lo indicado en el numeral anterior resulta aplicable también en el marco del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF, resulta pertinente mencionar que los numerales 120.3 y 120.4 del artículo 120 del referido cuerpo normativo establecían lo siguiente:
"120.3 El plazo de ejecución contractual de los contratos de supervisión de obra debe estar vinculado a la duración de la obra supervisada // 120.4 "Cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades comprenden la liquidación del contrato de obra: (i) el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación sea sometida a arbitraje; (…)".
Como se advierte, el plazo contractual de un contrato de supervisión se encuentra vinculado con la duración de la obra; esto implica, de conformidad con lo indicado en la Opinión N° 157-2019/DTN que, por regla general, las labores de supervisión inician con el inicio de la ejecución de la obra y culminan con la recepción de la misma. No obstante, de acuerdo con el numeral 120.4, era posible que las prestaciones de supervisión hubiesen implicado la participación del supervisor en la liquidación del contrato de obra; en ese caso, el alcance de dichas prestaciones debía quedar establecido en el contrato de supervisión.
Ahora, el numeral 1 del artículo 144 del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF establecía lo siguiente:
“El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato (…)”
Como se advierte, el referido dispositivo establecía que el cómputo de plazo para la presentación de la liquidación de un contrato de consultoría de obra consistente en la supervisión de obra se computaba desde el otorgamiento de la conformidad de la última prestación. Ahora, en el supuesto en que se hubiese previsto la participación del supervisor en la liquidación del contrato de obra, la determinación de cuál era esa “última prestación” dependía de los términos contractuales específicos en los que se hubiese contemplado dicha participación del supervisor; es decir, no en todos los casos habría sido necesario esperar el consentimiento de dicha liquidación. Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 116 del D.S. N° 350- 2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF, el contrato se encontraba conformado por el documento que lo contenía, los documentos del procedimiento de selección que establecían reglas definitivas y la oferta ganadora, así como, los documentos derivados del procedimiento de selección que establecían obligaciones para las partes.
2.2 “Conforme al segundo supuesto de hecho contenido en la primera parte del numeral 1 del artículo 144 del D.S. N°350-2015-EF (El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince
(15) días siguientes (…) de haberse consentido la resolución del contrato):¿A resolución a la que hace alusión el dispositivo reglamentario anotado es a la resolución del contrato de consultoría de obra (supervisión de obra) a la resolución del contrato de obra?.
En esa misma tónica, regulando idéntico supuesto de hecho el numeral 170.1 del artículo 170 del D.S. N°344-2018-EF ¿La respuesta a la pregunta anterior es la misma?”
2.2.1 Como se anotó, el numeral 1 del artículo 144 del D.S. N°350-2015-EF modificado por el D.S. N°056-2017-EF establecía lo siguiente:
“El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato (…)”
Como se advierte, el dispositivo citado establece los hitos a partir de los cuales debe iniciarse el cómputo del plazo para la presentación de la liquidación del contrato de consultoría. Estos son: (i) desde el día siguiente del otorgamiento de la conformidad de la última prestación; y (ii) en caso el contrato de consultoría se hubiese resuelto, desde el día siguiente del consentimiento de dicha resolución.
En relación con la consulta formulada, se puede afirmar que cuando el numeral 1 del artículo 144 del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF establecía que la liquidación del contrato de consultoría de obra se presentaba dentro de los quince (15) días siguientes de haberse consentido la resolución del contrato, hacía referencia al consentimiento de la resolución del contrato de consultoría de obra.
2.2.2 Ahora, el numeral 170.1 del artículo 170 del D.S. N° 344-2018-EF regula el inicio de la liquidación del contrato de consultoría de obras en los siguientes términos:
“El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato”.
Como se advierte, el dispositivo citado se encuentra redactado en los mismos términos que el numeral 1 del artículo 144 del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF. Por tanto, se puede afirmar que cuando el numeral 170.1 del artículo 170 del D.S. N° 344-2018-EF establece que la liquidación del contrato de consultoría de obra se presenta dentro de los quince (15) días siguientes de haberse consentido la resolución del contrato, hace referencia al consentimiento de la resolución del contrato de consultoría de obra.
2.3 “Partiendo de la premisa que el numeral 120.4 del artículo 120 del D.S. N°056- 2017-EF establece que, si en el contrato de supervisión se previó que el mismo comprende la participación del supervisor en la liquidación del contrato de obra, el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación del contrato de obra fuese sometida a arbitraje se pregunta: ¿A partir de cuando se empieza a computar el plazo con el que cuenta el supervisor para presentar su liquidación?
¿Es deber de la entidad comunicar al supervisor que el ejecutor de obra (o la entidad) ha sometido a arbitraje la liquidación del contrato de obra? ¿Cuál es el plazo con el que cuenta la entidad para comunicar al supervisor de obra que el ejecutor de obra (o la entidad) ha sometido a arbitraje la liquidación del contrato de obra?
2.3.1 Sobre el particular es preciso reiterar que de conformidad con el numeral 120.4 del artículo 120 del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF, era posible que el contrato de consultoría de obra hubiese previsto la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación de la obra. En dicho supuesto, el contrato de supervisión culminaba en caso la liquidación hubiese sido sometida a arbitraje.
Por su parte, cabe resaltar que el artículo 135 del Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificada por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en concordancia con el artículo 36 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, establecía las causales que habilitaban a las partes (Entidad y contratista) a resolver el contrato, siendo una de éstas la prevista en el numeral 135.4 del referido cuerpo normativo, según la cual cualquiera de las partes podía resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilitara de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
En relación con lo anterior, es necesario precisar que el marco normativo en el que se desarrolla la presente consulta no establecía algún procedimiento para hacer efectiva la resolución de un contrato por caso fortuito o fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes. En tal sentido, bastaba con que cualquiera de las partes (el contratista supervisor de obra o la Entidad) hubiesen cursado una comunicación a la otra, declarando que - por virtud de lo dispuesto por el numeral 120.4 del artículo 120 del Decreto
Supremo N° 350-2015-EF modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF- se resuelve el contrato de supervisión por haberse llevado a controversia la liquidación del contrato de obra3.
Comunicada y consentida la resolución del contrato de supervisión era posible llevar a cabo su liquidación. Cabe reiterar que, el numeral 1 del artículo 144 del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF establecía que el contratista presentaba a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse consentido la resolución del contrato.
En suma, cuando se hubiese previsto la participación del supervisor de obra en la liquidación del contrato de obra y esta última hubiese sido sometida a algún mecanismo de solución de controversias, por virtud de lo dispuesto en los artículos 120 y 135 del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF, cualquiera de las partes podía resolver el contrato, debiendo comunicar a la otra tal circunstancia. Una vez consentida dicha resolución, podía iniciarse el procedimiento de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 144 del referido decreto supremo
2.3.2 Dicho lo anterior, cabe anotar que el D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF no estableció de manera expresa que la entidad debía comunicar al contratista supervisor de obra que la liquidación del contrato de obra había sido sometida a algún mecanismo de solución de controversias; no obstante, resultaba razonable que sí lo hiciera cuando hubiese tomado conocimiento de ello, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 120.4 del artículo 120 del referido Decreto Supremo.
3. CONCLUSIONES
3.1 Considerando que la participación en la liquidación del contrato de obra no era una actividad que se encontraba contemplada como una función típica del supervisor en el Reglamento, la determinación de cuál era la “última prestación” dependía de los términos contractuales en los que se hubiese establecido dicha participación del supervisor en la liquidación del contrato de obra; es decir, no en todos los casos habría sido necesario esperar el consentimiento de dicha liquidación. Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 142 del anterior Reglamento, el contrato se encontraba conformado por el documento que lo contenía, las Bases Integradas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que hubiesen establecido obligaciones para las partes.
3.2 En el supuesto en que se hubiese previsto la participación del supervisor en la liquidación del contrato de obra, la determinación de cuál era esa “última prestación” dependía de los términos contractuales específicos en los que se hubiese contemplado dicha participación del supervisor; es decir, no en todos los casos habría sido necesario esperar el consentimiento de dicha liquidación. Cabe precisar
3 Cabe precisar que, de acuerdo con el numeral 164.3 del artículo 164 del Reglamento vigente (D.S. N° 344-2018-EF y sus modificatorias), el sometimiento a controversia de la liquidación del contrato de obra es una causal de resolución del contrato de supervisión.
que de acuerdo con el artículo 116 del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF, el contrato se encontraba conformado por el documento que lo contenía, los documentos del procedimiento de selección que establecían reglas definitivas y la oferta ganadora, así como, los documentos derivados del procedimiento de selección que establecían obligaciones para las partes.
3.3 Cuando el numeral 1 del artículo 144 del D.S. N° 350-2015-EF modificado por el
D.S. N° 056-2017-EF establecía que la liquidación del contrato de consultoría de obra se presentaba dentro de los quince (15) días siguientes de haberse consentido la resolución del contrato, hacía referencia al consentimiento de la resolución del contrato de consultoría de obra.
3.4 Cuando el numeral 170.1 del artículo 170 del D.S. N° 344-2018-EF establece que la liquidación del contrato de consultoría de obra se presenta dentro de los quince
(15) días siguientes de haberse consentido la resolución del contrato, hace referencia al consentimiento de la resolución del contrato de consultoría de obra.
3.5 Cuando se hubiese previsto la participación del supervisor de obra en la liquidación del contrato de obra y esta última hubiese sido sometida a algún mecanismo de solución de controversias, por virtud de lo dispuesto en los artículos 120 y 135 del
D.S. N° 350-2015-EF modificado por el D.S. N° 056-2017-EF, cualquiera de las partes podía resolver el contrato, debiendo comunicar a la otra tal circunstancia. Una vez consentida dicha resolución, podía iniciarse el procedimiento de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 144 del referido decreto supremo.
Jesús María, 13 de marzo de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
RVC.
Expediente: 24509
OPINIÓN Nº 029-2023/DTN
Solicitante: Vías Ingeniería y Construcción SRL
Asunto: Intervención económica de la obra y resolución de contrato Referencia: Formulario de solicitud de consultas del sector privado o sociedad
civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el representante legal de la empresa Vías Ingeniería y Construcción S.R.L. formula varias consultas referidas a la intervención económica de la obra y la resolución del contrato.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas planteadas en el documento de la referencia, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 3 del TUPA del OSCE. Al respecto, se advierte que las consultas 7, 8 y 9 no cumplen con los referidos requisitos, toda vez que no versan sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado sino que pretenden que el OSCE determine cómo es que debe acreditarse la “no presentación” de un determinado documento, exigiendo que se determine ——mediante opinión— un procedimiento sobre el particular; por otra parte, se exige que el OSCE indique cómo debe realizarse el pago de impuestos en un determinado contexto, quién debería realizarlo, autorizarlo y si una situación relacionada a esto podría ser causal de ampliación de plazo. Dichos aspectos corresponden ser determinados a partir del análisis del caso concreto y no versan sobre la interpretación de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado .
En tal sentido, se atenderán solo las consultas que cumplen con todos los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 3 del TUPA.
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EFy sus modificatorias.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “En el numeral 203.4 del artículo 203 del Reglamento se indica que la falta de presentación del calendario acelerado por parte del contratista, dentro del plazo señalado en el numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. ¿Es necesario realizar apercibimiento al contratista de obra para proceder a la intervención económica o resolución de contrato? ¿Cuánto es el plazo máximo para que la Entidad proceda a la intervención económica o resolución de contrato?” (Sic.).
2.1.1. De manera previa, corresponde indicar que una vez que se perfecciona el contrato, el cumplimiento total de las obligaciones por ambas partes de este (del contrato) es el escenario que se espera, no obstante, en algunos casos dicho contexto no se cumple, en cuyo caso la normativa de contrataciones del Estado ha previsto determinadas figuras como la resolución contractual.
Al respecto, el artículo 36 de la Ley establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
En concordancia con el citado dispositivo, el artículo 164 del Reglamento establece que la Entidad puede resolver el contrato (i) cuando el contratista incumpla injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) cuando haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) cuando paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Así, el artículo 165 del Reglamento establece el procedimiento y los plazos para resolver el contrato, indicando que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, en el caso de los contratos de ejecución de obra, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a quince (15) días.
De esta forma, en el marco de un contrato de ejecución de obra, en caso que el contratista incumpla con las prestaciones a su cargo, la Entidad podrá resolver el contrato siendo necesario, para tales efectos, que le requiera previamente el
cumplimiento de dichas prestaciones otorgándole un plazo no mayor a quince (15) días.
2.1.2. Por otro lado, debe indicarse que la figura de “Intervención Económica de la Obra” es una medida que le permite a las Entidades participar directamente en el manejo económico de una obra a través de la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista, con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato.
En relación con ello —y considerando lo señalado en la consulta—, es pertinente indicar que, el artículo 203 del Reglamento establece que durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente, precisando que en caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra; al respecto, el numeral 203.4 precisa que “La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes ni para sustentar las solicitudes de ampliaciones de plazo”.
Acto seguido, el artículo 204 del Reglamento establece que
“204.1. La Entidad puede, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. (…). La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista.
204.2. Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato es resuelto por incumplimiento.
204.3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo se tiene en cuenta lo dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la materia”.
Aunado a ello, el numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD2 (en
2 La Directiva N° 013-2019-OSCE/CD “Intervención económica de la obra” fue aprobada mediante Resolución N° 183-2019-OSCE/PRE.
adelante, la “Directiva”) establece las causales por las cuales la Entidad puede
intervenir económicamente la obra.
Así, entre las mencionadas causales que habilitan a intervenir económicamente la obra, el literal a) del numeral 7.1.1. de la Directiva establece que la Entidad puede adoptar dicha medida cuando:
“a) Si el contratista no cumple con presentar el nuevo calendario acelerado de avance de obra solicitado por el inspector o supervisor, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, conforme lo previsto en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento.
Entiéndase por calendario acelerado de avance de obra al documento emitido como consecuencia del retraso injustificado en la ejecución de la obra a una fecha determinada, en el que consta la reprogramación de la obra pendiente por ejecutar y valorizar a dicha fecha. Dicho calendario contempla la aceleración de los trabajos que garantiza la finalización de la obra dentro del plazo contractual vigente”.
Asimismo, el literal e) del numeral 7.1.1. de la Directiva establece que la Entidad puede intervenir económicamente la obra “Por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos”.
Al respecto, el numeral 7.1.2. establece que: “En el supuesto que la intervención económica se configure debido a que el contratista ha incumplido sus obligaciones contractuales, a las que se hace referencia en el literal e) del numeral precedente, la Entidad previamente debe requerir al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial otorgándole un plazo de quince días (15) calendario. Si vencido dicho plazo, el incumplimiento continúa, la Entidad puede intervenir económicamente la obra”; cabe precisar que, respecto de la figura de la intervención económica de la obra, la normativa de contrataciones del Estado solo ha establecido el apercibimiento cuando se trata de la causal de incumplimiento contractual por parte del contratista.
Como puede advertirse, la Directiva ha establecido expresamente las causales que habilitan a la Entidad a intervenir económicamente la obra, así, tratándose de la no presentación del calendario acelerado de avance de obra solicitado por el inspector o supervisor de acuerdo con lo establecido en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento —ya señalado líneas supra—, la Entidad tiene la posibilidad de aplicar la figura de la intervención económica de la obra sin la necesidad de realizar alguna otra actuación adicional. Por otro lado, si la causal invocada para la intervención económica de la obra es el incumplimiento de las estipulaciones contractuales por parte del contratista que a juicio de la Entidad no permiten la terminación de los trabajos de la obra, sí será necesario que esta (la Entidad) de manera previa a realizar la intervención, requiera al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial, otorgándole un plazo de quince (15) días
calendario para tales efectos.
Como es de verse, el procedimiento establecido en el numeral 7.1.2. de la Directiva es concordante con el procedimiento de resolución contractual en caso de incumplimiento de obligaciones establecido en el artículo 165 del Reglamento; por lo cual, si transcurrido el plazo de quince (15) de la comunicación mediante carta notarial de la Entidad al contratista para que este cumpla con sus obligaciones, el incumplimiento continúa, la Entidad tendrá la posibilidad de resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento o de intervenir económicamente la obra de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.1.2. de la Directiva.
2.1.3. De esta manera, en el marco de los contratos de ejecución de obra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, cuando el contratista incumple con sus obligaciones contractuales, la Entidad deberá requerirle su cumplimiento mediante carta notarial otorgándole quince (15) días para ello, transcurrido ese tiempo y de persistir el incumplimiento, la Entidad puede intervenir económicamente la obra invocando la causal prevista en el literal e) del numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD o resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. Cabe precisar que las demás causales previstas en el numeral 7.1.1. de la Directiva que habilitan a la Entidad a intervenir económicamente la obra no exigen que, previamente a aplicar esta medida, la Entidad requiera al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial.
2.2. “En la Directiva No 013-2019-OSCE/CD, en el inciso 7.2.1 se indica que, si la Entidad decide intervenir económicamente la obra, se formaliza mediante Resolución emitida por funcionario del mismo nivel jerárquico o superior de aquel que suscribió el contrato, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde que la Entidad se encuentra habilitada para intervenir económicamente la obra. ¿En qué momento se considera que la Entidad está habilitada para intervenir económicamente la obra, desde que el supervisor ordena en el cuaderno de obra la presentación del calendario acelerado, desde que el contratista no presenta el calendario acelerado o desde que el supervisor comunica a la entidad la no presentación del calendario acelerado?” (Sic.).
2.2.1. En principio, como se señaló al absolver la consulta anterior, la intervención económica de la obra es una medida que la Entidad puede adoptar debido a consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar a resolver el contrato.
Al respecto, la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD —ya mencionada— establece en su numeral 7.1.1. las causales que habilitan a la Entidad a intervenir económicamente la obra.
Como se señaló al absolver la consulta anterior, de las causales establecidas en el numeral 7.1.1., únicamente la causal establecida en el literal e) exige que la Entidad previamente requiera al contratista el cumplimiento de sus obligaciones
mediante carta notarial otorgándole un plazo de quince (15) días calendario y luego de vencido dicho plazo, de continuar el incumplimiento, la Entidad podrá intervenir económicamente la obra; las demás causales previstas en el citado dispositivo no exigen este requisito previo a la intervención. En esa medida, cuando se configura alguna de las causales establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva, la Entidad se encontraría habilitada para adoptar la medida de la intervención económica de la obra, siendo la única excepción en donde debe realizarse el procedimiento previo previsto en el numeral 7.1.2. de la Directiva, cuando la causal invocada sea la establecida en el literal e) del numeral 7.1.1.
2.2.2. Ahora bien, el numeral 7.2.1. de la Directiva establece que: “La decisión de la Entidad de intervenir económicamente la obra se formaliza mediante Resolución emitida por el funcionario del mismo nivel jerárquico o superior de aquel que suscribió el contrato, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde que la Entidad se encuentra habilitada para intervenir económicamente la obra, previo informe técnico emitido por el área usuaria e informe legal”.
De esta forma, desde el momento en que se configura alguna de las causales previstas en el numeral 7.1.1. de la Directiva —siendo la única excepción, como ya se señaló, la causal prevista en el literal e) del numeral 7.1.1. de la Directiva—, la Entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para intervenir económicamente la obra, dentro del que deberá elaborarse el informe técnico emitido por el área usuaria y el informe legal correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.2.1.
Precisado lo anterior, debe indicarse que la consulta hace referencia a la causal de intervención económica de la obra prevista en el literal a) del numeral 7.1.1.3 —ya señalada en el desarrollo de la respuesta a la consulta anterior—, la que está referida al incumplimiento del contratista de presentar el nuevo calendario acelerado de avance de obra solicitado por el inspector o supervisor cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento.
Cabe precisar que el numeral 203.1 del Reglamento establece que una vez que acontece el contexto expuesto, el inspector o supervisor ordena al contratista que presente dicho calendario acelerado dentro de los siete (7) días siguientes; en consecuencia, la no presentación del calendario acelerado de avance de obra al que se refiere el literal a) del numeral 7.1.1. de la Directiva se configura cuando habiéndose producido un atraso —consistente en que la valorización acumulada a una fecha determinada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha—, el inspector o supervisor
3 En concordancia con lo establecido en el numeral 203.4 del Reglamento, el cual establece que “La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes ni para sustentar las solicitudes de ampliaciones de plazo”.
solicita al contratista dicho calendario acelerado de avance de obra y este no lo presenta dentro de los siete (7) días siguientes.
En consecuencia, la Entidad estará habilitada para intervenir económicamente la obra invocando la causal establecida en el literal a) del numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD, cuando configurándose el atraso al que se refiere dicha causal —en concordancia con lo establecido en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento— el inspector o supervisor le solicita el calendario acelerado de avance de obra al contratista y este no cumple con presentarlo dentro del plazo de siete (7) días.
2.3. “Si vencido el plazo de 15 días hábiles establecidos en el inciso 7.2.1 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD, para intervenir económicamente la obra la Entidad no emite la Resolución respectiva, se entiende que no procede la intervención económica de la obra. ¿Cuál es el procedimiento a seguir?” (Sic.).
De manera previa, como se señaló al absolver la consulta anterior, el numeral
7.2.1. de la Directiva establece que, a partir del momento en que se configura alguna de las causales establecidas en su numeral 7.1.1. la Entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para intervenir económicamente la obra, dentro del que deberá elaborarse el informe técnico emitido por el área usuaria, así como un informe legal4.
Cabe precisar que, la Directiva no ha señalado que, para invocar una causal de intervención económica de la obra, la Entidad deba definir una fecha a partir de la cual se da inicio al análisis técnico y legal —que se materializa en la emisión del informe técnico y legal a los que hace mención el numeral 7.2.1 de la Directiva— necesarios para adoptar dicha medida. A ello debe añadirse que el plazo de quince
(15) días hábiles al que hace referencia el numeral 7.2.1. de la Directiva no es de caducidad; por tanto, la Entidad tiene la posibilidad de intervenir económicamente la obra si es que alguna de las causales que la habilitan para adoptar dicha medida se encuentran presentes en el contexto constructivo de la obra.
En consecuencia, la Entidad puede intervenir económicamente la obra cuando se configura alguna de las causales establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva, debiendo precisarse que el plazo de quince (15) días hábiles al que se refiere el numeral 7.2.1. de la Directiva no es de caducidad. El cómputo de dicho plazo no es un limitante para que la Entidad pueda intervenir económicamente la obra, sobre todo si es que alguna de las causales habilitantes establecidas en el numeral
7.1.1. de la Directiva se encuentran presentes en el contexto constructivo de la obra.
2.4. “En el inciso 7.3.2 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD se indica los fondos de la cuenta mancomunada, en el literal c) se incluye el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada.
4 Cabe precisar que, entre otros aspectos, dichos informes deben evaluar el saldo pendiente por ejecutar, las valorizaciones pendientes de pago, designación del interventor y otros aspectos necesarios para realizar la intervención económica de la obra.
¿No se incluye los saldos de los adelantos para materiales pendientes de amortizar, eso es correcto?” (Sic.).
Sobre el particular, debe indicarse que el numeral 7.3 establece que, si el contratista acepta la intervención económica de la obra, la Entidad contratante solicita a la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista en el Banco de la Nación o apertura dicha cuenta en otras Entidades del sistema financiero
Así, el numeral 7.3.2. de la Directiva establece que los fondos de la cuenta mancomunada están constituidos por:
“a) Las valorizaciones aprobadas pendientes de pago.
b) Aquellos que provengan de las valorizaciones de avance de obra aprobadas y de cualquier otro concepto que se generen posterior a la intervención económica de la obra.
c) El saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada”.
Como se advierte, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.3. de la Directiva, una vez que la intervención económica de la obra es aceptada por el contratista, la Entidad contratante apertura una cuenta mancomunada con el contratista la cual está constituida por: (i) las valorizaciones aprobadas pendientes de pago, (ii) los fondos que provengan de las valorizaciones de avance de obra aprobadas y de cualquier otro concepto que se generen posterior a la intervención económica de la obra y (iii) el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada.
2.5. “En el inciso 7.3.2 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD se indica los fondos de la cuenta mancomunada, en el literal c) se incluye el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada. Y en el inciso 7.3.3 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD se indica, la obligación del contratista de abonar el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar, tendrá efecto a partir de que la cuenta mancomunada se encuentre abierta. Sin embargo, no menciona un mecanismo claro para la devolución de este saldo. ¿Es posible devolver el saldo mencionado en el literal c), de manera progresiva? ¿De ser favorable la pregunta anterior, cual es el mecanismo para la devolución? ¿Quiénes son las personas competentes para definir el cronograma de devolución y a través de qué documento se debe plasmar dicho cronograma?” (Sic.).
Como se señaló al absolver la consulta anterior, la cuenta mancomunada que la Entidad abre con el contratista una vez que este último acepta la intervención económica de la obra, se constituye, entre otros fondos, por el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada. Al respecto el numeral 7.3.3. de la Directiva establece que “La obligación del contratista de abonar el saldo de los adelantos pendientes de
amortizar, tendrá efecto a partir de que la cuenta mancomunada se encuentre abierta”.
Cabe resaltar que, la intervención económica de la obra es una medida que la Entidad puede adoptar por razones técnicas y económicas a fin de evitar llegar a resolver el contrato y poder continuar con la ejecución de la obra; en el marco de dicha figura (de la intervención económica de la obra), la responsabilidad técnica del proceso constructivo continúa siendo del contratista, sin embargo, los recursos económicos destinados a la obra son administrados mediante una cuenta mancomunada tanto por la Entidad como por el contratista.
Así, en el contexto de la intervención económica de la obra, una vez que se realiza dicha intervención y se abre la cuenta mancomunada a la que se refiere el numeral
7.3.2. de la Directiva, el contratista debe abonar el saldo del adelanto que le ha sido entregado y que se encuentra pendiente de amortizar. La normativa de contrataciones del Estado no establece que dicho saldo pueda ser abonado en armadas, esto considerando que, en el marco de la intervención, este (el saldo pendiente de los adelantos) será administrado en la cuenta mancomunada por la Entidad y el contratista.
2.6. “En el inciso 7.4.1 de la Directiva No 013-2019-OSCE/CD, literal b). Si el contratista no cumple con realizar el aporte del saldo de los adelantos pendientes de amortizar a los que se refiere el literal c) del numeral 7.3.2 de la Directiva. ¿Si no está definido el mecanismo de devolución del saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar, es posible que la entidad pueda resolver el contrato según el inciso 7.4.1 de la Directiva No013-2019- OSCE/CD?” (Sic.).
Sobre el particular, debe indicarse que el numeral 7.4 de la Directiva establece que una vez intervenida económicamente la obra, la Entidad puede resolver el contrato, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 165 del Reglamento
—ya señalado en el numeral 2.1.1. de la presente Opinión— cuando, entre otras causales, “(…) el contratista no cumple con realizar el aporte del saldo de los adelantos pendientes de amortizar a los que se refiere el literal c) del numeral
7.3.2. de la Directiva”.
Como se indicó al absolver la consulta anterior, en el contexto de la intervención económica de la obra, una vez que se realiza dicha intervención y se abre la cuenta mancomunada a la que se refiere el numeral 7.3.2. de la Directiva, el contratista debe abonar el saldo del adelanto que le ha sido entregado y que se encuentra pendiente de amortizar; debiendo precisarse que la normativa de contrataciones del Estado no establece que dicho saldo pueda ser abonado en armadas, esto considerando que, en el marco de la intervención, este (el saldo pendiente de los adelantos) será administrado en la cuenta mancomunada por la Entidad y el contratista.
En consecuencia, si el contratista no cumple con realizar el aporte del saldo por los adelantos pendientes de amortizar de acuerdo con lo establecido en el numeral
7.3.2. —obligación que se genera desde que se abre la cuenta mancomunada—, la Entidad puede resolver el contrato de conformidad con lo establecido en el literal
b) del numeral 7.4.1. de la Directiva.
3. CONCLUSIONES
3.1. En el marco de los contratos de ejecución de obra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, cuando el contratista incumple con sus obligaciones contractuales, la Entidad deberá requerirle su cumplimiento mediante carta notarial otorgándole quince (15) días para ello, transcurrido ese tiempo y de persistir el incumplimiento, la Entidad puede intervenir económicamente la obra invocando la causal prevista en el literal e) del numeral
7.1.1. de la Directiva N° 013-2019-OSCE/CD o resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. Cabe precisar que las demás causales previstas en el numeral 7.1.1. de la Directiva que habilitan a la Entidad a intervenir económicamente la obra no exigen que, previamente a aplicar esta medida, la Entidad requiera al contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante carta notarial.
3.2. La Entidad estará habilitada para intervenir económicamente la obra invocando la causal establecida en el literal a) del numeral 7.1.1. de la Directiva N° 013-2019- OSCE/CD, cuando configurándose el atraso al que se refiere dicha causal —en concordancia con lo establecido en el numeral 203.1 del artículo 203 del Reglamento— el inspector o supervisor le solicita el calendario acelerado de avance de obra al contratista y este no cumple con presentarlo dentro del plazo de siete (7) días.
3.3. La Entidad puede intervenir económicamente la obra cuando se configura alguna de las causales establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva, debiendo precisarse que el plazo de quince (15) días hábiles al que se refiere el numeral
7.2.1. de la Directiva no es de caducidad. El cómputo de dicho plazo no es un limitante para que la Entidad pueda intervenir económicamente la obra, sobre todo si es que alguna de las causales habilitantes establecidas en el numeral 7.1.1. de la Directiva se encuentran presentes en el contexto constructivo de la obra.
3.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 7.3. de la Directiva, una vez que la intervención económica de la obra es aceptada por el contratista, la Entidad contratante apertura una cuenta mancomunada con el contratista la cual está constituida por: (i) las valorizaciones aprobadas pendientes de pago, (ii) los fondos que provengan de las valorizaciones de avance de obra aprobadas y de cualquier otro concepto que se generen posterior a la intervención económica de la obra y (iii) el saldo de los adelantos directos pendientes de amortizar a la fecha de la última valorización aprobada.
3.5. En el contexto de la intervención económica de la obra, una vez que se realiza dicha intervención y se abre la cuenta mancomunada a la que se refiere el numeral
7.3.2. de la Directiva, el contratista debe abonar el saldo del adelanto que le ha
sido entregado y que se encuentra pendiente de amortizar. La normativa de contrataciones del Estado no establece que dicho saldo pueda ser abonado en armadas, esto considerando que, en el marco de la intervención, este (el saldo pendiente de los adelantos) será administrado en la cuenta mancomunada por la Entidad y el contratista.
3.6. Si el contratista no cumple con realizar el aporte del saldo por los adelantos pendientes de amortizar de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.3.2. — obligación que se genera desde que se abre la cuenta mancomunada—, la Entidad puede resolver el contrato de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 7.4.1. de la Directiva.
Jesús María, 13 de marzo de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
JDS
Expediente N° 23255
T.D. 23539596
OPINIÓN Nº 030-2023/DTN
Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO
Asunto: Procedimiento de contratación previsto en el artículo 167 del Reglamento Referencia: Formulario de Solicitud de Consulta de fecha 02.FEB.2023
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Cesar Alcalá Rodríguez , jefe de la oficina de administración del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado- Provías Descentralizado formula varias consultas sobre el procedimiento de contratación previsto en el artículo 167 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada por Ley N° 30225, y sus modificatorias.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
. “Corresponde requerir los documentos para la firma del contrato al postor que ocupó
el siguiente mejor lugar en el orden de prelación y que presentó la carta de aceptación para suscribir el contrato de las prestaciones pendientes de un contrato resuelto, a pesar que desde la perdida automática de la buena pro del primer postor llamado a suscribir el contrato haya transcurrido más de los dos (02) días hábiles establecidos en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado?’’
2.1.1. De manera previa, debe indicarse que las consultas que absuelve esta Dirección son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin aludir asuntos o casos particulares; en ese contexto, a continuación se brindarán alcances generales relacionados con el procedimiento de contratación regulado en el artículo 167 del Reglamento y las disposiciones aplicables a dicho procedimiento.
2.1.2. En primer lugar, corresponde señalar que el mencionado artículo dispone lo siguiente:
“167.1. Cuando se resuelva un contrato o se declare su nulidad y exista la necesidad urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicho acto se encuentre sometido a alguno de los medios de solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad determina el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para su ejecución, debidamente sustentados.
167.2. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir disponibilidad presupuestal, la Entidad invita a los postores que participaron en el procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, manifiesten su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y condiciones señalados en el documento de invitación.
167.3. De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de Comparación de Precios, el órgano encargado de las contrataciones realiza, cuando corresponda, la califi cación del proveedor con el que se va a contratar. Los contratos que se celebren en virtud de esta figura respetan los requisitos, condiciones, exigencias, garantías, entre otras formalidades previstas en la Ley y Reglamento”. (El énfasis es agregado).
Como se aprecia del citado dispositivo, la normativa de Contrataciones del Estado ha previsto un procedimiento de contratación de carácter excepcional que obedece a la urgencia que tiene una Entidad de contratar las prestaciones pendientes derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo; para tal efecto, la Entidad que determina la necesidad y pertinencia de realizar dicha contratación, luego de definir el precio y condiciones de ejecución de tales prestaciones, invita a los postores que participaron en el procedimiento original del cual derivó el contrato primigenio, para que manifiesten su intención de ejecutar dichas prestaciones bajo los términos establecidos en el documento de invitación.
Ahora bien, cabe anotar que según el numeral 167.3 del artículo 167 del Reglamento, es posible que más de un proveedor invitado manifieste su acepción a la Entidad, en cuyo caso, ésta contrata con el postor que obtuvo una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección original; en ese contexto, el contrato a celebrarse en virtud del artículo en mención debe respetar los requisitos, condiciones, exigencias, garantías, entre otras formalidades previstas en la Ley y el Reglamento, lo que incluye aquellas que corresponden al procedimiento para perfeccionar el contrato.
2.1.3. En relación con lo anterior, es importante señalar que el artículo 141 del Reglamento establece los plazos y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato; en virtud de dicha norma, el proveedor adjudicatario debe cumplir con presentar dentro del plazo reglamentario los requisitos previstos en el artículo 139 del Reglamento (como por ejemplo, las garantías), a fin de perfeccionar el contrato.
No obstante, debe indicarse que incluso tratándose del procedimiento de contratación previsto en el artículo 167 del Reglamento, es posible que el postor al que la Entidad le adjudicó la contratación (de las prestaciones pendientes derivadas del contrato resuelto o declarado nulo) no cumpla con presentar oportunamente los requisitos que se exigen para perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ocasione por causa imputable a él la pérdida automática de la buena pro otorgada, tal como dispone el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento.
Asimismo, el numeral 141.3 del Reglamento dispone que “En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1”. (El subrayado es agregado).
En este punto, resulta oportuno anotar que en el marco del procedimiento de contratación que regula el artículo 167 del Reglamento, uno de los elemento que determina la Entidad para realizar dicha contratación es la existencia de la necesidad urgente de contratar; razón por la cual, es coherente que según lo dispuesto en el numeral 141.3, el órgano encargado de las contrataciones (OEC) requiera al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación y que aceptó el documento de invitación para ejecutar las prestaciones pendientes derivadas del contrato resuelto o declarado nulo, que presente los requisitos exigibles para el perfeccionamiento del contrato.
Sin perjuicio de ello, debe tomarse en consideración que el exceso del plazo de dos (2) días hábiles que establece el numeral 141.3 no representa un impedimento para que la Entidad continúe las gestiones necesarias para contratar, en virtud del artículo 167 del Reglamento, las prestaciones pendientes derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo, menos aun cuando dicha decisión de gestión se sustenta en la existencia de una necesidad urgente por contratar dichas prestaciones; en ese contexto, cabe requerir la presentación de requisitos para el perfeccionamiento del contrato al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación y que aceptó la invitación a contratar.
2.2. “Si es factible el escenario anterior, ¿en caso el postor que ocupó el siguiente mejor lugar en el orden de prelación remitiese los documentos para la firma del contrato respectivo, resulta procedente efectuar el registro en el SEACE de la pérdida de la buena pro del primer postor llamado a suscribir el contrato y registrar la buena pro a favor del postor que ocupó el siguiente mejor lugar.’’
2.2.1. Sobre el particular, debe indicarse que conforme a lo establecido en el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento, referido al registro de información en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE), “Las Entidades están obligadas a registrar, dentro de los plazos establecidos, información sobre su Plan Anual de Contrataciones, las actuaciones preparatorias, los procedimientos de selección, los contratos y su ejecución, así como todos los actos que requieran ser publicados, conforme se establece en la Ley, en el Reglamento y en la Directiva que emita el OSCE”. (El subrayado es agregado).
En adición a lo expuesto en el citado dispositivo, cabe anotar que la Directiva N° 003- 2020-OSCE/CD establece las “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE” (en adelante, la “Directiva”).
Al respecto, se advierte que la Directiva en mención establece en su numeral 7.1 que “Los Operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad de su registro en el SEACE”; asimismo, conforme al numeral 7.3, “El registro de información en el SEACE se efectúa en el marco de los principios de transparencia1 y publicidad2 que rigen las contrataciones públicas (...)”. (El subrayado es agregado).
Conforme a las disposiciones citadas, se advierte que en observancia de los principios de transparencia y publicidad, el registro de información en el SEACE constituye una obligación para los operadores de dicho sistema, independientemente del procedimiento o proceso de contratación que se realice en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, incluyendo el que se efectúa conforme al artículo 167 del Reglamento.
2.2.2. Precisado lo anterior, cabe anotar que según lo dispuesto en los literales f) y r) del numeral
11.2.3 de la Directiva, el otorgamiento de la buena pro, así como la pérdida de la buena pro, se registran en el SEACE; en ese contexto, de conformidad con el mencionado literal
r) “El mismo día del registro de la pérdida de la buena pro, la Entidad debe registrar el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar o la declaratoria de desierto”. (El subrayado es agregado).
1 En virtud de dicho principio, “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”.
2 Según el principio de publicidad, “El proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de las contrataciones”.
Como se aprecia del citado dispositivo, el registro de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación supone el registro previo de la pérdida de la buena pro del primer postor adjudicatario; en tal sentido, cuando en el marco del procedimiento de contratación previsto en el artículo 167 del Reglamento se origine la pérdida de la buena pro del primer postor que aceptó la invitación de contratar y se otorgue al siguiente lugar la buena pro del contrato, corresponde efectuar el registro en el SEACE de la información correspondiente a tales actuaciones3.
2.3. “Si de no resultar procedente el registro del otorgamiento de la buena pro a favor del postor que ocupó el siguiente mejor lugar en el orden de prelación, es factible el registro del contrato a perfeccionarse con el citado postor en el SEACE.’’
2.3.1. Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, en concordancia con lo dispuesto en los literales f) y r) del numeral 11.2.3 de la Directiva, el registro de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación supone el registro previo de la pérdida de la buena pro del primer postor adjudicatario; en tal sentido, cuando en el marco del procedimiento de contratación previsto en el artículo 167 del Reglamento se origine la pérdida de la buena pro del primer postor que aceptó la invitación de contratar y se otorgue al siguiente lugar la buena pro del contrato, corresponde efectuar el registro en el SEACE de la información correspondiente a tales actuaciones.
2.3.2 Sin perjuicio de ello, tal como establece el numeral XII de la Directiva, la Entidad debe registrar en el SEACE la información del contrato y su ejecución contractual, lo cual debe cumplirse -también- tratándose de una contratación al amparo del artículo 167 del Reglamento.
3. CONCLUSIONES
3.1 El exceso del plazo de dos (2) días hábiles que establece el numeral 141.3 no representa un impedimento para que la Entidad continúe las gestiones necesarias para contratar, en virtud del artículo 167 del Reglamento, las prestaciones pendientes derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo, menos aun cuando dicha decisión de gestión se sustenta en la existencia de una necesidad urgente por contratar dichas prestaciones; en ese contexto, cabe requerir la presentación de requisitos para el perfeccionamiento del contrato al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación y que aceptó la invitación a contratar.
3.2 En concordancia con lo dispuesto en los literales f) y r) del numeral 11.2.3 de la Directiva, el registro de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación supone el registro previo de la pérdida de la buena pro del primer postor adjudicatario; en tal sentido, cuando en el marco del procedimiento de contratación previsto en el artículo 167 del Reglamento se origine la pérdida de la buena pro del primer postor que aceptó la invitación de contratar y se otorgue al siguiente lugar la buena pro del contrato,
3 A mayor abundamiento, sírvase a revisar los documentos de orientación de uso de las funcionalidades del SEACE, así como la G uía Rápida del “Registro de Prestaciones Pendientes del bajo el artículo 167”, accediendo a través del siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2090813/Guia%20rapida%20-%20Registro%20de%20Prestaciones%20Pendientes%20v2.pdf?v=1629303534.
corresponde efectuar el registro en el SEACE de la información correspondiente a tales actuaciones.
3.3 Tal como establece el numeral XII de la Directiva, la Entidad debe registrar en el SEACE la información del contrato y su ejecución contractual, lo cual debe cumplirse -también- tratándose de una contratación al amparo del artículo 167 del Reglamento.
Jesús María, 16 de marzo de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
LAA/MIG
Expediente N° 31226
T.D. 23590730
OPINIÓN Nº 031-2023/DTN
Solicitante: Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa.
Asunto: Literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley e impedimentos para contratar.
Referencia: Formulario S/N de fecha 27.FEB.2023 – Consulta sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Víctor Alegría Gonzales, Gerente de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María de Huachipa formula consulta sobre los alcances del literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley e impedimentos para contratar previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018- EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
● “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente desde el 30 de enero de 2019; Ley N° 31433, vigente desde el 07 de marzo de 2022; y, Ley N° 31535, vigente desde el 29 de julio de 2022.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente desde el 05 de
setiembre de 2020; Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021; Decreto Supremo N° 234-2022-EF, vigente desde el 28 de octubre de 2022; y, Decreto Supremo N° 308-2022-EF, vigente desde el 24 de diciembre de 2022.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “Una organización de la administración pública que no califica como Entidad (Opinión 106-2021/DTN) como la Municipalidad de un Centro Poblado, se encuentra impedida o no dentro de los impedimentos de la Ley N° 30225, artículo
11. Además, si se encuentra impedido de contratar como personal subordinado a ex funcionarios de la misma organización sin haber pasado los 12 meses que señala el artículo 11 de la Ley de Contrataciones.” Sic.
2.1.1. En primer lugar, es necesario indicar que este Organismo Técnico Especializado, en vía de opinión, no puede definir si una determinada organización de la Administración Pública se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado ni tampoco si una contratación de personal subordinado se encuentra o no sujeto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, ya que ello excede la habilitación establecida en el literal n) del artículo 52 de la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se analizará de forma genérica los alcances del literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, así como los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
2.1.2. En primer lugar, debe mencionarse que el artículo 76 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
“Obligatoriedad de la Contrata y Licitación Pública
Artículo 76.- Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.” (El subrayado es agregado).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados
para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos.” 1 (El subrayado es agregado).
Como se desprende del artículo 76 de la Constitución Política del Perú y de lo señalado por el Tribunal Constitucional, la contratación de bienes, servicios y obras con fondos públicos debe realizarse, obligatoriamente, mediante los procedimientos que establezca la ley que desarrolla este precepto constitucional.
Con relación a ello, debe indicarse que la Ley es la norma que desarrolla el citado precepto constitucional y, conjuntamente con su Reglamento y las demás normas de nivel reglamentario emitidas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, constituyen la normativa de contrataciones del Estado.
2.1.3. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley establece el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, teniendo en consideración dos criterios: (i) uno subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones a las disposiciones de dicha normativa; y, (ii) un criterio objetivo, referido a las actuaciones que se encuentran bajo su ámbito; siendo que, para verificar el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, ambos elementos deben presentarse en forma concurrente.
Así, el numeral 3.12 del artículo 3 establece un listado de los tipos de órganos u organismos de la Administración Pública3 que se encuentran en la obligación de
1 Numeral 12 de la Sentencia recaída sobre el EXP. N° 020-2003-AI/TC, de fecha 17 de mayo de 2004.
2 “Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente Ley, bajo el término genérico de Entidad:
a) Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos.
b) El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos.
c) Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos.
d) Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.
e) Las universidades públicas.
f) Juntas de Participación Social.
g) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.
h) Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado”.
3 A efectos de precisar el contenido de “administración pública”, resulta pertinente citar lo señalado por Marcial Rubio: “Los órganos del gobierno central, así como los gobiernos regionales, concejos municipales y varios organismos constitucionales con funciones específicas, tienen por debajo de sus jefes u organismos internos rectores, un conjunto más o menos amplio de funcionarios, organizados en distintas reparticiones, que son los que ejecutan, supervisan y evalúan las acciones propias del Estado y constituyen la administración pública.” (El subrayado es agregado). RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, décima edición, 2009, Pág. 65.
Adicionalmente, el mismo autor indica que “La administración pública está en todo el Estado: en el Congreso, en el Poder Judicial, en los órganos del Estado, y en los gobiernos regionales y locales. Pero la parte más importante de la Administración está en el Poder Ejecutivo (…)” (el subrayado es agregado). RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, primera edición, 2006, Pág. 210.
aplicar la normativa de contrataciones del Estado, denominándolos “Entidades”4.
Por su parte, el numeral 3.3 señala que la normativa de contrataciones del Estado se aplica a las contrataciones que realicen las Entidades para proveerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago con cargo a fondos públicos.
En ese sentido, se advierte que, la sujeción de determinadas contrataciones a las disposiciones de la Ley y su Reglamento resultará obligatoria cuando quien pretende satisfacer sus necesidades de bienes, servicios u obras tiene la calidad de “Entidad”, en los términos referidos en el artículo 3 de la Ley y si además, para tal efecto, debe asumir el pago con cargo a fondos públicos; condiciones que deben presentarse de forma concurrente.
2.1.4. Ahora bien, de conformidad al literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el término genérico “Entidad”: (…) “Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.” (El énfasis es agregado)
Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que, en razón de su jurisdicción, las municipalidades se clasifican de la siguiente manera: i) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; ii) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, iii) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital.
Al respecto, es importante señalar que la Ley N° 310795 “Ley que modifica la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de las Municipalidades de Centros Poblados, modificada por la Ley 30937, y la Ley 28440, Ley de Elecciones de Autoridades Municipales de Centros Poblados”, define en su artículo 128 a las Municipalidades de Centros Poblados como “(…) órganos del gobierno local, encargados de la administración y ejecución de las funciones y los servicios públicos locales que les son delegados y se rigen por las disposiciones de la presente ley. Son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de regidores. (…)” (El énfasis es agregado).
Por su parte, el artículo 133 de la Ley N° 31079, establece que las municipalidades
4 Adicionalmente, el numeral 3.2 del referido artículo 3 señala que el mismo tratamiento de Entidad se le otorga a las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados.
5 Publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2020.
provinciales y distritales -según corresponda- entregan a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción en proporción a su población y los servicios públicos delegados, un porcentaje de sus recursos propios y los transferidos por el gobierno nacional, para el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos delegados.
2.1.5. En tal medida, y conforme lo establece la Opinión N° 106-2021/DTN emitida por esta Dirección “(…) para definir si una determinada organización de la administración pública califica como Entidad y puede realizar por sí misma procesos de contratación pública bajo los alcances de los artículos 3 de la Ley y 3 del Reglamento, deberá verificarse si aquella cuenta con autonomía y capacidad para gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas; de lo contrario, si no contara con dichas atribuciones y en consecuencia no calificara como Entidad bajo los términos de la normativa de contrataciones del Estado, no podría realizar procesos de contratación pública por sí misma, en cuyo caso no estaría obligada a aplicar los dispositivos de la normativa en mención en lo relacionado con la gestión autónoma de contrataciones.”
Como se puede apreciar, la Opinión N° 106-2021/DTN ha establecido que, cuando se verifique que una determinada organización de la administración pública -tal como una municipalidad de un centro poblado- no ostente la autonomía ni la capacidad requeridas para gestionar por sí misma los procesos de contratación, esta no será calificada como “Entidad” bajo los términos de la normativa de contrataciones del Estado y por tanto, no se encontraría sujeta a las disposiciones de dicha normativa en calidad de “Entidad”. Téngase presente que, la verificación de si cierta Entidad califica o no como tal, corresponde ser realizada por el municipio.
2.1.6. En otro orden de ideas, cabe indicar que las contrataciones que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, son aquellas que tiene por objeto que una Entidad se abastezca de bienes, servicios u obras en el marco de una relación jurídica patrimonial no subordinada, no así aquellas relaciones contractuales de trabajo —incluso aquellas en que una de las partes es el Estado— que encuentran su base en artículos distintos al 76 de la Constitución Política del Perú.
Dicho esto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, cumpliendo con los requisitos previstos en ella, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de los bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre que no se encuentre inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
2.1.7. En tal sentido, los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley son aplicables a las contrataciones para el abastecimiento de bienes, servicios y obras en el marco de una relación jurídica patrimonial no subordinada no así aquellas relaciones contractuales de trabajo, como por ejemplo, la contratación de personal subordinado; contratación que se rige por la ley de la materia.
2.1.8. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a lo señalado en su informe legal —en relación a las contrataciones cuya cuantía es igual o inferior a 8 UIT—, cabe precisar que, los artículos 4 y 5 de la Ley establecen supuestos que, por mandato expreso de la Ley, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado.
Así, entre los mencionados supuestos excluidos se encuentra el establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley que dispone que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, pero sujetas a supervisión del OSCE, “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado).
No obstante lo señalado, cabe precisar que por disposición expresa del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los impedimentos para contratar con el Estado son aplicables incluso a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley.
3.1. En tal medida, por disposición expresa del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley, los impedimentos para contratar con el Estado le resultan aplicables a las contrataciones para el abastecimiento de bienes, servicios y obras cuya cuantía sea igual o inferior a 8 UIT, previstas en literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.
3. CONCLUSIONES
3.2. La sujeción de determinadas contrataciones a las disposiciones de la Ley y su Reglamento resultará obligatoria cuando quien pretende satisfacer sus necesidades de bienes, servicios u obras tiene la calidad de “Entidad”, en los términos referidos en el artículo 3 de la Ley y si además, para tal efecto, debe asumir el pago con cargo a fondos públicos; condiciones que deben presentarse de forma concurrente.
3.3. La Opinión N° 106-2021/DTN ha establecido que, cuando se verifique que una determinada organización de la administración pública -tal como una municipalidad de un centro poblado- no ostente la autonomía ni la capacidad requeridas para gestionar por sí misma los procesos de contratación, esta no será calificada como “Entidad” bajo los términos de la normativa de contrataciones del Estado y por tanto, no se encontraría sujeta a las disposiciones de dicha normativa en calidad de “Entidad”. Téngase presente que, la verificación de si cierta Entidad califica o no como tal, corresponde ser realizada por el municipio.
3.4. Los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley son aplicables a las contrataciones para el abastecimiento de bienes, servicios y obras en el marco de una relación jurídica patrimonial no subordinada no así aquellas relaciones contractuales de trabajo, como por ejemplo, la contratación de personal subordinado; contratación que se rige por la ley de la materia.
3.5. Por disposición expresa del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley, los impedimentos para contratar con el Estado le resultan aplicables a las contrataciones para el abastecimiento de bienes, servicios y obras cuya cuantía sea igual o inferior a 8 UIT, previstas en literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.
Jesús María, 21 de marzo de 2023
PMR/cajs.
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Dirección Técnico Normativa
Opinión
OPINIÓN N° 032-2023/DTN
Expediente Nº 29619 T.D. 23578977
Empresa: Sociedad Nacional de Industrias – SNI
Asunto: Ámbito de aplicación de la Normativa de Contrataciones del Estado.
Referencia: Formulario S/N de fecha 20.FEB.2023 – Consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Gerente General de la Sociedad Nacional de Industrias – SNI, señor Oswaldo Carlos García Jerí, formula consultas sobre el Ámbito de aplicación de la Normativa de Contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y sus modificatorias.
• “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “(…) ¿Se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 3' de la Ley de Contrataciones y por tanto configura un "Contrato con el Estado”, ¿el pago que realiza una Entidad del Estado como derecho de inscripción para postular a un Concurso Nacional organizado por una entidad privada?” (Sic).
2.1.1. En primer lugar, es preciso señalar que, el artículo 76° de la Constitución Política de 1993 señala que la ejecución de obras y la adquisición de suministros, con utilización de fondos o recursos públicos, se ejecutan obligatoriamente “por contrata y licitación pública”, así como también la adquisición o enajenación de bienes, en tanto que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hacen por “concurso público”. Adicionalmente, la mencionada norma prescribe que, por ley, se establecerá el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Por su parte, el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “La función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos.” (El subrayado es agregado).
En ese sentido, se evidencia que los procesos de contratación pública deben encontrarse orientados al cumplimiento de fines, objetivos y metas institucionales; priorizando éstos sobre la realización de formalidades no esenciales, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción del interés público, bajo condiciones de calidad, y con el mejor uso de los recursos públicos.
Por tanto, se entiende que las relaciones jurídicas contractuales provenientes de la adquisición de bienes, servicios y obras con fondos públicos debe realizarse, obligatoriamente, mediante los procedimientos que establezca la ley que desarrolla este precepto constitucional.
Con relación a ello, debe indicarse que la Ley de Contrataciones del Estado es la norma que desarrolla el citado precepto constitucional y, conjuntamente con su Reglamento y las demás normas de nivel reglamentario emitidas por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, constituyen la normativa de contrataciones del Estado.
2.1.2. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 de la Ley delimita el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, tomando en consideración dos criterios:
(i) el criterio subjetivo, referido a los órganos u organizaciones de la Administración Pública que se encuentran obligados a aplicar las disposiciones de dicho cuerpo normativo y (ii) el criterio objetivo, referido a las contrataciones que se encontraban bajo el ámbito de aplicación de la referida normativa. Cabe anotar que ambos elementos deben presentarse en forma concurrente.
En este punto, cabe señalar que, el numeral 3.1.1 del artículo 3 establece un listado de
1 “Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el término genérico de Entidad:
a) Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos.
b) El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos.
c) Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos.
d) Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.
los tipos de órganos u organismos de la Administración Pública que se encuentran en la obligación de aplicar la normativa de contrataciones del Estado, denominándolos “Entidades”.
De esta manera, una de las características que define a un contrato, bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, es que el mismo tenga por objeto que la Entidad se abastezca de bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones y que, asimismo, deba realizar una erogación de fondos públicos en beneficio del contratista, como retribución por sus prestaciones.
En consecuencia, la sujeción de determinadas contrataciones a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado resulta obligatoria2 cuando quien pretenda satisfacer sus necesidades de bienes, servicios u obras -a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción del interés público- tenga la calidad de “Entidad” –en los términos referidos en el artículo 3 de la Ley– y asuma para tales efectos el pago con cargo a fondos públicos3; condiciones que debían presentarse de forma concurrente.
Respecto de lo anterior, es importante tomar en cuenta la definición que prevé el Reglamento respecto del objeto de una contratación pública bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado, pudiendo configurarse este como la adquisición de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras, conforme a lo siguiente:
“Bienes: Son objetos que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines.
Servicio: Actividad o labor que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus funciones y fines. Los servicios pueden clasificarse en servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra. La mención a consultoría se entiende que alude a consultoría en general y consultoría de obras.
Servicio en general: Cualquier servicio que puede estar sujeto a resultados para considerar terminadas sus prestaciones.
e) Las universidades públicas.
f) Juntas de Participación Social.
g) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.
h) Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado”.
2 La normativa de contrataciones del Estado ha previsto los requisitos, formalidades y procedimientos que deben observarse para llevar a cabo las contrataciones bajo su ámbito, por lo que su incumplimiento conllevaría la responsabilidad de los funcionarios y servidores involucrados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
3 De conformidad con el artículo 4° del Decreto Legislativo N°1436 “Decreto Legislativo Marco de la administración Financiera del Sector Público” son Fondos Públicos “aquellos flujos financieros que constituyen derechos de Administración Financiera del Sector Público, cuya administración se encuentra a cargo del Sector Público, de acuerdo al ordenamiento legal aplicable”. Por su parte, el mismo dispositivo señala que “el conjunto de derechos de Administración Financiera del Sector Público” son aquellos considerados como recursos públicos.
Obra: Construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos.” (El subrayado es agregado).
Como se puede advertir, los servicios en general que la normativa de contrataciones del Estado considera bajo sus alcances son aquellos que pueden estar sujetos a resultados para considerar terminadas sus prestaciones, como, por ejemplo, el caso de servicios de limpieza, vigilancia, mantenimiento, entre otros de la misma naturaleza.
En ese sentido, debe considerarse que no necesariamente todo pago o desembolso que realice una Entidad a favor de un privado puede considerarse como una contratación en el marco del abastecimiento público, en tanto no consistan en la adquisición de un bien, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, conforme a lo regulado en la normativa de contrataciones del Estado, así, por ejemplo, los pagos por conceptos de inscripción que realice una Entidad para participar y/o postular de un concurso llevado a cabo por un ente privado, en tanto no impliquen propiamente la obligación de prestar un servicio sujeto a resultados, no se configuran como contrataciones conforme a lo regulado en la Ley y el Reglamento.
2.2. “¿Se encuentra dentro del ámbito de aplicación del 3° de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante "Ley”) y sus impedimentos, toda relación jurídica que se establezca entre una Entidad Pública y una persona jurídica privada en la cual exista una obligación de pago por parte de la Entidad Pública a la privada con fondos públicos o sólo aquellos casos en los que se realice dicho pago para la adquisición de un bien o servicio?” (Sic).
2.2.1 Al respecto, es importante indicar que, dentro del ámbito de los contratos regulados por la normativa de contrataciones del Estado, una de las características principales es que las partes se obligan a cumplir prestaciones de manera recíproca, consista ésta en la adquisición de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en. En tal sentido, la obligación de la Entidad -contratante- es cumplir con las obligaciones que hubiese asumido; entre estas, el pago por la debida contraprestación al contratista, siempre que, este último haya cumplido con ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad.
No obstante, tal como se ha mencionado previamente, no necesariamente todo pago o desembolso que realice una Entidad a favor de un privado puede considerarse como una contratación en el marco del abastecimiento público, en tanto no consistan en la adquisición de un bien, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, conforme a lo definido en la normativa de contrataciones del Estado.
2.3. “Tomando en cuenta lo señalado en el punto anterior, ¿Cuáles son los elementos que deben existir para que se configure un “Contrato del Estado” de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley y la definición del Anexo 1 del Reglamento de la Ley? ¿La definición de bienes y servicios del Anexo 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones alcanza a las inscripción o postulaciones que realice una Entidad Pública para participar en premiaciones o concursos?” (Sic).
2.3.1. Tal y como se estableció en el desarrollo de la consulta previa, una de las características que define a un contrato, bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, es que el mismo tenga por objeto que la Entidad –en los términos referidos en el artículo 3 de la Ley– se abastezca de bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones y que, asimismo, deba realizar una erogación de fondos públicos en beneficio del contratista, como retribución por sus prestaciones.
3. CONCLUSIONES
3.1. Una de las características que define a un contrato, bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, es que el mismo tenga por objeto que la Entidad –en los términos referidos en el artículo 3 de la Ley– se abastezca de bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones y que, asimismo, deba realizar una erogación de fondos públicos en beneficio del contratista, como retribución por sus prestaciones.
3.2. No necesariamente todo pago o desembolso que realice una Entidad a favor de un privado puede considerarse como una contratación en el marco del abastecimiento público, en tanto no consistan en la adquisición de un bien, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, conforme a lo regulado en la normativa de contrataciones del Estado, así, por ejemplo, los pagos por conceptos de inscripción que realice una Entidad para participar de un concurso llevado a cabo por un ente privado, en tanto no impliquen propiamente la obligación de prestar un servicio sujeto a resultados, no se configuran como contrataciones conforme a lo regulado en la Ley y el Reglamento.
Jesús María, 22 de marzo de 2023
RMPP/
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Expediente N° 33366
T.D. 23761167
OPINIÓN Nº 033-2023/DTN
Entidad: Yiré Ajab Valverde Samamé
Asunto: Experiencia del postor derivada de una sucursal
Referencia: Formulario S/N 03.MAR.2023 – Consulta sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor señor Yiré Ajab Valverde Samamé formula consultas sobre la experiencia del postor derivada de una sucursal, en el marco de lo dispuesto por la normativa de Contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente Opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
• “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. ndo en cuenta que las bases estándar aprobadas por el OSCE señalan que la sucursal de una empresa matriz constituida en el Perú únicamente puede acreditar su experiencia (i) con la propia experiencia que esta sucursal ha ejecutado en el Perú y/o
(ii) acreditando la experiencia de su empresa matriz, y en virtud al contenido de lo dispuesto en la Opinión N°.017-2023/DTN que señala claramente que la sucursal en el Perú de una empresa matriz puede acreditar su experiencia con experiencias de otras sucursales de la matriz distintas a la Peruana; ¿para qué una sucursal instaurada en nuestro país perteneciente a una empresa matriz extranjera acredite como parte de su experiencia aquél expertis obtenido por otras sucursales establecidas en otros países y éste al no estar señalado este supuesto en las bases estandarizadas ni en la ley, es necesario que los postores en la etapa de consultas de los procesos de selección, realicen la consulta correspondiente o son directamente los comités de selección los que deben aceptar estas experiencias sin cuestionamiento alguno y asumir como regla general lo dispuesto por la Opinión No. 017-2023/DTN?”.
2.1.1. En primer lugar, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a casos o asuntos concretos.
Asimismo, cabe anotar que a través de las Opiniones que emite la Dirección Técnico Normativa del OSCE se desarrollan líneas y criterios interpretativos sobre la normativa de contrataciones del Estado que deben ser considerados al momento de analizar sus disposiciones, mas no se analizan ni se establecen presupuestos de hecho y por ende las Opiniones no pueden configurar ni constituir precedentes administrativos1.
2.1.2. Ahora bien, en relación con la experiencia que debe acreditarse como uno de los requisitos de calificación que establece dicha normativa, este despacho ha precisado en opiniones previas2 que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. En ese contexto, se advierte que dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado.
De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. En este punto, es preciso señalar que la calificación de la experiencia del postor obedece a un criterio personal3; es decir, aquel que ejecuta la prestación es el titular de la experiencia.
Al respecto, el artículo 12 de la Ley establece lo siguiente: “La Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos, entre otros, previstos en el reglamento. Para dicho efecto, los documentos del procedimiento de selección deben prever con claridad los requisitos que deben cumplir los proveedores a fin de acreditar su calificación”.
Asimismo, el artículo 49 del Reglamento y los documentos estándar aprobados por el OSCE establecen los requisitos de calificación que las Entidades deben adoptar a fin de verificar que los postores cuentan con las capacidades requeridas para ejecutar el contrato, entre ellas se encuentran las siguientes:
“a) Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación;
b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las
1 En concordancia con los criterios establecidos en la Opinión N°078-2021/DTN.
2 Entre otras, las Opiniones N° 017-2023/DTN, 135-2016/DTN, 014-2016/DTN, 105-2015/DTN, 032-2014/DTN, 082-
2012/DTN y 068- 2011/DTN.
3 Es decir, a la personería jurídica que constituye un atributo que posee toda persona natural o jurídica, por medio de la cual se le reconoce como sujeto de derechos y obligaciones.
calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general y obras. Tratándose de consultoría en general y consultoría de obra los requisitos de calificación comprenden obligatoriamente las calificaciones y experiencia del personal clave;
c) Experiencia del postor en la especialidad” (El resaltado es agregado).
Como se aprecia, la experiencia del postor en la especialidad constituye uno de los requisitos de calificación que pueden adoptarse y permite que el comité de selección determine si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que son objeto del contrato, de acuerdo a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, conforme a los documentos estándar aprobados por el OSCE y que se aplican según el método de contratación correspondiente.
2.1.3. Tratándose de la experiencia que puede derivar de una sucursal, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley N° 26887 “Ley General de Sociedades”, según el cual se entiende por sucursal a “(…) todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que otorga a sus representantes” (El subrayado es agregado).
En relación con lo anterior, se desprende que la principal característica de una sucursal es que su constitución no genera personería jurídica independiente a la de su matriz; en esa línea, Enrique Elías Laroza señala lo siguiente: “el establecimiento de una sucursal no conlleva en modo alguno la creación de una persona jurídica diferente. Se trata simplemente de la dispersión territorial de los establecimientos de una determinada sociedad, que mantiene su unidad jurídica como sujeto de derecho”4.
Así, puede colegirse que la unicidad e integridad de una sociedad no se ve afectada cuando esta constituye una sucursal en un lugar distinto al de su domicilio principal, toda vez que la legislación societaria nacional dispone que la sucursal carece de personería jurídica propia e independiente a la de su matriz; en otras palabras, la sucursal y la sociedad principal guardan una relación de identidad, constituyendo ambas una sola persona jurídica, independientemente del grado de autonomía que alcancen5.
Por tanto, conforme al criterio establecido en la Opinión N°017-2023/DTN, es posible que una empresa extranjera con sucursal en el Perú pueda acreditar como suya la experiencia adquirida directamente por esta (la matriz) o a través de alguna de sus sucursales en el extranjero (en un país distinto al Perú), toda vez que tal empresa y sus sucursales constituyen la misma persona jurídica, por lo que la matriz puede acreditar como suya la experiencia adquirida por sus sucursales y viceversa.
2.1.4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que en la etapa de formulación de consultas y observaciones del respectivo procedimiento de selección los postores pueden solicitar la aclaración sobre algún extremo de las bases u otros pedidos, según consideren pertinente, de conformidad con lo establecido en el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento; situación que no desvirtúa el sentido de los criterios interpretativos contenidos en las Opiniones emitidas por el OSCE.
4 Enrique Elías Laroza. Derecho Societario Peruano, Tomo III. Editora Normas Legales 1999, Trujillo – Perú. Pág. 1060.
5 En concordancia con lo señalado en varias Opiniones, tales como las N° 135-2016/DTN, N° 014-2016/DTN, N° 035- 2011/DTN, N° 062-2010/DTN, entre otras.
2.2. “Considerando que, en caso sea un consorcio el que suscribió un contrato cuyo objeto es la ejecución de una obra y que uno de sus integrantes es la sucursal de una empresa matriz extranjera que presenta como experiencia la obtenida por una sucursal distinta a la peruana, de acuerdo a los argumentos señalados en la Opinión No.017-2023/DTN,
¿antes de tomar como válidas las experiencias obtenidas por la sucursal de la empresa matriz distinta a la Peruana, se debe verificar en el contrato de consorcio que la sucursal de la matriz que acreditó dicha experiencia participó realmente en la ejecución de le obra o únicamente realizó actividades distintas a la ejecución de la obra tales como Gerenciamiento Técnico?.
2.2.1. De manera previa, cabe reiterar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de Contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos, sin hacer alusión a casos o asuntos concretos.
2.2.2. Asimismo, tal como se indicó al absolver la consulta anterior, conforme al criterio establecido en la Opinión N°017-2023/DTN, es posible que una empresa extranjera con sucursal en el Perú pueda acreditar como suya la experiencia adquirida directamente por esta (la matriz) o a través de alguna de sus sucursales en el extranjero (en un país distinto al Perú), toda vez que tal empresa y sus sucursales constituyen la misma persona jurídica, por lo que la matriz puede acreditar como suya la experiencia adquirida por sus sucursales y viceversa.
2.2.3. Para tal efecto, tratándose de la experiencia en contratos de ejecución de obras adquirida en Consorcio -independientemente de que la participante sea una empresa matriz o una de sus sucursales-, para la acreditación de dicha experiencia debe observarse lo dispuesto en las respectivas bases estándar aplicables al procedimiento de selección correspondiente, en virtud de las cuales, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que el consorciado asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato6.
3. CONCLUSIONES
3.1. Conforme al criterio establecido en la Opinión N°017-2023/DTN, es posible que una empresa extranjera con sucursal en el Perú pueda acreditar como suya la experiencia adquirida directamente por esta (la matriz) o a través de alguna de sus sucursales en el extranjero (en un país distinto al Perú), toda vez que tal empresa y sus sucursales constituyen la misma persona jurídica, por lo que la matriz puede acreditar como suya la experiencia adquirida por sus sucursales y viceversa. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que en la etapa de formulación de consultas y observaciones del respectivo procedimiento de selección los postores pueden solicitar la aclaración sobre algún extremo de las bases u otros pedidos, según consideren pertinente, de conformidad con lo
6 Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en las bases estándar aplicables a procedimientos de selección que tienen por objeto la ejecución de obras, “(...) cuando se presenten contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación se ceñirá al método descrito en la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, debiendo presumirse que el porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso que en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presumirá que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales.
Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente”.
establecido en el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento; situación que no desvirtúa el sentido de los criterios interpretativos contenidos en las Opiniones emitidas por el OSCE.
3.2. Tratándose de la experiencia en contratos de ejecución de obras adquirida en Consorcio - independientemente de que la participante sea una empresa matriz o una de sus sucursales-
, para la acreditación de dicha experiencia debe observarse lo dispuesto en las respectivas bases estándar aplicables al procedimiento de selección correspondiente, en virtud de las cuales, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que el consorciado asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato.
Jesús María, 23 de marzo de 2023
LAA.
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Expediente N° 27796
T.D. N° 23568327
OPINIÓN Nº 034-2023/DTN
Solicitante: Enrique Martín Verapinto Zeballos
Asunto: Prestaciones adicionales de obra y ampliación de plazo Referencia: Formulario de Solicitud de Consulta de fecha 20.FEB.2023
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Enrique Martín Verapinto Zeballos formula varias consultas referidas a las prestaciones adicionales en el marco de los contratos de ejecución de obra celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS1 Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 30225 y sus modificatorias.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF
1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas planteadas en el documento de la referencia, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 2 del TUPA del OSCE. Al respecto, se advierte que las consultas c) y d) del bloque 1, las consultas a), c), d) y
e) del bloque 2, la consulta e) del bloque 3, y las consultas a), b) y d) del bloque 4 no cumplen con los referidos requisitos, toda vez que no versan sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado sino que esperan que el OSCE determine cómo es que debe ser considerada una situación en particular —en la que se aprueban prestaciones adicionales de obra— para efectos de determinar si debe considerarse como retraso justificado, si impacta en la ruta crítica, si debe aprobarse automáticamente un expediente de adicional de obra, cómo es que debe considerarse en el calendario CPM. Dichos aspectos corresponden ser determinados a partir del análisis del caso concreto y no versan sobre la interpretación de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado.
En tal sentido, se atenderán solo las consultas que cumplen con todos los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 2 del TUPA y sus modificatorias.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “¿La Entidad debe aprobar la solicitud de ampliación de plazo por ejecución de la prestación adicional, al haber sido ella quien modificó el contrato?” (Sic.).
2.1.1. De manera previa, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas que se refieren al sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, sin hacer alusión a situaciones o casos particulares. En esa medida, no es posible, en vía de opinión, determinar, en un contexto o escenario en particular, si es que la Entidad debe —o no— aprobar una solicitud de ampliación de plazo; aspecto que corresponde ser evaluado a partir de los elementos que constituyen el caso materia de análisis.
A partir de lo precisado líneas supra, debe indicarse que la presente Opinión se limitará a desarrollar alcances generales respecto del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado respecto de las prestaciones adicionales de obra y la ampliación de plazo en los contratos de ejecución de obra.
2.1.2. En principio, es pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley establece los supuestos por los cuales es posible modificar el contrato, siendo estos: (i) la ejecución de prestaciones adicionales, (ii) la reducción de prestaciones, (iii) la autorización de ampliaciones de plazo y (iv) otros contemplados en la Ley y su Reglamento.
Ahora bien, debe indicarse que, de conformidad con el numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley, en el caso de los contratos de ejecución de obra, excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados, siendo necesario para los pagos correspondientes la aprobación por el Titular de la Entidad.
En este punto es importante indicar que la potestad de la Entidad de aprobar la ejecución de prestaciones adicionales le ha sido conferida en reconocimiento de su calidad de garante del interés público en los contratos que celebra a efectos de abastecerse de bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De esta forma, dicha potestad responde al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado, en el marco de lo que la doctrina denomina “cláusulas exorbitantes” que caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público —como es el régimen de contrataciones del Estado—, en los que la Administración Pública representa al interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés privado2.
2 De la Puente, M. (1999) Las cláusulas exorbitantes, Lima-Perú, Themis, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N° 39, pág. 7.
2.1.3. Por otro lado, debe indicarse que, el artículo 197 del Reglamento establece que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo pactado por alguna de las causales previstas en dicho dispositivo, ajenas a su voluntad, siempre que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al momento de la solicitud. Entre otras causales, se encuentra la establecida en el literal b) del artículo 197 del Reglamento que establece que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo “Cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado”.
A continuación, el artículo 198 del Reglamento establece el procedimiento de ampliación de plazo en el marco de los contratos de ejecución de obra. Así, para que proceda una ampliación de plazo, el contratista, por intermedio de su residente anota en el cuaderno de obra, el inicio y el final de las circunstancias que a su criterio determinen una ampliación de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto, señalando su efecto y los hitos afectados o no cumplidos, acto seguido, “Dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, con copia a la Entidad, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente”. A continuación, el inspector o supervisor emite un informe que sustenta técnicamente su opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remite a la Entidad y al contratista en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de presentada la solicitud, luego, la Entidad resuelve sobre dicha ampliación y notifica, a través del SEACE, su decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe o del vencimiento del plazo, bajo responsabilidad.
Como se aprecia, el contratista puede solicitar la ampliación de plazo invocando como causal la ejecución de una prestación adicional de obra, sin embargo, es importante precisar que la ampliación de plazo no es de aprobación automática — independientemente de la causal invocada—, sino que la Entidad debe evaluar la solicitud y verificar que efectivamente se cumplen las condiciones y requisitos para que la ampliación de plazo sea procedente. Así, en el caso de que la causal sea la ejecución de prestaciones adicionales, la Entidad debe evaluar que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo 198 del Reglamento y, entre otros aspectos, que la ejecución de dichos adicionales afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra.
En conclusión, la sola aprobación de prestaciones adicionales de obra no obliga a la Entidad a aprobar una ampliación de plazo. La ejecución de prestaciones adicionales es una causal que habilita al contratista a solicitar una ampliación de plazo, sin embargo, la aprobación de dicha solicitud dependerá de la evaluación que realice la Entidad respecto del cumplimiento de las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 197 y 198 del Reglamento, tales como —entre otras—
, que dicha ejecución afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra.
2.2. “¿Cómo debe considerarse al plazo existente entre la finalización del plazo de ejecución de obra y la aprobación de la prestación adicional de obra? ¿Puede ser considerado como retraso justificado? (Sic.).
2.2.1. En principio, corresponde reiterar que las consultas que absuelve el OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, y no sobre situaciones particulares. En tal medida, el OSCE no puede, en vía de consulta, determinar si una situación en particular puede ser considerado como retraso justificado o no; dicha situación debe ser determinada a partir de la evaluación de los elementos que conforman el caso concreto.
2.2.2. Aclarado lo anterior, corresponde indicar que, una vez suscrito el contrato, las partes —tanto el contratista como la Entidad— están obligadas a ejecutar las prestaciones a su cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato, teniendo en cuenta que el contratista debe ejecutar las prestaciones en favor de la Entidad, y esta última se compromete a pagar la contraprestación correspondiente, en la forma y oportunidad establecidas en el contrato.
Así, el cumplimiento oportuno y recíproco de las prestaciones pactadas por las partes es la situación que se espera; no obstante, existe la posibilidad que dicha situación no siempre se cumpla, en cuyo caso la normativa de contrataciones del Estado prevé distintas figuras jurídicas a fin de que las Entidades cautelen el cumplimiento de las prestaciones contractuales, así como el interés público que subyace a la contratación estatal.
Uno de dichos mecanismos que contempla la normativa de contrataciones del Estado frente al incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales a cargo del contratista es la aplicación de la penalidad por mora3. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento, ante el retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora por cada día de atraso4, la cual puede deducirse de cualquiera de los pagos a cuenta, de las valorizaciones, del pago final o en la liquidación, según corresponda5.
2.2.3. Al respecto, el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento establece que "El retraso se justifica a través de la solicitud de ampliación de plazo debidamente aprobado. Adicionalmente, se considera justificado el retraso y en consecuencia no se aplica penalidad, cuando el contratista acredite, de modo objetivamente sustentado, que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. En ese último caso, la calificación del retraso como justificado por parte de la Entidad no da lugar al pago de gastos generales ni costos directos de ningún tipo” (El énfasis es agregado).
3 El numeral 161.1 del artículo 161 del Reglamento establece que: “El contrato establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales a partir de la información brindada por el área usuaria, las mismas que son objetivas, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria”.
4 De conformidad con lo establecido en el numeral 162.4 del artículo 162 del Reglamento.
5 De conformidad con lo establecido en el numeral 161.4 del artículo 161 del Reglamento.
Como se advierte, la manera idónea de justificar el retraso es mediante la solicitud de ampliación de plazo presentada en la oportunidad indicada en la normativa de contrataciones del Estado, asimismo, el contratista puede solicitar a la Entidad no aplicar la penalidad por mora al haberse configurado un retraso justificado bajo los términos del numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento, caso en el que tendrá que acreditar y sustentar de manera objetiva que el retraso en la ejecución del contrato se debe a una situación que no le es imputable. De esta manera, a partir de la información que el contratista proporcione a la Entidad, ésta evaluará y determinará si dicho retraso califica como uno “justificado” —o no— a efectos de aplicar la penalidad por mora; cabe aclarar que, en este segundo caso, el retraso se considera justificado cuando la Entidad así lo decide6.
2.2.4. Realizadas las precisiones anteriores, debe indicarse que las prestaciones adicionales de obra son aquellas no consideradas en el expediente técnico ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra y que da lugar a un presupuesto adicional7. Así, una vez notificada al contratista la resolución mediante la cual se le ordena la ejecución de una prestación adicional, nace la obligación de este último de ejecutarla y de la Entidad de pagar el precio de ésta.
En este punto es importante precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Reglamento, la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra debe ser anotada en el cuaderno de obra, sea por el contratista a través de su residente, o por el inspector o supervisor, según corresponda; además, se requiere el detalle o sustento de la deficiencia del expediente técnico o del riesgo que haya generado la necesidad de ejecutar la prestación adicional.
De esta forma, como se indicó al absolver la consulta anterior, el artículo 197 del Reglamento establece que el contratista puede solicitar una ampliación de plazo cuando este (el plazo adicional) sea necesario para la ejecución de la prestación adicional de obra, al respecto, —como se mencionó también anteriormente—, el artículo 198 del Reglamento establece que, para fines de la ampliación, el contratista, por intermedio de su residente debe anotar en el cuaderno de obra, el inicio y final de las circunstancias que a su criterio determinen la ampliación de plazo, posteriormente, dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud ante el inspector o supervisor de obra, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente. Como puede colegirse, para ejecutar prestaciones adicionales de obra no siempre será necesario aprobar ampliaciones de plazo; este aspecto —en el que debe considerarse la afectación de la ruta crítica del programa de ejecución de obra— será evaluado por la Entidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 198 del Reglamento.
En este punto es importante precisar que la notificación de la aprobación del adicional de obra puede ocurrir con anterioridad o con posterioridad al término del
6 En concordancia con el criterio desarrollado en la Opinión N° 012-2021/DTN.
7 De acuerdo con la acepción de “Prestación adicional de obra” contenida en el Anexo N° 01 del Reglamento.
plazo de ejecución contractual, sin que ello depende de la voluntad del contratista.
En esas circunstancias, la solicitud de ampliación de plazo, en el caso de obra, puede presentarse con anterioridad o posterioridad al término del plazo de ejecución contractual, pero siempre dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la aprobación del adicional.
De esta manera, es posible que la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra sea posterior al término del plazo de ejecución contractual; ahora bien, el plazo transcurrido entre la fecha en que terminó el plazo de ejecución contractual y la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra será justificado en la medida que la solicitud de ampliación de plazo presentada por el contratista sea aprobada o que el contratista acredite de modo objetivamente sustentado que el mayor tiempo transcurrido no le es imputable, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento.
2.3. “Para confirmar: ¿la aprobación de una prestación adicional posterior a la finalización del plazo de ejecución no genera pluralidad de plazos, siendo el plazo de obra el resultado de la suma plazo del contrato principal más la prestación adicional aprobada?” (Sic.).
2.3.1. De manera previa, como se indicó al absolver la consulta anterior, es necesario reiterar que no toda ejecución de prestaciones adicionales de obra exige que, necesariamente, deba aprobarse ampliaciones de plazo, situación que dependerá de la afectación de la ruta crítica del programa de ejecución de obra, lo que será evaluado por la Entidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 198 del Reglamento.
2.3.2. Ahora bien, el numeral 198.7 del artículo 198 del Reglamento establece que la ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido, su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, el inspector o supervisor los eleva a la Entidad, con los reajustes que puedan concordarse con el contratista y, posteriormente, la Entidad se pronuncia sobre dicho calendario, el cual, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos al anterior8.
De esta forma, si se aprueba una ampliación de plazo con ocasión de la ejecución de una prestación adicional de obra, (para lo cual deberá cumplirse con el
8 El numeral 198.7 del artículo 198 establece lo siguiente:
“La ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor la programación CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado actualizado, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido, su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no puede exceder de siete (7) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la aprobación de la ampliación de plazo. El inspector o supervisor los eleva a la Entidad, con los reajustes que puedan concordarse con el contratista, en un plazo máximo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista. En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad se pronuncia sobre dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tiene por aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor”.
procedimiento y condiciones establecidas en el artículo 198 del Reglamento), el nuevo calendario que se apruebe reemplazará al calendario anterior en todos sus efectos. En tal sentido, la aprobación de una ampliación de plazo de ejecución contractual origina la aprobación de un nuevo y único calendario que contempla la ejecución de la prestación adicional de obra en el nuevo plazo ampliado.
2.4. “¿El contratista pierde el derecho a solicitar la ampliación de plazo si anota la circunstancia de notificación de la resolución que aprueba posterior al día de la notificación pero dentro de los 15 días posteriores a su notificación?” (Sic.).
2.4.1. Como se indicó anteriormente, el artículo 198 del Reglamento establece que, para fines de la ampliación, el contratista, por intermedio de su residente debe anotar en el cuaderno de obra, el inicio y final de las circunstancias que a su criterio determinen la ampliación de plazo, posteriormente, dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud ante el inspector o supervisor de obra, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente. Como se advierte, los quince (15) días a los que se refiere el artículo 198 del Reglamento es el plazo que tiene el contratista para presentar la solicitud de ampliación de plazo luego de la anotación de la causal de ampliación anotada en el cuaderno de obra.
En relación con ello, debe mencionarse que el artículo 192 del Reglamento establece que el inspector o supervisor o el residente, se encuentran obligados a anotar en el cuaderno de obra los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de esta; el referido dispositivo precisa que aquellas solicitudes que se requieran como consecuencia de las ocurrencias anotadas en el cuaderno de obra, se presentan directamente a la Entidad o al inspector o supervisor, según corresponda, por el contratista o su representante, por medio de comunicación escrita.
Como se advierte, el cuaderno de obra es un instrumento que permite tanto a la Entidad como al contratista controlar la correcta ejecución de los trabajos; así, debido al rol que tiene dicho instrumento durante la ejecución de la obra, es razonable que los hechos relevantes que ocurren en la obra se anoten de manera inmediata a su ocurrencia, es decir, dichas anotaciones deberían realizarse el mismo día en que dichos hechos relevantes ocurren o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación. La carga del contratista de anotar el inicio de la circunstancia que habría de generar una ampliación de plazo es una manifestación del deber que tiene de anotar los hechos relevantes en el cuaderno de obra; por tanto, la anotación de dicha circunstancia debería realizarse de manera inmediata, es decir —como ya se señaló—, el mismo día de su ocurrencia.
2.4.2. Realizadas las precisiones anteriores, debe indicarse que el procedimiento de ampliación de plazo que establece el artículo 198 del Reglamento, debe interpretarse a la luz del deber contemplado en el artículo 192. Por tanto, la carga que ostenta el contratista de anotar el inicio de la circunstancia que habría de generar una ampliación de plazo solo se considerará cumplida cuando hubiese anotado dicha circunstancia el mismo día de su ocurrencia (o, en caso hubiese circunstancias
objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación).
En consecuencia, el contratista puede presentar su solicitud de ampliación de plazo, siendo que como parte de la evaluación que debe efectuar la Entidad, ésta determinará si la anotación de la aprobación de la prestación adicional fue realizada en el cuaderno de obra el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en virtud de la carga del contratista respecto de las anotaciones en el cuaderno de obra de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento.
2.5. “¿El contratista tiene derecho a solicitar ampliación de plazo 15 días posteriores a la notificación por parte de la Entidad de la resolución por la cual la Entidad aprueba la prestación adicional, o pierde su derecho por no anotar la circunstancia de fin de causal el día de su notificación?” (Sic.).
Como se indicó al absolver la consulta anterior, el contratista puede presentar su solicitud de ampliación de plazo, siendo que como parte de la evaluación que debe efectuar la Entidad, ésta determinará si la anotación de la aprobación de la prestación adicional fue realizada en el cuaderno de obra el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en virtud de la carga del contratista respecto de las anotaciones en el cuaderno de obra de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento.
2.6. “¿El contratista tiene derecho a solicitar una ampliación de plazo por la causal de aprobación de prestación adicional, 15 días posteriores a la notificación de la aprobación de la prestación adicional o puede solicitarla 15 días después de terminada la ejecución de la prestación adicional?” (Sic.).
Como se indicó al absolver la consulta desarrollada en el numeral 2.4, los quince
(15) días a los que se refiere el artículo 198 del Reglamento es el plazo que tiene el contratista para presentar la solicitud de ampliación de plazo luego de la anotación de la causal de ampliación anotada en el cuaderno de obra.
De esta manera, en el marco de un contrato de obra, una solicitud de ampliación de plazo necesaria para la ejecución de una prestación adicional de obra solo será procedente si es que la anotación de la prestación adicional se realiza el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en cumplimiento del deber del contratista de efectuar las anotaciones en el cuaderno de obra que establece el artículo 192 del Reglamento y el procedimiento de ampliación de plazo establecido en el artículo 198 del Reglamento.
2.7. “Para la solicitud de una ampliación de plazo por aprobación de prestación adicional la anotación en cuaderno de obra “de manera inmediata a su acaecimiento” significa; el mismo día de la notificación de la aprobación de la prestación adicional o el durante el plazo de la ejecución de la prestación adicional?” (Sic.).
Como se indicó anteriormente, la anotación en el cuaderno de obra de la aprobación del adicional de obra, en cumplimiento de la carga que tiene el contratista conforme lo establecido en el artículo 192 del Reglamento, debe realizarse el mismo día de su notificación o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación.
2.8. “El retraso justificado ¿puede ser otorgado por la Entidad sin ser solicitado por el contratista?” (Sic.).
2.8.1. Como se indicó en el desarrollo de la consulta del numeral 2.1 de la presente Opinión, el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento establece que el retraso se justifica a través de la solicitud de ampliación de plazo debidamente aprobada por la Entidad o, adicionalmente, cuando el contratista acredite de modo objetivamente sustentado que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable.
2.8.2. Como puede advertirse, de acuerdo con lo establecido en el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento, el pronunciamiento de la Entidad respecto del retraso del contratista en la ejecución de sus prestaciones a efectos de que pueda evaluarlo y determinar si es justificado —o no—, obedece a la presentación de una solicitud de ampliación de plazo o de información que este (el contratista) le alcanza a la Entidad a fin de sustentar objetivamente que el mayor tiempo no le es imputable. De esta manera, según lo previsto en el citado dispositivo, no resulta posible que la Entidad se pronuncie de oficio respecto del retraso del contratista respecto de si este es —o no— justificado.
3. CONCLUSIONES
3.1. La sola aprobación de prestaciones adicionales de obra no obliga a la Entidad a aprobar una ampliación de plazo. La ejecución de prestaciones adicionales es una causal que habilita al contratista a solicitar una ampliación de plazo, sin embargo, la aprobación de dicha solicitud dependerá de la evaluación que realice la Entidad respecto del cumplimiento de las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 197 y 198 del Reglamento, tales como —entre otras—, que dicha ejecución afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra.
3.2. Es posible que la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra sea posterior al término del plazo de ejecución contractual; ahora bien, el plazo transcurrido entre la fecha en que terminó el plazo de ejecución contractual y la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra será justificado en la medida que la solicitud de ampliación de plazo presentada por el contratista sea aprobada o que el contratista acredite de modo objetivamente sustentado que el mayor tiempo transcurrido no le es imputable, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Reglamento.
3.3. Si se aprueba una ampliación de plazo con ocasión de la ejecución de una prestación adicional de obra, (para lo cual deberá cumplirse con el procedimiento y condiciones establecidas en el artículo 198 del Reglamento), el nuevo calendario que se apruebe reemplazará al calendario anterior en todos sus efectos. En tal
sentido, la aprobación de una ampliación de plazo de ejecución contractual origina la aprobación de un nuevo y único calendario que contempla la ejecución de la prestación adicional de obra en el nuevo plazo ampliado.
3.4. El contratista puede presentar su solicitud de ampliación de plazo, siendo que como parte de la evaluación que debe efectuar la Entidad, ésta determinará si la anotación de la aprobación de la prestación adicional fue realizada en el cuaderno de obra el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en virtud de la carga del contratista respecto de las anotaciones en el cuaderno de obra de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento.
3.5. En el marco de un contrato de obra, una solicitud de ampliación de plazo necesaria para la ejecución de una prestación adicional de obra solo será procedente si es que la anotación de la prestación adicional se realiza el mismo día de su notificación (o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación), en cumplimiento del deber del contratista de las anotaciones en el cuaderno de obra que establece el artículo 192 del Reglamento y el procedimiento de ampliación de plazo establecido en el artículo 198 del Reglamento.
3.6. La anotación en el cuaderno de obra de la aprobación del adicional de obra, en cumplimiento de la carga que tiene el contratista conforme lo establecido en el artículo 192 del Reglamento, debe realizarse el mismo día de su notificación o, en caso hubiese circunstancias objetivas que lo impidan, apenas éstas culminen y sea posible realizar la anotación.
3.7. De acuerdo con lo establecido en el numeral 162.5 del artículo 162 del Reglamento, el pronunciamiento de la Entidad respecto del retraso del contratista en la ejecución de sus prestaciones a efectos de que pueda evaluarlo y determinar si es justificado
—o no—, obedece a la presentación de una solicitud de ampliación de plazo o de información que este (el contratista) le alcanza a la Entidad a fin de sustentar objetivamente que el mayor tiempo no le es imputable. De esta manera, según lo previsto en el citado dispositivo, no resulta posible que la Entidad se pronuncie de oficio respecto del retraso del contratista respecto de si este es —o no— justificado.
Jesús María, 29 de marzo de 2023
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
JDS
Dirección Técnico Normativa
Opinión
Expediente Nº 33634 T.D. 23762458
OPINIÓN N° 035-2023/DTN
Empresa: Juan Rolando Arana Álvarez
Asunto: Incumplimiento de la prestación
Referencia: Formulario S/N de fecha 03.MAR.2023 - Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Juan Rolando Arana Álvarez, formula varias consultas referidas al incumplimiento y resolución del contrato, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS1 Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
• “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y sus modificatorias.
• “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias.
1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por el solicitante a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Servicio Prestado en Exclusividad N° 2 del TUPA del OSCE “Consultas del sector privado o la sociedad civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado”, advirtiéndose que la consulta N° 3 no guarda vinculación con el tema planteado en las demás consultas, asimismo, la consultas N° 5 no está referida a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado sino que está vinculada a temas de carácter operativo, adicionalmente, no se encuentra planteada en términos genéricos, haciendo alusión a un escenario en concreto, razón por la cual dichas consultas no serán absueltas, toda vez que su análisis excede la habilitación legal otorgada a través del literal n) del artículo 52 de la Ley.
Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. ¿Que corresponde si durante la recepción de un bien el área de almacén no quiere colocar en la Guía de Remisión del proveedor su sello y fecha de recepción?, considerando que es otra área (área usuaria) quien verifica el cumplimiento de las condiciones contractuales? (Sic).
2.1.1. De manera previa, conforme a los antecedentes de la presente Opinión, debe indicarse que este Organismo Técnico Especializado absuelve consultas sobre el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, formuladas en términos genéricos, sin hacer alusión a situaciones o casos concretos; en tal sentido, no puede pronunciarse –en vía de Opinión- sobre determinadas circunstancias suscitadas en el marco del procedimiento de recepción y conformidad de una contratación en particular, puesto ello deberá ser definido según cada escenario en concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se brindarán alcances generales respecto los temas vinculados con la consulta.
2.1.2. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 168 del Reglamento, regula el procedimiento y los requisitos para la recepción y la conformidad, estableciendo como regla general que ambas actuaciones son responsabilidad del área usuaria y precisándose que, en el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección.
Por su parte, el numeral 168.2 del artículo 168 del Reglamento establece que: “La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias” (el énfasis es agregado), añadiendo que “Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento” (el énfasis es agregado).
Como se puede advertir, el procedimiento para brindar la conformidad que regula el artículo 168 del Reglamento implica la previa verificación por parte del funcionario responsable del área usuaria de la contratación de “la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales; en razón de ello, cuando el responsable del área usuaria o a quien le corresponda emitir la conformidad suscribe la misma, está certificando, bajo responsabilidad, que ha realizado las verificaciones correspondientes.
Asimismo, puede ser posible que -realizadas las verificaciones del caso- la Entidad advierta ciertas observaciones; ante ello ésta debe comunicarlas al contratista, indicando claramente el sentido de dichas observaciones y otorgándole un plazo para subsanarlas; tal como lo establece el numeral 168.4 del artículo 168 del Reglamento.
Sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el numeral 168.7 del mencionado artículo “Este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes, servicios en general y/o consultorías manifiestamente no cumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso.” (El subrayado es agregado).
Así, la citada disposición prevé que, en caso la prestación a cargo del contratista no cumpla “manifiestamente” con las características y condiciones que forman parte del contrato2, el área de almacén no efectuará la recepción o el área usuaria no otorgará la conformidad –según el corresponda al objeto del contrato-, considerando “no ejecutada la prestación”, y aplicando las penalidades correspondientes, toda vez que en este caso, no corresponde aplicar el procedimiento para la subsanación de observaciones.
2.2 “En la resolución de una orden de compra de una contratación realizada a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el numeral 165.6 del Reglamento, se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, para este caso en concreto: ¿El computo de plazo entre el apercibimiento y la resolución del contrato se computa en días Calendario o días hábiles?” (Sic).
2.2.1 Al respecto, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que esta última se compromete a pagar la contraprestación acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas contrapartes.
Ahora bien, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual pues alguna de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas.
Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar las obligaciones pactadas o el incumplimiento de estas.
Es así que el artículo 165 del Reglamento, referido al procedimiento de resolución del contrato, precisa lo siguiente:
“165.1. Cuando una de las partes incumple con sus obligaciones, se considera el siguiente procedimiento para resolver el contrato en forma total o parcial:
a) La parte perjudicada requiere mediante carta notarial a la otra parte que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco
(5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. La Entidad puede establecer plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación. Cuando se trate de ejecución de obras, la
2 Cabe precisar que el artículo 138 del Reglamento establece que “El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes.” (El subrayado es agregado).
Entidad otorga el plazo de quince (15) días.
b) Vencidos los plazos establecidos en el literal precedente sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial.
165.2. En los siguientes casos, las partes comunican la resolución del contrato mediante carta notarial, sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento:
a) Cuando la Entidad decida resolver el contrato, debido a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades.
b) Cuando la Entidad decida resolver el contrato en forma total o parcial, debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida.
c) Cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial.
165.3. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de recibida la carta notarial señalada en el literal b) del numeral 165.1 y en el numeral 165.2.
(…)
165.5. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.” (El subrayado es agregado).
De acuerdo con el citado artículo, cuando alguna de las partes (Entidad o contratista) incumpla las obligaciones a su cargo, aquella perjudicada debe cursarle una carta notarial requiriendo su cumplimiento dentro del plazo legal previsto, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En caso la parte requerida no cumpla con ejecutar las obligaciones a su cargo pese a habérselo solicitado, la parte perjudicada quedará facultada para resolver total o parcialmente el contrato, debiendo remitir por vía notarial el documento en el que manifieste dicha decisión. No será necesario requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento, en los casos detallados en los literales a), b) y c) del numeral 165.2, toda vez que en estos supuestos se comunica directamente la resolución del contrato mediante carta notarial. Una vez recibida tal comunicación el contrato quedará resuelto de pleno derecho.
Ahora bien, en el caso de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo correspondiente del catálogo electrónico, no siendo necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.
2.2.2 En esa misma línea, a través de las “Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I modificación III” emitidas por PERU COMPRAS se han establecido las reglas especiales asociadas a las contrataciones a ser realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco que serán aplicables para la ENTIDAD y el PROVEEDOR durante su vigencia.
Así, en el Capítulo X, se regulan reglas aplicables a la Ejecución Contractual, habiéndose dispuesto lo siguiente:
“La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA.
Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO.
La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR.
Como se puede advertir, en el caso de las contrataciones realizadas por Acuerdo Marco, la resolución del contrato se efectúa de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento; siendo así, los plazos para el apercibimiento y la notificación de la resolución deberán ajustarse a lo indicado en el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento.
Asimismo, cabe agregar que el artículo 143 del Reglamento, dispone que durante la ejecución contractual los plazos se computan en días calendario, excepto en los casos en los que el propio Reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.
En ese sentido, debe entenderse que, tratándose de contrataciones realizadas por Acuerdo Marco, los plazos para el procedimiento de resolución previstos en el numeral
165.1 del artículo 165 del Reglamento deberán computarse en días calendario –salvo disposición en contrario-, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.
2.3 “Para la notificación de la resolución de un contrato por fuerza mayor previsto en el numeral 164.4 del Art. 164 del Reglamento, en relación al numeral 165.2 y 165.7 del Reglamento: ¿Se notifica con Carta Notarial? ó a través del módulo de catálogo electrónico de acuerdo marco.” (Sic).
2.3.1 Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo a las “Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I modificación III” emitidas por PERU COMPRAS, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco, la resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento, aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la orden de compra.
En ese sentido, de acuerdo con el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.
2.4 “Para la resolución de contrato en Acuerdo Marco por fuerza mayor previsto en el Art. 164.4 del Reglamento: El que resuelve el contrato comunica su decisión con una o dos cartas notariales o dos cartas por el catálogo electrónico de acuerdo marco, ello en virtud de lo establecido en el Art° 165.1 y 165.3 del Reglamento?” (Sic).
2.4.1 Tal como se ha indicado previamente, de acuerdo con el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.
2.5 “¿La Central de Perú compras tiene competencia para pronunciarse respecto de si un contrato entre un contratista y una Entidad está bien o mal resuelto?, ¿Lo contempla la normativa de Contrataciones del Estado y/ Directiva y/o las Reglas de negocio de acuerdo marco?” (Sic).
2.5.1 Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo “Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I modificación III” emitidas por PERU COMPRAS, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco, la resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento, aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la orden de compra.
Asimismo, de conformidad con la normativa de contrataciones del Estado y el numeral
10.10 de las “Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I modificación III”, las controversias que surjan durante la ejecución contractual deben ser resueltas de conformidad a lo dispuesto en la Ley el Reglamento, no acarreando responsabilidad a PERÚ COMPRAS.
Ese sentido, cabe mencionar que, PERÚ COMPRAS no resuelve o se pronuncia respecto de controversias referidas a la resolución de una contratación en particular realizada a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco. Sin perjuicio de ello, en el ámbito de sus funciones, puede implementar funcionalidades de carácter operativo para la correcta gestión de las contrataciones realizadas mediante los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco.
2.6 “¿En qué parte de la normativa de contrataciones dice que la Central de Perú Compras tiene facultades para retrotraer los estados de resolución de contrato en la plataforma de acuerdo marco?” (Sic).
2.6.1 Tal como se ha indicado previamente, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco, la resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento, aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la orden de compra Asimismo, las controversias que surjan durante la ejecución contractual deben ser resueltas de conformidad a lo dispuesto en la Ley el Reglamento, no acarreando responsabilidad a PERÚ COMPRAS.
Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que cada Catalogo Electrónico puede contener reglas especiales o especificas en función del objeto de la contratación, en tanto estas no contravengan lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado3.
Finalmente, cabe reiterar que, PERÚ COMPRAS no resuelve o se pronuncia respecto de controversias referidas resolución de una contratación en particular realizada a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco. Sin perjuicio de ello, en el ámbito de sus funciones, puede implementar funcionalidades de carácter operativo para la correcta gestión de las contrataciones realizadas mediante los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco.
3. CONCLUSIONES
3.1 Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco, la resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento, aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la orden de compra.
3.2 Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo correspondiente del catálogo electrónico, no siendo necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.
3.3 Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, los plazos para procedimiento de resolución previstos en el numeral
165.1 del artículo 165 del Reglamento deberán computarse en días calendario –salvo disposición en contrario-, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.
3.4 Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, las controversias que surjan durante la ejecución contractual deben ser resueltas de conformidad a lo dispuesto en la Ley el Reglamento, no acarreando responsabilidad a PERÚ COMPRAS.
3 Asimismo, el numeral 6.11 de las “Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I modificación III”, referido a “otras condiciones especiales para la contratación, dispone lo siguiente:
“PERÚ COMPRAS podrá establecer condiciones especiales en el proceso de contratación para determinadas Fichas-producto que formen parte de los CATÁLOGOS, las mismas que se encontrarán detalladas en el Anexo N° 01.
Asimismo, PERÚ COMPRAS podrá establecer otras condiciones exigibles a los PROVEEDORES en el marco del proceso de contratación, los cuales serán dados a conocer mediante comunicado a través de su portal web.”
3.5 PERÚ COMPRAS no resuelve o se pronuncia respecto de controversias referidas resolución de una contratación en particular realizada a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco. Sin perjuicio de ello, en el ámbito de sus funciones, puede implementar funcionalidades de carácter operativo para la correcta gestión de las contrataciones realizadas mediante los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco.
3.6 Cada Catalogo Electrónico del Acuerdo Marco puede contener reglas especiales o especificas en función del objeto de la contratación, en tanto estas no contravengan lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado.
Jesús María, 31 de marzo de 2023
RMPP/
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa
Expediente N° 34615
T.D. 23767648
OPINIÓN Nº 036-2023/DTN
Entidad: Gobierno Regional de Ucayali
Asunto: Constitución de fideicomiso
Referencia: Formulario S/N 06.MAR.2023 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Roberto Aguilar Bardales, abogado de la Oficina de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Ucayali, formula consulta referida a la constitución de fideicomiso, conforme a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada a través de la Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, así como por el numeral 3 del acápite II del Anexo N° 2 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias.
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA Y ANÁLISIS
Para efectos de la presente opinión se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada por Ley N° 30225, y sus modificatorias.
● “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias1.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “Si en un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia del D.S N°234-2022-EF, la
Realizadas mediante Decreto Supremo N° 377-2019-EF, vigente desde el 15 de diciembre de 2019; Decreto Supremo N° 168-2020-EF, vigente desde el 01 de julio de 2020; Decreto Supremo N° 250-2020-EF, vigente desde el 05 de septiembre de 2020; y Decreto Supremo N° 162-2021-EF, vigente desde el 12 de julio de 2021.
Entidad puede constituir un fideicomiso para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de la obra?? por cuanto en la parte general de las bases estandarizadas se estableció expresamente lo siguiente: “Asimismo, la Entidad puede establecer la obligación de constituir un fideicomiso para el manejo de los recursos que el contratista a título de adelanto, de acuerdo al procedimiento, plazos y requisitos señalados en los artículos 184 y 185 del Reglamento” (Sic.)
2.1.1 De manera previa es importante indicar que a partir del 28 de octubre de 2022, entró en vigor el Decreto Supremo N°234-2022-EF que –entre otras disposiciones normativas– modifica la regulación de los adelantos que pueden otorgarse al contratista; así como del fideicomiso para la administración de tales adelantos.
Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N°234-2022-EF, tales disposiciones resultan aplicables a los procedimientos de selección que hayan sido convocados a partir de su entrada en vigor –esto es, a partir del 28 de octubre de 2022–; así como a los contratos que deriven de dichos procedimientos.
En ese sentido, a fin de atender la consulta formulada, a continuación, se desarrollarán aspectos generales de los adelantos y del fideicomiso teniendo en cuenta la normativa de contrataciones del Estado vigente y la anterior a la modificación efectuada por el precitado Decreto Supremo (tomando en consideración que es sobre ésta última que versa la consulta planteada).
Los adelantos y el fideicomiso en la normativa de contrataciones del Estado vigente a partir de la entrada en vigor del Decreto Supremo 234-2022 -EF
2.1.2 En principio corresponde señalar que la normativa de contrataciones del Estado contempla la posibilidad de otorgar adelantos al contratista con la finalidad de brindarle financiamiento y/o liquidez que permita la ejecución oportuna y correcta de las prestaciones del contrato; de esta manera, se evita que el contratista recurra a fuentes de financiamiento externas que incrementen el costo de la contratación y que, como consecuencia, trasladen dicho incremento a la Entidad.
En ese sentido, el artículo 38 de la Ley establece que el otorgamiento de adelantos al contratista será posible siempre que ello haya sido establecido en los documentos del procedimiento de selección, de acuerdo con las condiciones y exigencias previstas en el Reglamento en virtud del objeto de la contratación.
2.1.3 En ese contexto, el artículo180 del Reglamento -modificado por el Decreto Supremo N°234-2022- EF- establece que, cuando el objeto de la contratación consiste en la ejecución de una obra, los documentos del procedimiento de selección pueden establecer los siguientes tipos de adelanto: i) directos, ii) para materiales e insumos, y,
iii) para equipamiento y mobiliario, en contratos bajo la modalidad llave en mano. Asimismo, precisa que los adelantos directos en ningún caso exceden en conjunto el diez por ciento (10%) del monto del contrato original; mientras que, los adelantos para materiales e insumos, y los adelantos para equipamiento y mobiliario, en conjunto no deben superar el veinte por ciento (20%) del monto del contrato original.
Ahora bien, los adelantos antes mencionados solo pueden ser entregados al contratista,
contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto2; sin embargo, el contratista queda exceptuado de cumplir esta exigencia cuando en las contrataciones que tienen por objeto la ejecución de una obra, se haya contemplado la obligación de constituir un fideicomiso para el manejo de tales adelantos.
Sobre el particular, el artículo 184 del Reglamento –modificado por el Decreto Supremo N°234-2022-EF–, señala que en principio la Entidad puede establecer en las bases del procedimiento de selección, la obligación de constituir un fideicomiso para la administración de los adelantos. No obstante, cuando la Entidad no haya contemplado dicha obligación en los documentos del procedimiento, las partes pueden acordar su incorporación al contrato observando lo dispuesto en el numeral 184.9 del precitado artículo3.
Los adelantos y el fideicomiso en la normativa de contrataciones del Estado anterior a la entrada en vigor del Decreto Supremo 234-2022 -EF
2.1.4. Conforme a lo establecido en el artículo 180 del Reglamento –en su versión anterior a la modificación efectuada por el Decreto Supremo N°234-2022-EF– los documentos del procedimiento de selección para la contratación de obra podían establecer adelantos directos y adelantos para materiales o insumos, los cuales en ningún caso, debían exceder el diez por ciento (10%), y, el veinte por ciento (20%) del monto del contrato original, respectivamente.
Al respecto, cabe precisar que la Entidad solo entregaba los adelantos directos y para materiales o insumos, contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto. No obstante, dicha exigencia podía ser exceptuada cuando en las contrataciones que tienen por objeto la ejecución de obras se hubiera contemplado la obligación de constituir un fideicomiso para el manejo de los recursos destinados a la ejecución de obra en calidad de adelanto.
2.1.5. Así, el artículo 184 del Reglamento –en su versión anterior a la modificación efectuada por el Decreto Supremo N°234-2022-EF– establecía que la obligación de constituir un
2 La finalidad de esta norma contemplada en el artículo 153 del Reglamento consiste en salvaguardar la amortización total del adelanto entregado por la Entidad al contratista y, de esta manera, asegurar la recuperación de los fondos públicos involucrados al otorgarse tal adelanto.
3 “Artículo 184. Fideicomiso de adelanto de obra (…)
184.9. Cuando la Entidad no haya incorporado en las bases la obligación de constituir un fideicomiso para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de obra, las partes pueden acordar la incorporación de una cláusula en el contrato para la constitución del fideicomiso. Para tal efecto, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) En la oportunidad de la presentación de los requisitos para perfeccionar el contrato, el postor adjudicado puede presentar la solicitud a la Entidad para la constitución del fideicomiso. En caso la Entidad acepte la solicitud, se incorpora en el contrato a suscribirse la cláusula que prevé la constitución del fideicomiso; o,
b) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato, el contratista puede presentar la solicitud a la Entidad para la constitución del fideicomiso, siempre que los adelantos aún no hayan sido entregados; vencido dicho plazo no procede la solicitud. En caso la Entidad acepte la solicitud, dentro de los siete (7) días siguientes de recibida la mencionada solicitud, se incorpora en el contrato la cláusula que prevé la constitución del fideicomiso. Desde el día siguiente de la incorporación de esta cláusula, se computa el plazo establecido en el numeral 184.2”
fideicomiso para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de la obra, podía ser incorporada por la Entidad en las bases del procedimiento de selección, con la finalidad de garantizar que tales recursos, durante su ejecución, se apliquen exclusivamente a la obra contratada.
En ese contexto normativo, se advierte que en los contratos que deriven de procedimientos de selección convocados antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo N°234-2022-EF, y cuyo objeto sea la ejecución de una obra, la constitución de un fideicomiso para la administración de los adelantos –directos y para materiales o insumos– destinados a la ejecución de la obra, solo será posible siempre que dicha obligación se hubiera encontrado prevista en los documentos del procedimiento de selección.
3. CONCLUSIÓN
3.1 En los contratos que deriven de procedimientos de selección convocados antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo N°234-2022-EF, y cuyo objeto sea la ejecución de una obra, la constitución de un fideicomiso para la administración de los adelantos – directos y para materiales o insumos– destinados a la ejecución de la obra, solo será posible siempre que dicha obligación se hubiera encontrado prevista en los documentos del procedimiento de selección.
Jesús María, 3 de abril de 2023
LAA/mga
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativa